REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA- GUATIRE-
Guatire, 28 de Septiembre de 2017
207° y 158°
Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte Actora, en la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal lo acuerda de conformidad. En consecuencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto de la medida solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:
PRIMERO: El Apoderado Judicial de la parte demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que consta en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2001, bajo el No. 16, tomo 16, protocolo primero, que los ciudadanos YOLANDA RAMONA VAZQUEZ SAAVEDRA y ANDRES RENE SARMIENTO VASQUEZ, adquirieron la propiedad de un inmueble, constituido por un local destinado a comercio distinguido con las letras y numero PB-10 ubicado en el nivel planta baja del Centro Comercial Oasis Center, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector Hacienda Vega Arriba Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que dentro de las obligaciones a las cuales se encuentran sometidas dichos ciudadanos como propietarios del local comercial anteriormente identificado indefectiblemente, esta la concerniente al pago oportuno de las cuotas condominiales del Centro Comercial donde se encuentra ubicado aquel.
3. Que es el caso que los ciudadanos YOLANDA VAZQUEZ SAAVEDRA y ANDRES SARMIENTO VASQUEZ, adeudan a su representada por ese concepto la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 424.596,20) correspondiente a ciento ocho (108) cuotas insolutas, comprendidas estas desde el mes de ENERO 2008 hasta ENERO 2017, ambas fechas inclusive, además de los intereses que dicha deuda ha generado ya calculados en las facturas de condominio.
4. Que está causando con este atraso un desmejoramiento de todos los servicios y de los pagos de todo el personal lo que conlleva al deterioro del Centro Comercial causando la desvalorización de los demás locales comerciales que están al dia y siendo estos últimos los que de una forma u otra financian a los locales morosos para evitar el total deterioro de las instalaciones y de los servicios, valga decir, vigilancia, agua, luz, personal de limpieza y administrativo, entre otros.
SEGUNDO: Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de Poder otorgado por el ciudadano EDUARDO JAKUBOWICZ en su carácter de director de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C.A. al ciudadano OSCAR OCHOA RODRIGUEZ, autenticado ante el Notario Público de la Florida del Estado de la Florida de los Estados Unidos de América.-
2. Copia simple del documento de propiedad de un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Oasis Center, planta baja, local No. 10, Municipio Zamora del Estado Miranda, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 28 de Septiembre de 2001, bajo el No. 16, protocolo 1º y tomo 16.-
3. Copia simple Documento de Condominio, Normas y Reglamento del Centro Comercial Oasis Center.
4. Original de ciento nueve (109) recibos de condominio pertenecientes al local comercial No. 10, Municipio Zamora del Estado Miranda.
TERCERO: En el escrito consignado, el Apoderado Judicial de la parte Actora, solicita el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados.-
Así, pues, ante dicho pedimento cautelar este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La parte actora, entre otras, fundamenta su acción en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal que le otorga Fuerza Ejecutiva a las planillas pasadas por el Administrador de un Inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, y por ende las acciones de cobro de dichas cuotas son susceptibles de tramitación por la vía ejecutiva.-
Asimismo se apoya el actor en el contenido del artículo 13 eiusdem, cuyo dispositivo establece que la obligación por concepto de cuotas de condominio es Propter Rem, es decir, va ligada al inmueble donde se generó independientemente de su propietario. Sin embargo, la acción debe dirigirse contra quien en el momento concreto funja como tal ante la Oficina Subalterna de Registro, aún respecto de gastos causados con anterioridad a su adquisición.-
TERCERA CONSIDERACION: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora de administradores del Centro Comercial Oasis Center, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; que el inmueble que generó las cuotas de condominio se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que los instrumentos que sirven de fundamento a la acción reúnen las características de aquellos señalados en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
QUINTA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) “Se decreta la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble propiedad de la parte demandada, identificado con el numero 10, planta baja, ubicado en el Centro Comercial Oasis Center, Municipio Zamora del Estado Miranda, el mencionado inmueble tiene un área de construcción de 73,50 Mts2 aproximadamente, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con pasillo de circulación y salida de emergencia; SUR: Con local No. 11 y sala de maquina; ESTE: Con pasillo de acceso y sala de máquina y; OESTE: Con área de circulación. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento situado en área destinada a estacionamiento en la planta del Edificio.”
2) Dicho inmueble pertenece al demandado según consta de documento protocolizado en el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 28 de Septiembre de 2001, bajo el No. 16, protocolo 1º y tomo 16.-
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZA
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GÓNZALEZ RONDÓN
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nro.__________ al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GÓNZALEZ RONDÓN
FTS/MGR.-
EXP. N° 4863.-
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