REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 26 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2016-002838

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. YENNIFFER MARÍA LIZARDI, FISCAL AUXILIAR (23º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: J. C.

DEFENSA: DR. NAHAT ABIMAEL DÍAZ ACOSTA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 14 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACUSADOS:
ENEIBIS MARCHARINNO CARRIAZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.365.613, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDA EN FECHA: 09/09/1987, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJA DE ROBERTO MALLCHARINNO (V) Y ELENA CARRIAZO (V), DOMICILIADO EN: PABLO SEXTO, TERRAZA 8, PISO 3, APTO 3D, PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0414.298.23.27 (MAMÁ).

FRANK MUÑOZ MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.683.154, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SANTA TERESA DEL TUY - ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 17/07/1997, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, HIJO DE ÁNGEL MUÑOZ (V) Y SARA MORALES (V), DOMICILIADO EN: ALTO DE SOAPIRE, CALLE MIRANDA, SECTOR ARAGUANEY, CASA S/N, A 2 CUADRAS DE LA BODEGA DE FIDE, TELÉFONO: 0426.931.66.05.

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en relación a los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 con relación al articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal, en virtud que en Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 12 de septiembre de 2017, fueran verificadas las actas procesales, así como se han evacuado los medios probatorios, por cuanto los hechos objeto del proceso no se le pueden atribuir al acusados de autos, ello conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal antes de decidir previamente observa:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona imputada en el presente proceso, a saber:

1.- ENEIBIS MARCHARINNO CARRIAZO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.365.613, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacida en fecha: 09/09/1987, de 29 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Comerciante, hija de Roberto Mallcharinno (V) y Elena Carriazo (V), domiciliado en: Pablo Sexto, Terraza 8, Piso 3, Apto 3D, Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0414.298.23.27 (Mamá).

2.- FRANK MUÑOZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V-25.683.154, nacionalidad Venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 17/07/1997, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Ángel Muñoz (V) y Sara Morales (V), domiciliado en: Alto de Soapire, Calle Miranda, Sector Araguaney, Casa S/N, a 2 cuadras de la bodega de fide, Teléfono: 0426.931.66.05.

Capitulo II
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 12 de enero de 2016, fueron presentados ante éste Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, los ciudadanos ENEIBIS MARCHARINNO CARRIAZO y FRANK MUÑOZ MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.365.613 y V-25.683.154, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 32 en relación con el articulo 15 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y articulo 277 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 con relación al articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal, siéndole impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2016, la representación de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra de los ciudadanos ENEIBIS MARCHARINNO CARRIAZO y FRANK MUÑOZ MORALES, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 32 en relación con el articulo 15 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones y articulo 277 del Código Penal, COAUTORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 con relación al articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal.

En data 13 de junio de 2017, el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, mediante la cual se admitió el escrito acusatorio interpuesto en contra de los sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.

Finalmente, el 12 de septiembre de 2017, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de los encausados de autos, imponiéndose a los ciudadanos ENEIBIS MARCHARINNO CARRIAZO y FRANK MUÑOZ MORALES, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo los sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de siete (07) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 32 en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y articulo 277 del Código Penal; más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa éste Juzgador, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones y de lo explanado por las partes en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, que el Ministerio Público no acreditó de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penales invocado y contemplado en el Código Penal, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera al acusado de autos, está incurso en los delitos in comento; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos del proceso no puede atribuírsele a los imputados, y no haya bases para emitir una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos.

Tenemos que la norma adjetiva penal en su artículo 300, consagra las causales por las cuales procede el sobreseimiento, señalando lo siguiente:

“Art. 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; 5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este mismo orden, tenemos el artículo 304 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es traído a la letra y reza lo siguiente:

“ART. 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Así las cosas, este Juzgado observar que los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y no haya bases para emitir una sentencia condenatoria en contra de los acusados ENEIBIS MARCHARINNO CARRIAZO y FRANK MUÑOZ MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.365.613 y V-25.683.154, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 con relación al articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, y no haya bases para emitir una sentencia condenatoria en contra de los acusados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos ENEIBIS MARCHARINNO CARRIAZO y FRANK MUÑOZ MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.365.613 y V-25.683.154, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 con relación al articulo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 283 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, y no haya bases para emitir una sentencia condenatoria en contra de los acusados. SEGUNDO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal, se impide nueva persecución penal en contra de los ciudadanos ENEIBIS MARCHARINNO CARRIAZO y FRANK MUÑOZ MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.365.613 y V-25.683.154, respectivamente, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento.

Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY

ASUNTO: MP21-P-2016-002838
CAGC/Mmpk/cagc