REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Los Teques, 22/09/2017
207° y 158°
Causa N° 1A-a10941-17
ACCIONANTE: GUTIERREZ BRACHO DANIEL ARGIMIRO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.088.527, debidamente asistido por los profesionales del derecho BELEN GUTIERREZ LOPEZ Y JOSE RIVERO BURGOS, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nrosº 63.872 y 91.452, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
JUEZA PONENTE: DRA. FRENNYS BOLIVAR.
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en Sede Constitucional, determinar su competencia para luego pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho BELEN GUTIERREZ LOPEZ y JOSE RIVERO BURGOS en su condiciones de apoderados del ciudadano GUTIERREZ BRACHO DANIEL ARGIMIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.088.527, debidamente asistido por, en contra del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, fundamentando la pretensión de amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente señala el accionante como argumento, la vulneración de los artículos 44 y 49 numerales 1 y 3 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; arguyendo los solicitantes de amparo que el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y Sede, menoscabó el derecho a la libertad personal de su patrocinado, así como también incurrió en omisión de pronunciamiento al no haber dictado decisión en relación a la solicitud de archivo judicial de las actuaciones incoada en su oportunidad por la defensa técnica.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, considera necesario destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Ahora bien, del artículo supra citado se desprende que la competencia para conocer de la Acción de Amparo le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como presunto agraviante cuando un Tribunal de la República actúe fuera de su competencia al dictar una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, motivo por el cual resulta esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, tomándose en cuenta que el presunto agraviante es el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede. Y ASI DECLARA.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes en amparo en su escrito señalan lo sucesivo:
“…En fecha 13 de junio de 2013, por medio de Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2, con sede en la ciudad de Los Teques, en el Décimo aparte de la Dispositiva, se ratifica orden de aprehensión contra el ciudadano DANIEL ARGIMIRO GUTIERREZ BRACHO, por la presunta comisión de un hecho punible, Contra las personas
Siendo que el 15 de mayo de 2014, se celebra Audiencia de presentación de nuestro Patrocinado ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2, con sede en la ciudad de Los Teques, en donde el Ciudadano Juez, ordena la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numeral 2, en concordancia con el Artículo 246 de la referida Ley.
Luego de ser cumplido todos los requisitos exigidos por el Ciudadano Juez de funciones de Control Nº 2, es liberado nuestro Patrocinado y cumpliendo como ha cumplido a cabalidad todas y cada una de sus presentaciones.
En fecha 17 de noviembre de 2014, por medio de Oficio Nº 3388-14, la presente causa fue enviada a la Fiscalía 25 del Ministerio Público, posteriormente fue redistribuido a la Fiscalía 3º del Ministerio Público, quien desde noviembre del 2015, no ha presento(sic) el correspondiente Escrito Acusatorio en contra de nuestro patrocinado, en el Lapso Previsto en la Norma Subjetiva, es decir en los seis (06) meses a partir de la Decisión Judicial de fecha 15 de mayo del año 2014.
Es el caso Ciudadano Juez, que en virtud del no cumplimiento del Ministerio Público con relación a la presentación del Acto Conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2, fijo la celebración de una Audiencia oral y pública (sic) para oír al Ministerio Publico, (sic) el día 09 de marzo de 2016, a objeto de dar pleno cumplimiento a los artículos 294 y 295 ejusden (sic), en la cual le extendió un lapso de un (1) año para que el Ministerio Público, presentase su Acto Conclusivo y es el caso Ciudadano Juez, que dicho lapso venció el 09 de marzo de 2017.
Desde entonces, hemos estado solicitando Pronunciamiento Judicial ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 2, en cuanto a la Libertad plena y el cese de todas las Medidas que pesan sobre el ciudadano DANIEL ARGIMIRO GUTIERREZ BRACHO, es de hacer notar que esta Defensa Privada ha consignado Nueves (sic) (9) Escritos y aún el Tribunal en referencia no se pronuncia.
(…)
Que estamos en presencia de un proceso totalmente viciado, que no solo atenta contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva o jurídica, sino también contra principios constitucionales y legales, más allá, a sustituir la dirección y supervisión del Misterio Público, para así apreciar las resultas de la investigación, en toma de decisiones, omitiendo los procedimientos legales- como es el caso in comento- que ha sido producto de actos cumplidos en contravención a las formas y condiciones previstas en la ley y la Constitución.
Que el aprehendido fue privado por espacio superior del lapso legal por parte de la Fiscal y del Tribunal, sin motivo, justificación ni fundamentación jurídica alguna.
Que a nuestro hoy representado, se le han cercenado derechos y garantías de rango constitucional, especialmente, a tener una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho, presunción de inocencia, el derecho a defenderse y en general el debido proceso.
(…)
En ese sentido, podemos concluir que la ley no establece a la Representación Fiscal ni al Juez, el derecho de solicitar o acordar lapsos procesales para la celebración de audiencias, cuando ha sido imposible la presentación personal del imputado y aún extender dicho lapso para la presentación o para la celebración de audiencia, más allá del permitido y establecido por la ley, verbigracia Artículo 236 de Texto Adjetivo Penal, ya que con ello no solo estaría violando dicha normativa sino que le estaría dando valor a una actuación que está fuera del espíritu y propósito del legislador y de la ley, siendo por tanto, una actuación que podría calificar como un acto lesivo, una actuación de juzgador no justificada, actuación fuera de su competencia funcional, usurpación de funciones, extralimitación de funciones y/o abuso de poder, violación del orden público constitucional, y consecuencialmente, determinar la responsabilidad y aplicación de las sanciones a que haya lugar.
Por todo lo antes expuesto solicitamos respetuosamente de este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio lo siguiente:
1) Se le dé entrada a la presente solicitud contentiva de la acción de Amparo Constitucional y Protección a la Libertad Personal de nuestro patrocinado ciudadano DANIEL GUTIERREZ BRACHO, supra identificado.
2) Se dicte auto de admisión, declarándose competente para conocer, tramitar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, ello con fundamento en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, acuerda fijar fecha y hora para la celebración oral constitucional para oír a las partes.
3) Se ordene oficiar al Tribunal Segundo en Funciones de Control para recabar el Asunto identificado con el Alfanumérico C2-10.565.12.
4) Se ordene notificar al ciudadano Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Control y a la Fiscalía 3º del Ministerio Público.
5) Con fundamento en la protección constitucional de amparo a la libertad personal, (Habeas Corpus) consagrado en el artículo 27 de la Carta Magna, solicito se admita la presente acción y se Ordene la Libertad plena de nuestro patrocinado y el cese de toda medida cautelar...”
CONSIDERACIONES DE LA ADMISIBILIDAD
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una vía con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la pretensión de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Esta Sala observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de derechos constitucionales, “…atinentes a la libertad personal, derecho a comunicarse de inmediato con los familiares, abogado o abogada, o persona de confianza, derecho a ser informados del lugar donde se encuentra detenido, derecho a ser notificados de los motivos de la detención, derecho a dejar constancia en el expediente del estado físico y psíquico del aprehendido, derecho de acceso a las actas de la investigación y del proceso, derecho al debido proceso y derecho a la defensa, derecho a que se respete el principio de presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente. Independiente e imparcial, daños por errores judiciales, seguridad jurídica…”, en virtud que, según lo manifestado por los accionantes BELEN GUTIERREZ LOPEZ y JOSÈ RIVERO BURGOS, el presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, no ha emitido pronunciamiento en cuanto a la libertad plena y el cese de todas las medidas cautelares dictadas en contra del ciudadano DANIEL ARGIMIRO BRACHO, a pesar de haber vencido el lapso de un (01) año, el 09 de marzo de 2017, para que el Representante del Ministerio Público presentará el acto conclusivo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en su artículo 27, lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Por su parte se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
Ello, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a una tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el N° 1279, de fecha 20 de mayo del año 2003, y con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo lo siguiente:
“…No obstante lo anterior y que la decisión revisada estuvo ajustada a derecho, esta Sala cumpliendo con su labor pedagógica, se ve en el deber de señalar que, pudo observar que la presente acción estuvo dirigida contra supuestos de hecho distintos y contra órganos jurisdiccionales diferentes, lo que hace presumir una inepta acumulación de acciones, en cuyos casos la Sala en numerosas sentencias ha expuesto su criterio sobre lo que considera una inepta acumulación, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 2307 del 1° de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirilo Silva), donde se dijo:
‘...El fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que:
‘...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara’.
Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes…
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación, con lo cual, se revoca el fallo sometido a consulta”.
(…)
Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la inepta acumulación producida...” (Subrayado nuestro).
De la Sentencia transcrita ut supra y conforme a lo denunciado por los accionantes en la solicitud de amparo se desprende que, las presuntas violaciones a los derechos constitucionales a que hacen referencia fueron cometidas por el Juzgado Segundo (2º) de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede; ahora bien, los accionantes hacen alusión por una parte a la violación del derecho a la libertad (artículo 44) y por otra al debido proceso por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitudes de archivo judicial de las actuaciones (artículo 49) ambos de la Constitución Nacional, de lo que se infiere que son dos pretensiones a las que hace referencia la solicitud que ocupa nuestra atención. Por lo que en tal sentido, conviene traer a colación el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación… ”
Siguiendo el hilo argumentativo, y en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto en numerosas sentencias, entre las cuales se destaca la signada con el Nº 1000, proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), en el 07-0429, bajo ponencia del Magistrado DR. ARCADIO JESÚS DELGADO ROSALES, quien sostuvo:
“…De lo anterior observa la Sala, que en el caso de autos se produjo una acumulación de pretensiones, toda vez que los accionantes cuestionan a dos entes diferentes, como son el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministerio Público. Siendo así, resulta imperativo para esta Sala determinar si la acumulación realizada en el escrito de solicitud de protección constitucional es procedente o si, por el contrario, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ello de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, textos legales que se aplican de manera supletoria, en virtud de la falta de regulación por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respecto de la acumulación de pretensiones.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que ´hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa`, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Asimismo, el artículo 78 ejusdem, establece que ´no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí`.
(…)
En este sentido, ha sido criterio de la Sala que, en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, sino también contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación..
De tal modo, se reitera el criterio conforme al cual no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varios tipos de solicitudes de denuncias de presuntas violaciones o amenazas de derechos y garantías constitucionales que no pueden atribuirse a un solo agraviante, ni pueden ser resueltas por un mismo órgano jurisdiccional, pues la diversidad de accionados en amparo afecta un presupuesto procesal como lo es la competencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos. …
Así las cosas, de conformidad con las citadas disposiciones legales y la doctrina expuesta precedentemente, la Sala precisa que en el caso de autos se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por haberse ejercido una acción de amparo constitucional, en un mismo libelo, contra diferentes entes agraviantes y además se solicita la aplicación de diferentes procedimientos, como lo son la acción de amparo constitucional interpuesta y además la solicitud de habeas data realizada en el libelo objeto de la presente acción, situación que conlleva a la inadmisibilidad del amparo interpuesto, por inepta acumulación, de conformidad con el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. Así se decide… (Subrayado y negrillas de la Corte).
Más recientemente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 798, dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 11-0405, bajo ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, sostuvo:
“…Así, observa la Sala que en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida, por una parte, contra la negativa de la Fiscal 131° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a practicar algunas de las diligencias de investigación que solicitó y, por la otra, contra la omisión de pronunciamiento que atribuyó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal, respecto a solicitud que le hizo de inspección judicial en el lugar donde habría ocurrido el hecho y de la orden de traslado del imputado a la sede del Tribunal para que rindiera declaración.
Aprecia la Sala, tal como lo hizo el a quo constitucional, que en el caso de autos existe una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que el amparo constitucional se dirige contra actuaciones de una Fiscal del Ministerio Público y contra la omisión de pronunciamiento que le atribuye a un Juzgado de Primera Instancia, pretensiones que no están estrechamente vinculadas ya que no dependen una de la otra”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
De igual forma, en el presente caso observa este Tribunal Colegiado que las pretensiones constitucionales planteadas por los accionantes en amparo, no se encuentran dirigidas a cuestionar una sola actuación realizada, motivo por el cual, la acumulación libelada resulta contraria a derecho, específicamente al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo que transcrito es del tenor siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….”
De las jurisprudencias transcritas con anterioridad y conforme al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se considera que se materializa la inepta acumulación de pretensiones cuando se ejercen, en un mismo escrito, amparos dirigidos a cuestionar la actuación de diferentes entes, de diferentes pretensiones y que se refieren a supuestos de hechos distintos y excluyentes entre sí, tal como el amparo constitucional que hoy ocupa nuestra atención que por una parte interpone los accionantes por falta de pronunciamiento del tribunal segundo de control y por otra parte formula acción referente a la restricción personal, procedimientos estos excluyentes entre sí.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUTIERREZ BRACHO DANIEL ARGIMIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.088.527, debidamente asistido por los profesionales del derecho BELEN GUTIERREZ LOPEZ y JOSE RIVERO BURGOS, en contra del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por inepta acumulación de pretensiones, conforme al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y a los criterios jurisprudenciales aquí transcritos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, conforme al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios jurisprudenciales aquí destacados, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUTIERREZ BRACHO DANIEL ARGIMIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.088.527, debidamente asistido por los profesionales del derecho BELEN GUTIERREZ LOPEZ y JOSE RIVERO BURGOS, en contra del Tribunal Segundo (2º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. FRENNYS BOLIVAR
(PONENTE)
LAS JUEZAS INTEGRANTES:
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
FB/MOB/ZBM/LAS/ja
Causa Nº 1A-a10941-17.
Admisión de Amparo Constitucional
|