REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22/09/2017
207º y 158º
CAUSA Nº 1A-a10942-17
IMPUTADOS: MENDEZ BERNAL EDGAR JOSE y MENDEZ BERNAL YASMIN CAROLINA, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-20.115.182 y V-15.541.866, respectivamente.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE GONZALO DELGADO SOLORZANO.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público.
TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO).
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto con efecto suspensivo por la Profesional del Derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión proferida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el acto de Audiencia Oral de Presentación de imputados, decretó las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los justiciables de autos por la presunta comisión del delito tipo de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.
Esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta esta Sala en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto y se designó como Ponente, a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Integrante de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación con efecto suspensivo.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la representante Fiscal ejerció el recurso de apelación in comento en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de los Imputados, tal y como se desprende a los folios cursantes del 15 al 23 del expediente original. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Alzada ADMITE el recurso de apelación con efecto Suspensivo y de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), en celebración de la audiencia oral de presentación para oír a los aprehendidos, la Juzgadora de Control dictaminó lo sucesivo:
“…PRIMERO: Se ratifica la sentencia de fecha 04-09-2011 (sic), con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iván Rincón Urdaneta, numero 526, la cual fue ratificada por la misma sala mediante decisión de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; la cual indicó que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadana por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Público, dichas violaciones cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, quien se pronunciara en cuando al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (hoy 236), y si bien no es cierto que no es de carácter vinculante dicha sentencia, la misma ha sido de criterio reiterado por las Salas de Casación Penal y Constitucional y en razón de esta, se legitima la aprehensión de los ciudadanos YASMIN CAROLINA MENDEZ BERNAL…y EDGAR JOSE MENDEZ BERNAL… por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. TERCERO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, desestimando el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. CUARTO: En relación a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público y analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL RECURSO DE APELACION.
La Representante del Ministerio Público una vez dictada la medida cautelar en contra de los ciudadanos en el acto de audiencia de presentación de los aprehendidos ejerció el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez, ejerzo el recurso de apelacion con efecto suspensivo, por cuanto considera esta representación fiscal que estamos en una etapa inicial de la investigación tomando en consideración que los delitos no se encuentran evidentemente prescritos, que existen suficientes elementos de convicción para estimar a los imputados como presuntos autores o participes de los hechos, así también existen la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, conforme lo previsto en los artículos 236.1, 2 y 3 y 237.2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se considera que los extremos o el procedimiento no puede ser satisfechos (sic) con una medida cautelares en razón de ello se ejerce recurso con efecto suspensivo, a los fines de que la Corte de Apelaciones es este Circuito, conozca de la decisión dictada por este Tribunal y decida ajustada a derecho…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La defensa privada de los imputados de autos, respecto al recurso de apelacion interpuesto con efecto suspensivo, dio contestación al mismo en los términos sucesivos:
“…Primeramente esta defensa ratifica lo solicitado en la exposición anterior, por considerar que no existen elementos de convicción que permitan acreditar la participación de mis defendidos en los hechos narrados hoy por parte del Ministerio Público, ciudadana Juez se evidencia en las actas que conforman la presente causa, que solo existe el dicho de un presunto testigo, el cual indica de manera clara a 4 hombres que portaban arma de fuego, mas no indica que participación pudieron haber tenido mis patrocinados en tales hechos, por lo que considera esta defensa que la medida privativa de libertad es desproporcional, ratificando en tal sentido, la solicitud de libertad plena o la imposición de medidas menos gravosas a la privación de libertad, es todo…”
Ahora bien, esta Alzada avista el disentimiento de la representante del Ministerio Público, respecto a la decisión dictada por el Tribunal a quo, por cuanto a su juicio concurren los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal en su artículo 236 para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA DECIDIR:
De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo por haber decretado el Tribunal de la recurrida las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los justiciables de autos por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.
Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional o temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues sostiene la doctrina dominante reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva o un castigo anticipado.
Siguiendo el hilo de ideas, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón a la apelante, en cuanto a la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, y para ello tipifica el artículo mentado:
“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos presuntamente cometidos, en el tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, fundamentándose para la referida calificación provisional en los siguientes elementos de convicción:
1- Acta de investigación penal: De fecha 15/09/2017, suscrita por el funcionario DABOIN LUIS adscrito al Eje contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica de una persona de sexo femenino indicando que dos (02) ciudadanos uno de sexo masculino y una fémina, integrantes de la banda los “ MENDEZ” quienes eran responsables de haberle dado muerte a un ciudadano de nombre ROBERTO ANTONIO QUINTANA (OCCISO), se encontraban en el sector El Paso, adyacente al Polideportivo del Paso, vía publica, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda; vista la información suministrada y en comisión de servicio el funcionario se apersonó a la ubicación suministrada, avistando a dos (02) ciudadanos quienes presentaban las características indicada, por lo que procedieron a llevarlos a la sede del cuerpo detectivesco, donde posteriormente realizaron verificación a los mismos y dando como resultado que los referidos ciudadanos figuran como investigados en las actuaciones distinguidas con el Nº K-16-0367-00262, por lo que hicieron efectiva su aprehensión. (Folios 03, 04 y vuelto del expediente original).
2- Transcripción de novedad: De fecha 20/11/2016, suscrita por el funcionario Inspector Jefe ARNOLDO MUÑOS adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, informando que el sector la Pradera, Sector 4, vía publica, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra un cuerpo de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas análogas a la producidas por el paso de proyectiles. (Folio 60 del expediente original).
3- Acta de investigación penal: De fecha 20/11/2016, mediante la cual los funcionarios actuantes se en comisión de servicio se apersonaron al sitio del suceso para corroborar la información suministrada vía telefónica; así como también realizan fijación fotográfica (experticia Nº 002221) del mismo y del cuerpo del hoy occiso (Folios 61 al 77 del expediente original).
4- Acta de levantamiento de cadáver: De fecha 20/11/2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante el cual dejan constancia del levantamiento del occiso víctima del presente asunto, así como también de las características físicas y de las heridas por arma de fuego presentadas (Folio 78 del expediente original).
5- Inspección técnica Nº 002222: De fecha 20/11/2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia de la inspección técnica realizada al cuerpo del occiso en sede la morgue del servicio nacional de medicina y ciencias forenses de los teques, con respectiva fijación fotográfica (Folios 79 al 103 del expediente original).
6- Registro de cadena de custodia Nº 2037: De fecha 20/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia de haber realizado el registro de cadena de custodia de evidencias físicas (conchas calibre nueve milímetros y proyectiles parcialmente deformados) colectadas en el lugar de los hechos (Folio 105 del expediente original).
7- Registro de cadena de custodia Nº 2038: De fecha 20/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia de haber realizado el registro de cadena de custodia de evidencias físicas (segmento de gasa impregnado de presunta sustancia hemática, del cuerpo del occiso) colectadas en el lugar de los hechos (Folio 107 del expediente original).
8- Registro de cadena de custodia Nº 2039: De fecha 20/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia de haber realizado el registro de cadena de custodia de evidencias físicas (necrodactilia al cuerpo del occiso) colectadas en el lugar de los hechos (Folio 109 del expediente original).
9- Acta de entrevista penal: De fecha 20/11/2016, rendida por quien en actas quedó identificado como testigo Nº 01; quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos hoy puestos a consideración de esta Sala (Folios 110 al 111 del expediente original).
10- Acta de investigación penal: De fecha 25/11/2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia de haber constituido comisión de servicio y apersonarse al sitio del suceso con el fin de hacer efectiva la ubicación y posterior aprehensión de los ciudadanos implicados en el hecho delictivo investigado; una vez en el referido sitio, los habitantes del sector manifestaron que los referidos ciudadanos solicitados por la comisión conforman una banda denominada los hermanos “MENDEZ”, quienes son azotes del sector.(Folios 119 del expediente original).
11- Reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-018-7850-17: De fecha 22/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos, División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante el cual dejan constancia de haber realizado peritación a las conchas y proyectiles colectado en el sitio del suceso (Folios 130 y 131 del expediente original).
Una vez traídos a colación todos los elementos de convicción insertos en autos y presentados por parte del Ministerio Público, constató este Tribunal Colegiado que efectivamente estamos ante la presunta comisión del delito tipo de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.
De la trascripción que se ha efectuado de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de detenidos, y que cursan en el presente expediente se observa que, se encuentran llenos tanto el primer y segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, los cuales han sido precalificados por el Ministerio Público, así como la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados son presuntos autores o participes de la comisión del hecho punible hoy objeto de nuestra atención.
En tal sentido, acreditados como se encuentra el primer requisito de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente destacar, que también existen elementos de convicción con relación a la presunta participación de los ciudadanos MENDEZ BERNAL EDGAR JOSE y MENDEZ BERNAL YASMIN CAROLINA, toda vez que consta en actas la entrevista al testigo identificado en autos como testigo Nº 01, quien manifestó:
“resulta ser que el día de hoy 20-11-2016, aproximadamente a la 05:30 horas de la tarde, me encontraba en mi residencia ubicada en el barrio la pradera, sector 4, en compañía de mi familiar de nombre ROBERTO QUINTANA, cuando llegaron unos sujetos conocidos en el sector como: `DULITO´, EDGAR MENDEZ, `EL CHINO´ ALBERTO MENDEZ y YASMIN, llamando a ROBERTO en esos salimos hacia afuera, ellos le dicen baja para hablar de una cosa, el baja me voy hacia adentro de la casa, al pasar unos minutos escuche varias detonaciones, salgo corriendo hacia fuera (sic) y pude ver que los sujetos DULITO, EDGAR MENDEZ, `EL CHINO´ ALBERTO MENDEZ, iban corriendo con armas en la mano, bajo rápidamente y observo a mi familiar tirado en el piso muerto…”
Se suma a lo anterior el conjunto de preguntas y respuestas dada por el testigo en la referida entrevista policial donde los identifica. Asimismo acredita el Ministerio Público que en el caso particular si está latente el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso, siendo que, en el primer caso, vale decir, en cuanto al peligro de fuga tal acreditación procede cuando la pena a imponer por el delito por el cual se juzga a los imputados, tenga establecida una pena privativa de libertad que en su límite máximo sea igual o superior a los diez (10) años de prisión, tal como se desprende o puede extraerse del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aparece igualmente la conducta predelictual de los imputados cuando consta en actas de investigación la mentada conducta de los hoy justiciables en la presunta participación de otros hechos punibles. Cónsono de lo anterior, resulta imperioso para esta Sala destacar el contenido del tipo penal que ostenta el presente asunto, siendo este el siguiente: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal:
“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…”
De la norma antes transcrita se desprende que en caso de acreditarse la participación de los imputados de autos en la comisión del tipo penal imputado por la Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Tribunal a quo, la pena que amerita en su límite máximo es superior a diez (10) años de prisión, límite que toma en consideración el legislador para la existencia de presunción del Peligro de fuga.
Ahora bien, estima esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones que en el presente caso, se encuentran acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de medidas de coerción personal, observando igualmente esta Alzada, que las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por la Jueza de Control para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal, de imponer al imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consecuencia, considera esta Tribunal Colegiado que las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de la causa, no se adecuan a los extremos del delito imputado, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 236 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, por la profesional del derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en la causa seguida en contra de los ciudadanos MENDEZ BERNAL EDGAR JOSE y MENDEZ BERNAL YASMIN CAROLINA, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-20.115.182 y V-15.541.866, respectivamente, y por cuanto verificada la precedencia de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal se ACUERDA decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los subjudices de autos por el delito indicado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE y DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual otorgó a los ciudadanos MENDEZ BERNAL EDGAR JOSE y MENDEZ BERNAL YASMIN CAROLINA, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-20.115.182 y V-15.541.866, respectivamente, las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los justiciables de autos por la presunta comisión del delito tipo de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal.
TERCERO: DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos MENDEZ BERNAL EDGAR JOSE y MENDEZ BERNAL YASMIN CAROLINA, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-20.115.182 y V-15.541.866, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; con la correspondiente orden que el Tribunal Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, materialice la presente decisión y en consecuencia libre las boletas de encarcelación a los penales que a bien tenga designar. Cúmplase.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase la presente compulsa.
JUEZA PRESIDENTA
DRA. FRENNYS BOLIVAR
LAS JUEZAS INTEGRANTES:
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(PONENTE)
DRA. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
FB/MOB/ZBM/LAS/ja
Efecto Suspensivo.
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