REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2015-001313
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. YENNIFFER MARÍA LIZARDI, FISCAL VIGÉSIMO TERCERA (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: L; L. G; Y. M; E; y R. C.
DEFENSA: DRA. DAYANA MARCIELA SÁNCHEZ LEÓN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL N° 6.
IMPUTADO: WILLIAM JOSÉ SANZ CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.826.287, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: SANTA TERESA DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 28/10/1984, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE: OSCAR SANZ (V) Y DE PETRA CASTRO (V), RESIDENCIADO EN: COLINAS DE LA DAMATERA, VÍA LA RAIZA, PARCELA 18, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN A LOS ORDINALES 1, 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 6 AMBOS DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO PENAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano WILLIAM JOSÉ SANZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-29.826.287, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 27 de Junio de 2016, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
WILLIAN JOSÉ SANZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-29.826.287, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Santa Teresa del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 28/10/1984, de 30 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Oscar Sanz (V) y de Petra Castro (V), residenciado en: Colinas de la Damatera, vía la Raiza, Parcela 18, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO
Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 30-03-2015, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia, momentos en que se encontraban de servicio de patrullaje por la carretera nacional la Raiza en sentido hacia Santa Teresa lograron avistar a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera en sentido hacia el sector la Damatera, este portando un bolso tipo Koala de color negro así mismo una presunta arma de fuego rápidamente aparcaron la unidad desbordaron, fueron en persecución, posteriormente el ciudadano en cuestión se interna en una zona boscosa y acciona un arma de fuego en contra de las integridades de los funcionarios por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, con la finalidad de contrarrestar el ataque posteriormente este ciudadano cae al piso logrando la aprehensión del mismo; así mismo, una vez realizada le indicó haber incautado a la altura del piso un arma de fuego de fabricación rudimentaria un bolso tipo koala contentivo de TRES (03) TELÉFONOS CELULARES, así mismo otro bolso de color negro, seguidamente se presentaron al lugar los ciudadanos identificados como LUÍS y LAURA quienes indicaron a los funcionarios policiales que minutos antes dicho sujeto los despojo a ellos y otros ciudadanos mientras hacían uso de la unidad del servicio del transporte público, quedando identificado como: WILLIAM JOSÉ SANZ CASTRO.
Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2015, la representación de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ SANZ CASTRO, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
En data 09 de junio de 2015, se profirió del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió totalmente la acusación interpuesta en contra de la sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Finalmente, el 12 de septiembre del presente año, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de la encausada de autos, imponiéndose al ciudadano WILLIAM JOSÉ SANZ CASTRO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de ocho (08) años y un (01) mes de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 30-03-2015, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia, momentos en que se encontraban de servicio de patrullaje por la carretera nacional la Raiza en sentido hacia Santa Teresa lograron avistar a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera en sentido hacia el sector la Damatera, este portando un bolso tipo Koala de color negro así mismo una presunta arma de fuego rápidamente aparcaron la unidad desbordaron, fueron en persecución, posteriormente el ciudadano en cuestión se interna en una zona boscosa y acciona un arma de fuego en contra de las integridades de los funcionarios por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, con la finalidad de contrarrestar el ataque posteriormente este ciudadano cae al piso logrando la aprehensión del mismo; así mismo, una vez realizada le indicó haber incautado a la altura del piso un arma de fuego de fabricación rudimentaria un bolso tipo koala contentivo de TRES (03) TELÉFONOS CELULARES, así mismo otro bolso de color negro, seguidamente se presentaron al lugar los ciudadanos identificados como LUÍS y LAURA quienes indicaron a los funcionarios policiales que minutos antes dicho sujeto los despojo a ellos y otros ciudadanos mientras hacían uso de la unidad del servicio del transporte público, quedando identificado como: WILLIAM JOSÉ SANZ CASTRO.
Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsumen en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonio del funcionario experto, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-053-558 de fecha 31/03/2015.
2.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia.
5.- Testimonio de las víctimas L; L. G; Y. M; E; y R. C.
6.- Testimonio del funcionario experto, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-053-588 de fecha 31/03/2015.
7.- Testimonio del funcionario experto, quien realizó la experticia de mecánica funcionamiento y diseño.
Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano WILLIAM JOSÉ SANZ CASTRO, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé:
Código Penal
Artículo 218:
“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”.
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Artículo 5:
“Se considerarán armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes:
5. Armas no industrializadas: Comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos.”.
Artículo 112:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo al detentor de una cosa a que se la entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano WILLIAM JOSÉ SANZ CASTRO, en compañía de otras personas despojaron a las víctimas, de su pertenencia antes descrita, sin embargo no se encuentra acreditado que el mismo haya sido en una unidad de transporte público, por cuanto no consta experticia del referido vehículo; por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-
Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD
La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado WILLIAM JOSÉ SANZ CASTRO, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, dispone pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, el artículo 88 establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior más de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Ahora bien, por cuanto el ciudadano WILLIAM JOSÉ SANZ CASTRO, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano WILLIAM JOSÉ SANZ CASTRO (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 30 de abril de 2023. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado WILLIAM JOSÉ SANZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-29.826.287, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2017.
Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,
Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
ASUNTO: MP21-P-2015-001313
CAGC/Mmpk/cagc
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-
|