REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Ocumare del Tuy, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: MP21-P-2016-000438
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. YENNIFFER MARÍA LIZARDI, FISCAL AUXILIAR (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: E. Y. B. J.
DEFENSA: DRA. ROSA RAMONES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 6 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
IMPUTADO: JONATHAN JOSÉ PIÑATE MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.620.080, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 06/07/1980, DE 37 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, DOMICILIADO EN: MOPIA, SECTOR 4, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 115, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano JONATHAN JOSÉ PIÑATE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.620.080, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 12 de septiembre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JONATHAN JOSÉ PIÑATE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.620.080, de nacionalidad: Venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 06/07/1980, de 37 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Mopia, Sector 4, Calle Principal, Casa N° 115, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.
Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO
Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 01 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios oficiales agregados Carrasquel Wilfredo, estrada Richard y oficial Hernández Wilson a bordo de las unidades motos identificadas con las siglas M-3, M-009, M-010 Y M-014 respectivamente, al momento de realizar recorrido en el casco central del municipio específicamente en la calle tamanaco, lograron avistar a una multitud de personas indicando que un sujeto estaba robando, así mismo se les acerco una ciudadana quien se identifico como ERCY indicando que un sujeto la había despojado de su teléfono celular y había agredido físicamente de igual manera se encontraba en la parte interna de la unidad colectiva estacionada a metros mas adelante; en vista de la información suministrada por dicha ciudadana abordaron un vehiculo logrando visualizar u ciudadano con las características antes mencionadas por la ciudadana y le dieron la voz de alto le realizaron la inspección corporal correspondiente lográndole incautar en su bolsillo derecho un teléfono celular de color negro, marca BLACKBERRY reconocido por la ciudadana acto seguido se logro la aprehensión del sujeto, siendo de esta manera identificado como JONATHAN JOSÉ PIÑATE MEDINA.
Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2016, la representación de la Fiscalía Vigésimo Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ PIÑATE MEDINA, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETECTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
En data 14 de junio de 2016, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio interpuesto en contra del sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.
Finalmente, el 12 de septiembre de 2017, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa del encausado de autos, imponiéndose al ciudadano JONATHAN JOSÉ PIÑATE MEDINA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 01 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios oficiales agregados Carrasquel Wilfredo, estrada Richard y oficial Hernández Wilson a bordo de las unidades motos identificadas con las siglas M-3, M-009, M-010 Y M-014 respectivamente, al momento de realizar recorrido en el casco central del municipio específicamente en la calle tamanaco, lograron avistar a una multitud de personas indicando que un sujeto estaba robando, así mismo se les acerco una ciudadana quien se identifico como ERCY indicando que un sujeto la había despojado de su teléfono celular y había agredido físicamente de igual manera se encontraba en la parte interna de la unidad colectiva estacionada a metros mas adelante; en vista de la información suministrada por dicha ciudadana abordaron un vehiculo logrando visualizar u ciudadano con las características antes mencionadas por la ciudadana y le dieron la voz de alto le realizaron la inspección corporal correspondiente lográndole incautar en su bolsillo derecho un teléfono celular de color negro, marca BLACKBERRY reconocido por la ciudadana acto seguido se logro la aprehensión del sujeto, siendo de esta manera identificado como JONATHAN JOSÉ PIÑATE MEDINA.
Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsumen en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:
1.- Testimonio del funcionario experto, quien realizó la experticia de reconocimiento legal N° 9700-053-062 de fecha 02/01/2016, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio del funcionario experto, quien realizó la reconocimiento medico - legal, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Testimonio de los funcionarios aprehensores.
4.- Testimonia de la víctima E. Y. B. J.
Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano JONATHAN JOSÉ PIÑATE MEDINA, es responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal:
Código Penal
“Artículo 455:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.
De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo al detentor de una cosa a que se la entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano JONATHAN JOSÉ PIÑATE MEDINA, despojó a la víctima, de su pertenencia antes descrita, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-
Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD
La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado JONATHAN JOSÉ PIÑATE MEDINA, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de ROBO GENÉRICO, dispone pena de seis (06) a doce (12) años de prisión. Por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior correspondiente a la pena del delito. Ahora bien, por cuanto el ciudadano JONATHAN JOSÉ PIÑATE MEDINA, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano JONATHAN JOSÉ PIÑATE MEDINA (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 01 de febrero de 2022. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JONATHAN JOSÉ PIÑATE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.620.080, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano e imponer medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar boleta de excarcelación, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año diecisiete (2017).
Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,
Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,
Abg. Merlin Marylin Peña Key
CAGC/Mmpk/cagc
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-
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