REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 25 de Septiembre de 2017
206° y 157°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Valentina Zabala.-
Imputados: Isaac Ramón Pérez Pérez y Eligio Briceño Roa, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.362.501 y V-9.181.943, respectivamente.-
Secretaria: Abg. Rebeca Ramírez.-
Delitos: Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión, el Secuestro y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, interpuesta en fecha 31/10/2016 por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, del Estado Bolivariano de Miranda Abg. Valentina Zabala, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión, el Secuestro y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, quedando en consecuencia plateada la controversia en los términos siguientes:
CAPITULO I
De los hechos objeto del proceso
De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que quedaron establecidos como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 12 de octubre de 2009, la ciudadana Hernández Mena Ivette Yamilet realiza una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que sujetos desconocidos se habían llevado a su esposo TEJADA JUAN RAMON, siendo que el 20 de octubre de 2009 aproximadamente a las 8:00 de la mañana recibió una llamada por funcionarios de la Policía del estado Miranda le informaron que habían encontrado la camioneta de su esposo y en ella todas sus pertenencias, en el sector la estrella, Los Teques, posteriormente el dia 22 de octubre del mismo año recibe la ciudadana una llamada desde el Nº 0416.676.28.03, mediante el cual le informan que tenían secuestrado a su esposo y que era la única que podía sacar real y que le iban a girar instrucciones necesarias, no volvieron a hacer contacto con ella y el jueves 23 realizan contacto con su hija de nombre MILI NZARETH a su número telefónico, infamándole que le iban a enviar unos cheques por MRW, para que los cobraran que eran cien millones que su papá había dicho que tenia esa cantidad de dinero y que esos cheques iban a volver a llegar a la oficina de MRW, de Aragua y que le compraran un teléfono para adjudicárselo a su papá, que para el momento que el banco llamara a conformar recibieron la encomienda en Fuerzas Armadas y habían varios cheques que se encontraba endosado por la victima.-
CAPITULO SEGUNDO:
Motivaciones para decidir:
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, evidencia de la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público que fundamenta su petitorio conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en principio conviene traer a colación el contenido del precitado artículo, el cual establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
En este sentido se desprende del escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente solicita el sobreseimiento de la presente causa por considerar que el hecho no puede atribuírsele a los ciudadanos Isaac Ramón Pérez Pérez y Eligio Briceño Roa, por cuanto la Fiscalía realizó todas la diligencias necesarias para determinar con certeza que el hecho existió, para luego concluir que este no puede atribuírsele al imputado. En vista que los referidos ciudadanos realizaron una denuncia en fecha 04 de noviembre 2009, ante la Brigada Contra Inteligencia en la sede de Maracay, manifestando en las actas que eran socios del ciudadano Tejada por lo que le depositaron la cantidad de ciento cincuenta mil (150.000.00) Bs para el negocio de un café y que hasta la fecha que realizaron la denuncia no sabían nada de donde se encontraba el ciudadano Tejada, motivo por el cual le realizan varias llamadas tanto al ciudadano antes mencionado como a su hija Mily Nazareth Tejada, con el objetivo de cobrarle dinero,. A criterio del Ministerio Público se evidencia que el hecho no fue cometido por los ciudadanos antes mencionados ni como autor ni como participe, o que exista un supuesto de ausencia de acción. Por tanto no se le puede atribuir responsabilidad penal a los imputados de marras y no existe posibilidad de incorporar nuevos datos que sirvan de fundamento a otra decisión.-
En tal sentido considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos Isaac Ramón Pérez Pérez y Eligio Briceño Roa, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.362.501 y V-9.181.943, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión, el Secuestro y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1, 301 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que implica el cese de todas las medidas cautelares dictadas en la presente causa. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Isaac Ramón Pérez Pérez y Eligio Briceño Roa, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.362.501 y V-9.181.943, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión, el Secuestro y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, 301 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/RR/rr.-
Causa Nº 2C6298-10