REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2016-000857

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. YENNIFFER MARÍA LIZARDI, FISCAL AUXILIAR (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: J. C.

DEFENSA: DR. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 14 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACUSADOS:
ENEIBIS MARCHARINNO CARRIAZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.365.613, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDA EN FECHA: 09/09/1987, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJA DE ROBERTO MALLCHARINNO (V) Y ELENA CARRIAZO (V), DOMICILIADO EN: PABLO SEXTO, TERRAZA 8, PISO 3, APTO 3D, PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0414.298.23.27 (MAMÁ).

FRANK MUÑOZ MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.683.154, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 17/07/1997, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE ÁNGEL MUÑOZ (V) Y SARA MORALES (V), DOMICILIADO EN: ALTO DE SOAPIRE, CALLE MIRANDA, SECTOR ARAGUANEY, CASA S/N, A 2 CUADRAS DE LA BODEGA DE FIDE, TELÉFONO: 0426.931.66.05.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 NUMERAL 32 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 15 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida a los ciudadanos ENEIBIS MARCHARINNO CARRIAZO y FRANK MUÑOZ MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.365.613 y V-25.683.154, respectivamente, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 12 de septiembre de 2017, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- ENEIBIS MARCHARINNO CARRIAZO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.365.613, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacida en fecha: 09/09/1987, de 29 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Comerciante, hija de Roberto Mallcharinno (V) y Elena Carriazo (V), domiciliado en: Pablo Sexto, Terraza 8, Piso 3, Apto 3D, Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0414.298.23.27 (Mamá).

2.- FRANK MUÑOZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-25.683.154, nacionalidad Venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 17/07/1997, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Ángel Muñoz (V) y Sara Morales (V), domiciliado en: Alto de Soapire, Calle Miranda, Sector Araguaney, Casa S/N, a 2 cuadras de la bodega de fide, Teléfono: 0426.931.66.05.

Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 20 de septiembre de 2016 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche en momentos que las victimas se encontraban a bordo de una Unidad Colectiva identificada con las características marca clase Minibus tipo colectivo, marca Yutong Bus, color rojo, placas 21A78AV específicamente en la Autopista La Verota sentido Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, cuando los ciudadanos ENEIBIS MARCHARINNO CARRIAZO, y FRANK MUÑOZ MORALES, en compañía de otros cuatro ciudadanos que lograron darse a la fuga portando armas tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte someten y despojan a las víctimas de sus pertenencias y en ese momento fueron sorprendidos por funcionarios del Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia quienes fueron alertados por un pasajero que logró lanzarse de la Unidad colectiva, resultando aprehendidos y señalados por las victimas como responsables del hecho.

Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2016, la representación de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra de los ciudadanos ENEIBIS MARCHARINNO CARRIAZO y FRANK MUÑOZ MORALES, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 32 en relación con el articulo 15 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y articulo 277 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 con relación al articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal.

En data 13 de junio de 2017, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio interpuesto en contra de los sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.

Finalmente, el 12 de septiembre de 2017, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa del encausado de autos, imponiéndose a los ciudadanos ENEIBIS MARCHARINNO CARRIAZO y FRANK MUÑOZ MORALES, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo los sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 32 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y articulo 277 del Código Penal; más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 20 de septiembre de 2016 siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche en momentos que las victimas se encontraban a bordo de una Unidad Colectiva identificada con las características marca clase Minibus tipo colectivo, marca Yutong Bus, color rojo, placas 21A78AV específicamente en la Autopista La Verota sentido Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, cuando los ciudadanos ENEIBIS MARCHARINNO CARRIAZO, y FRANK MUÑOZ MORALES, en compañía de otros cuatro ciudadanos que lograron darse a la fuga portando armas tipo cuchillo y bajo amenazas de muerte someten y despojan a las víctimas de sus pertenencias y en ese momento fueron sorprendidos por funcionarios del Centro de Coordinación Policial del Municipio Independencia quienes fueron alertados por un pasajero que logró lanzarse de la Unidad colectiva.

Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsumen en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 32 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y articulo 277 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:

1.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscrito al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Independencia del estado Bolivariano de Miranda.

2.- Testimonio del experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Inspección Técnica N° 1145, de fecha 22/09/2016.

3.- Testimonio del experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Reconocimiento Legal N° 9700-053-666, de fecha 22/09/2016.

4.- Testimonio del medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la Reconocimiento Medico Legal.

5.- Testimonio de los ciudadanos L; A; G; O.

6.- Inspección Técnica N° 1145, de fecha 22/09/2016.

7.- Reconocimiento Legal N° 9700-053-666, de fecha 22/09/2016.

8.- Reconocimiento Medico Legal.

Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente los ciudadanos ENEIBIS MARCHARINNO CARRIAZO y FRANK MUÑOZ MORALES, son responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 32 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y articulo 277 del Código Penal.

Los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 32 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y articulo 277 del Código Penal:

Código Penal

Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Artículo 277:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Artículo 3:
“A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
3. Arma Blanca: el instrumento o herramienta cortante que consta de una hoja de acero y punta filosa que indebidamente utilizado, puede causar lesión, muerte o daño a personas, medio ambiente, animales o cosas…”.

Artículo 15:
“Son armas blancas de prohibida fabricación, importación, exportación, comercialización, porte y uso, aquellas que sí determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.

No se considerarán armas blancas prohibidas aquellos instrumentos o herramientas que por su naturaleza sirven para el desempeño de una profesión, oficio o práctica deportiva, cuyo uso, en todo caso, se circunscribe a los lugares y ámbitos asociados a los mismos”.

De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo al detentor de una cosa a que se la entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que los ciudadanos ENEIBIS MARCHARINNO CARRIAZO y FRANK MUÑOZ MORALES, despojaron a las víctimas, de sus pertenencias antes descrita, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-

Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD

La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por los acusados ENEIBIS MARCHARINNO CARRIAZO y FRANK MUÑOZ MORALES, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, dispone pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, el artículo 88 establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior correspondiente a la pena del delito. Ahora bien, por cuanto los ciudadanos ENEIBIS MARCHARINNO CARRIAZO y FRANK MUÑOZ MORALES, admitieron los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA a los ciudadanos ENEIBIS MARCHARINNO CARRIAZO y FRANK MUÑOZ MORALES (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 32 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y articulo 277 del Código Penal.

Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 20 de enero de 2024. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados ENEIBIS MARCHARINNO CARRIAZO y FRANK MUÑOZ MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.365.613 y V-25.683.154, respectivamente, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 32 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y articulo 277 del Código Penal, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año diecisiete (2017).

Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,


Abg. César Alberto González Chávez

La Secretaria,


Abg. Merlin Marylin Peña Key

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Merlin Marylin Peña Key

CAGC/Mmpk/cagc
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-