REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,
207º y 158º

CAUSA Nº 1A- a10940-17

IMPUTADOS: YOLSER EDUARDO PONCE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.837.803, NIXON ALBERTO ALZURU DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.130.674, MANUEL ALEJANDRO CÁRDENAS PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-16.871.510

DEFENSA: ABG. YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública Penal Nº 8, adscrita a la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CÁRDENAS PARADA y EDDI ROSALES, Defensor privado de los ciudadanos YOLSER EDUARDO PONCE ROJAS y NIXON ALBERTO ALZURU DÍAZ.

FISCAL: ABG. MARIALYS JACKSON, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público y MERCY RAMOS, Fiscal Octogésima Segunda Nacional del Ministerio Público.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO.
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLÍVAR.

Visto el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abg. MARIALYS JACKSON, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia de Presentación de los Aprehendidos, celebrada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual entre otras cosas impuso a los ciudadanos YOLSER EDUARDO PONCE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.837.803, NIXON ALBERTO ALZURU DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.130.674, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CÁRDENAS PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-16.871.510, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlos presuntamente incursos a los ciudadanos YOLSER EDUARDO PONCE ROJAS y NIXON ALBERTO ALZURU DIAZ en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; en cuanto al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CÁRDENAS PARADA, imputa el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuya decisión el a quo se apartó de las calificaciones jurídicas de COAUTORES en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes previstas en el artículo 68 numerales 5 y 6 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORES en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en relación con el artículo 83 del Código Penal, COAUTORES en el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, artículo 184 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 7 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.
Esta Instancia Superior toma en consideración lo siguiente:
En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se le da entrada al presente asunto, el cual fue signado bajo el Nº 1A-a 10940-17, siendo designada como Jueza ponente la DRA. FRENNYS BOLÍVAR, Jueza Presidenta (T) de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Alzada considera previamente verificar la competencia antes de entrar a conocer o no el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la Abg. MARIALYS JACKSON, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido, es menester traer a colación que el hecho objeto del proceso en principio ha sido calificado por el Titular de la acción penal en uno de los delitos previstos en el artículo 44 numeral 3 y 45, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como ACTO CARNAL, entre otros delitos conexos, que con motivo de la realización de la audiencia para oír a los aprehendidos, el Tribunal de Control acogió como calificaciones jurídicas también delitos previstos en la ut supra mencionada ley, es decir ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto, los artículos 41 y 45, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:

Artículo 41: Amenaza:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”

Artículo 45. Actos lascivos:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco”. (Negrilla y subrayado nuestro).
Con ocasión a los ilícitos antes transcritos, esta Alzada observa lo siguiente:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Reglamento Interno del máximo Tribunal, dictó resolución Nº 2016-0013, de fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), donde decidió crear y constituir Tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculados a los delitos de violencia, previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre otras disposiciones legales.
Dicha resolución establece:
“…Artículo 1: Se le asigna a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, además de la competencia territorial que tiene asignada en el Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer en segunda instancia, de las causas que por delitos de Violencia contra la Mujer conozcan los juzgados de Primera Instancia con la misma competencia de las Circunscripciones Judiciales del Estado Bolivariano de Miranda y Vargas.
En consecuencia, dicha Corte de Apelaciones se denominará a partir de la publicación de la presente Resolución “Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital”
(…)
Artículo 3: Se suprime, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a las Cortes de Apelaciones de Segunda Instancia (penal ordinario) de los Circuitos Judiciales Penales de la Circunscripciones Judiciales de los estados Miranda y Vargas desde el momento en que inicie despacho la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital…”. (Negrilla nuestra).

Aunado lo anterior, considera necesario esta sala traer a colación el criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº 257 de fecha 05 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se establece lo siguiente:
“Así pues, sobre la base de la anterior precisión esta sala observa que, a pesar de que en la fase de investigación e intermedia del proceso penal primigenio coexistía el juzgamiento de dos delitos de materia de violencia de género y uno ordinario, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, debió atender, como órgano jurisdiccional encargado de velar por el fiel cumplimiento de las normas procesales de rigor, a los criterios jurisprudenciales vigentes asentados por esta máxima instancia constitucional en las sentencias Nº 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, y Nº 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, en los cuales se estableció que, ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá exclusiva y excluyentemente a los juzgados con competencia en materia de violencia de género: todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural” (Resaltado nuestro)
Asimismo la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia Nº 248 de fecha 01 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, establece lo siguiente:
“…en los casos de violencia de género prevalece el dolo en la acción del sujeto activo del delito y las circunstancias que rodearon al hecho que deberán ser consideradas (escrupulosamente) y analizadas en cada causa en particular, lo que en definitiva conllevará a la calificación del delito y por lo tanto a la determinación de la competencia. Resultando imprescindible que los jueces y juezas llamados a decidir tengan conciencia de género y comprensión de los grado y modos de discriminación de las mujeres, reconociendo que la igualdad de género es un derecho humano y un acto de justicia….”.

En el caso que nos ocupa, los hechos imputados por el ministerio público, se concretan al presunto abuso por parte de funcionarios en contra de una ciudadana, a quien, privándola arbitrariamente de su libertad abusan de la misma, hecho como se dijo al inicio imputo la fiscalía, como acto carnal y aun cuando el Tribunal de Control se aparto de dicha calificación, sin embargo acogió delitos también previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como actos lascivos y amenaza, previstos en los artículo 41 y 45 eiudem.
En este mismo orden, también se encuentra el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del 09 de mayo de 2015, en donde al análisis del artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece lo que ha de entenderse por violencia o delitos de género en tanto que afecta a la igualdad a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito social.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Superior Instancia, que el presente Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abg. MARIALYS JACKSON, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia de Presentación de los Aprehendidos, celebrada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual impuso a los ciudadanos YOLSER EDUARDO PONCE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.837.803, NIXON ALBERTO ALZURU DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.130.674, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CÁRDENAS PARADA, titular de la cédula de identidad N° V-16.871.510, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser conocido por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo establece la Resolución Nº 2016-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), aunado al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 257 de fecha 05 de mayo de 2017, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es Declinar La Competencia, a la “Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital”, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se acuerda la remisión del presente proceso penal a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
Remítase el presente proceso penal a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, líbrese Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía y a la Defensa; y remítase la presente compulsa.

JUEZA PRESIDENTA,


DRA. FRENNYS BOLÍVAR
(Ponente)

JUEZA INTEGRANTE,


DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO



FB/ZBM/MOB/LAS/kkpj
Causa Nº 1A-a10940-17