REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 25 de Septiembre de 2017
207º y 158º

Admitida como fue la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso ZORAIDA ELPÌDIA RAMOS RAMIREZ contra ANTHONY EMIRO MANZANILLA AVENDAÑO, y acompañados los requerimientos hechos por auto de fecha 11 DE Julio del corriente año, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su libelo, y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantean los apoderados de la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representada mantenía una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA MARTINEZ, quien falleció el 10 de Mayo de 2010, lo cual dio apertura a una sucesión sobre los bienes adquiridos, durante el tiempo de relación quedando mi representada encargada de la conservación y mantenimiento de dichos bienes que integran la masa hereditaria, mientras se realizaban los tramites sucesorales ante las autoridades competentes.
2) Que comparece ante este despacho a los fines de incoar una demanda en contra del ciudadano Anthony Emiro Manzanilla Avendaño titular de la cedula de identidad V-23.636.433, de cobro de bolívares por pago de deudas y cargas de herencia, de conformidad con lo dispuesta en el articulo 1110 y 1112 del Código Civil.
3) Que en fecha 10 de Mayo de 2010 falleció JOSE GREGORIO MANZANILLA MARTINEZ, quien fuera en vida concubino de mi representada y padres del ciudadano ANTHONY MANZANILLA AVENDAÑO durante el tiempo que convivió con su representada adquirió un apartamento y un vehículo.
4) Que desde la fecha del fallecimiento de JOSE MANZANILLA MARTINEZ mi representada se hizo cargo de cancelar todos los gastos de mantenimiento del apartamento, entendiéndose estos como servicios básicos (agua, luz, aseo, condominio) y así mismo se hizo cargo de la conservación del vehículo, de hecho por motivos de seguridad, fue necesario ingresarlo en un estacionamiento para que el mismo pudiera conservarse de la mejor manera posible hasta tanto pudiera hacerse la partición de los bienes, así mismo asumió las deudas contraídas por el fallecimiento en vida, tal como las tarjetas de crédito que poseía con la institución financiera Banco de Venezuela.
5) Que su representada por haber mantenido una relación concubinaria la cual no se formalizo ante el Registro Civil, inicio un procedimiento de Acción Mero Declarativa de reconocimiento concubinaria ante los Tribunales de Primera instancia que se encuentran ubicados en la ciudad de Los Teques, durante el tiempo que se ha encontrado ese proceso en curso, mi representada mantenía contacto con el ciudadano ANTHONY MANZANILLA AVENDAÑO, el cual siempre señalo que la reconocía como concubina de su padre, hace tres (3) meses el mencionado ciudadano tomo una actitud violenta y hostil, donde decidió no reconocer a su representada como concubina de su padre, realizando una declaración sucesoral a sus espaldas y entrando de forma violenta al apartamento, en donde retiro cerradura a la fuerza y cambio los cilindros, señalándome que no la iba a reconocer como concubina de su padre y que tomaba posesión de la herencia como único heredero.
6) En vista de esta situación planteada su representada solicita le sean cancelados y restituidos todos los pagos realizados por ella con ocasión de la muerte de JOSE GREGORIO MANZANILLA MARTINEZ es bien sabido que al tomar posesión de los activos sino también de los pasivos que se encontraba para el momento del fallecimiento, así como todos las cargas de la herencia y gastos que se tuvieron que realizar a los fines del mantenimiento de dichos activos.

SEGUNDO: Acompañan al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia a “efecto videndi” del instrumento poder que acredita la representación de la abogada de la demandante, debidamente autenticado por ante Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 14 de Junio de 2017, bajo el No. 4, tomo 129, folio 18 y hasta 21.
2) Copia fotostática de la declaración sucesoral No. 170095 de fecha 20 de Abril de 2017 a nombre de José Gregorio Manzanilla Martínez emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) Original en cuarenta y ocho (48) folios recibos de condominio del Conjunto Residencial “Leopoldo Martínez Olavarría” y recibos de compra por el Edifico 1C, apartamento 27.
4) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 25493039 a nombre de JOSE GREGORIO MANZANILLA MARTINEZ por un vehículo marca “Ford”, placa AGI86F, modelo: Fiesta.
5) Original del contrato privado de depósito voluntario a tiempo indeterminado, suscrito entre la ciudadana ZORAIDA RAMOS RAMIREZ y el ciudadano SIMON SARQUIS KHAZOUYAN GULO por el depósito del vehículo marca “Ford”, placa AGI86F, modelo: Fiesta.
6) Copia Simple de la comunicación de fecha 30 de Junio de 2010 dirigida a la entidad financiera Banco de Venezuela, a los fines de anular las tarjetas de créditos del ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA MARTINEZ.

TERCERO: La demandante pide se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble inmerso en la masa hereditaria del ciudadano JOSE GREGORIO MANZANILLA MARTINEZ y medida de secuestro del bien mueble compuesto por un vehículo propiedad del referido de cujus..
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima esta juzgadora traer a colación el criterio de la antigua Corte Suprema de Justicia, de la Corte en pleno de fecha 22 de Febrero de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Expediente No. 783 el cual dejaron por sentado lo siguiente:
…”es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, que el solicitante presente pruebas, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente”.

Así las cosas, y en base al criterio anteriormente citado tenemos que la parte solicitante no trajo a los autos pruebas suficiente que hagan surgir a esta Juzgadora plena convicción que al momento de proferir una sentencia la parte demandante no pudiera quedar ilusoria el cumplimiento de la obligación demandada, por lo que esta juzgadora no cuenta con elementos de convicción para llevar a cabo las medidas solicitadas por la parte demandante, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Leopoldo Martínez Olavarrieta, Edificio 1C, piso 1, apartamento 1C-27, Municipio Zamora del Estado Miranda, al igual que la medida de SECUESTRO sobre el vehículo marca “Ford”, placa AGI86F, modelo: Fiesta solicitada. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ.
LA SECRETARIA

ABG. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR.
EXP. Nº 4887-17