REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2016-000176

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. YENNIFFER MARÍA LIZARDI, FISCAL AUXILIAR (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: J. A. E. H.

DEFENSA: DRA. MARÍA FIGUEIRA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 15 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: RUBÉN DAVID QUINTANA GALÍNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.372.364, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 10/11/1.996, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE NICOLÁS TERÁN (V) Y DE MARILUZ MÁRQUEZ (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR MARARE, CASA Nº 23, A 50 METROS DE LA CANCHA DEPORTIVA, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEF.: 0239-611.64.41 (HABITACIÓN).

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano RUBÉN DAVID QUINTANA GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.372.364, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 12 de septiembre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RUBÉN DAVID QUINTANA GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.372.364, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 20/03/1990, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Bachiller, hijo de: Rubén Quintana (V) y Dalia Galíndez (V), domiciliado en: Barrio Cecilio Acosta, Parta Baja, Calle Principal, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-530.80.45 (padre).

Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 09 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje el funcionario agregado Márquez José, plenamente identificado a bordo de la unidad radio patrullera con las siglas P-228, cuando realizaba recorrido por la avenida principal de El Paraíso fue abordado por un ciudadano quien se identifico como: José y quien manifestó haber sido victima de un robo por parte de 4 sujetos desconocidos en dos vehículos tipo moto quienes mediante el uso de armas de fuego le despojaron un vehiculo moto de su propiedad así mismo indica características y indico hacia donde se dirigían emprendiendo la huida en vista de esos hechos abordaron al ciudadano en la parte intermedia de la unidad P-228 con la finalidad de dar un recorrido por los diferentes sectores de independencia a su vez realizaron llamado radiofónico a la central de operaciones con la finalidad de notificar los hechos y solicitar apoyo de otra unidad, seguidamente realizaron recorrido a la zona indicada luego de breves momentos lograron avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto de color anaranjado quienes se desplazaban por el preciado sector en dirección hacia el casco central de Santa Teresa del Tuy quienes al observar que eran señalados por el ciudadano que funge como victima los señala a ambos e identifica el vehiculo, en vista de los hechos con toda la seguridad del caso aceleraron la unidad asimismo le dieron cambio de luces y varios llamados y el funcionario le dijo que iba manejando que se detuviera este hizo caso omiso acelerando y retorna en dirección hacia la principal del Paraíso del Tuy y emprendió veloz huida originándose una persecución donde estos ciudadanos ingresaron a la Urbanización La Tortuga calle principal posteriormente hacia la calle 08 donde estos impactan contra una acera cayendo el vehiculo al piso por lo que paramos la unidad mientras el ciudadano quien conducía el vehiculo se levanto y huyo hacia la zona boscosa que conduce a las corrientes del Río Tuy de esta localidad, mientras el otro ciudadano que iba de parrillero se levanta del asfalto, esgrime un arma de fuego y acciona en contra de la integridad de los funcionarios por lo que se vieron en la necesidad imperiosa de hacer uso de sus armas orgánicas donde el ciudadano cae al piso producto del intercambio de disparos rápidamente solicitaron apoyo abordaron al ciudadano herido en la parte trasera de la unidad a los fines de trasladarlo al CDI de las flores; así mismo haciendo la inspección corporal de rigor donde se le incauto en el bolsillo izquierdo un cartucho calibre 12 sin percutir y un cartucho esta persona quedo identificada como: RUBÉN DAVID QUINTANA GALÍNDEZ.

Posteriormente en fecha 19 de febrero de 2016, la representación de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano RUBÉN DAVID QUINTANA GALÍNDEZ, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en concordancia con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 y 286 del Código Penal.

En data 08 de agosto de 2016, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio interpuesto en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.

Finalmente, el 30 de septiembre de 2016, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa del encausado de autos, imponiéndose al ciudadano RUBÉN DAVID QUINTANA GALÍNDEZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 09 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje el funcionario agregado Márquez José, plenamente identificado a bordo de la unidad radio patrullera con las siglas P-228, cuando realizaba recorrido por la avenida principal de El Paraíso fue abordado por un ciudadano quien se identifico como: José y quien manifestó haber sido victima de un robo por parte de 4 sujetos desconocidos en dos vehículos tipo moto quienes mediante el uso de armas de fuego le despojaron un vehiculo moto de su propiedad así mismo indica características y indico hacia donde se dirigían emprendiendo la huida en vista de esos hechos abordaron al ciudadano en la parte intermedia de la unidad P-228 con la finalidad de dar un recorrido por los diferentes sectores de independencia a su vez realizaron llamado radiofónico a la central de operaciones con la finalidad de notificar los hechos y solicitar apoyo de otra unidad, seguidamente realizaron recorrido a la zona indicada luego de breves momentos lograron avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto de color anaranjado quienes se desplazaban por el preciado sector en dirección hacia el casco central de Santa Teresa del Tuy quienes al observar que eran señalados por el ciudadano que funge como victima los señala a ambos e identifica el vehiculo, en vista de los hechos con toda la seguridad del caso aceleraron la unidad asimismo le dieron cambio de luces y varios llamados y el funcionario le dijo que iba manejando que se detuviera este hizo caso omiso acelerando y retorna en dirección hacia la principal del Paraíso del Tuy y emprendió veloz huida originándose una persecución donde estos ciudadanos ingresaron a la Urbanización La Tortuga calle principal posteriormente hacia la calle 08 donde estos impactan contra una acera cayendo el vehiculo al piso por lo que paramos la unidad mientras el ciudadano quien conducía el vehiculo se levanto y huyo hacia la zona boscosa que conduce a las corrientes del Río Tuy de esta localidad, mientras el otro ciudadano que iba de parrillero se levanta del asfalto, esgrime un arma de fuego y acciona en contra de la integridad de los funcionarios por lo que se vieron en la necesidad imperiosa de hacer uso de sus armas orgánicas donde el ciudadano cae al piso producto del intercambio de disparos rápidamente solicitaron apoyo abordaron al ciudadano herido en la parte trasera de la unidad a los fines de trasladarlo al CDI de las flores; así mismo haciendo la inspección corporal de rigor donde se le incauto en el bolsillo izquierdo un cartucho calibre 12 sin percutir y un cartucho esta persona quedo identificada como: RUBÉN DAVID QUINTANA GALÍNDEZ.

Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:

1.- Testimonio del funcionario experto, quien realizó la experticia y avalúo Nº 0600, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Testimonio del funcionario experto, quien realizó la experticia y avalúo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Testimonio del funcionario experto, quien realizó la experticia y avalúo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- Testimonio del funcionario experto, quien realizó la experticia de análisis de microscopia electrónica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- Testimonio de los funcionarios aprehensores.

6.- Testimonia de la víctima J.

Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano RUBÉN DAVID QUINTANA GALÍNDEZ, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
“Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.

“Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas.
10.- De noche o en lugar despoblado o solitario.”.

De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo al detentor de una cosa a que se la entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano RUBÉN DAVID QUINTANA GALÍNDEZ, despojó a la víctima, de su pertenencia antes descrita, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-

Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD

La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado RUBÉN DAVID QUINTANA GALÍNDEZ, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dispone pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio. Por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior correspondiente a la pena del delito. Ahora bien, por cuanto el ciudadano RUBÉN DAVID QUINTANA GALÍNDEZ, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano RUBÉN DAVID QUINTANA GALÍNDEZ (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 09 de enero de 2012. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado RUBÉN DAVID QUINTANA GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.372.364, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año diecisiete (2017).

Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,


Abg. César Alberto González Chávez

La Secretaria,


Abg. Merlin Marylin Peña Key

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Merlin Marylin Peña Key

CAGC/Mmpk/cagc
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-