REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 30 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: MP21-P-2016-001313

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. MERLIN MARYLIN PEÑA KEY

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ, FISCAL DÉCIMO SEXTA (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: H. J. T. P.

DEFENSA: DRA. JESSIKA IVANNOVA ESTRADA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 7 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL N° 2.

IMPUTADO: EDWIN MIGUEL TERÁN MÁRQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.111.079, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 10/11/1.996, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE NICOLÁS TERÁN (V) Y DE MARILUZ MÁRQUEZ (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR MARARE, CASA Nº 23, A 50 METROS DE LA CANCHA DEPORTIVA, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEF.: 0239-611.64.41 (HABITACIÓN).

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN RELACIÓN A LOS ORDINALES 1, 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 6 AMBOS DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO PENAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a éste Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida al ciudadano EDWIN MIGUEL TERÁN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.111.079, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 27 de Junio de 2016, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

EDWIN MIGUEL TERÁN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.111.079, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 10/11/1.996, de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de: Nicolás Terán (V) y de Mariluz Márquez (V), residenciado en: Sector Marare, Casa Nº 23, a 50 metros de la cancha deportiva, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, TELEF.: 0239-611.64.41 (Habitación).

Capitulo II
RELACIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 22 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, el ciudadano HERNÁN JOSÉ TOVAR PÉREZ, se desplazaba a bordo de su vehiculo Marca Bera Modelo Br 150 Clase Moto, por la calle Sucre de Ocumare el Tuy, donde fue abordado por el ciudadano EDWIN MIGUEL TERÁN MÁRQUEZ y otro sujeto aun por identificar, quienes a bordo de un vehiculo tipo moto color rojo, portando un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y bajo severas amenazas de muerte lo despojo de su vehiculo así como de un bolso con 13.450 bolívares en efectivo, huyendo inmediatamente del lugar, en ese momento realizaban labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía Tomas Lander con Sede en Ocumare del Tuy, a quienes la victima les informo lo sucedido y le dio la descripción física de los sujetos, por lo que iniciaron una persecución y fue aprehendido por los funcionarios quienes le incautaron en su poder la mencionada arma de fuego, el bolso y recuperaron el vehiculo tipo moto de la victima, en virtud de estos hechos practicaron su aprehensión a tenor de lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a notificar a la Fiscalía de Guardia.

Posteriormente en fecha 17 de junio de 2016, la representación de la Fiscalía Vigésimo Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra del ciudadano EDWIN MIGUEL TERÁN MÁRQUEZ, de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 23 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En data 07 de junio de 2017, se profirió del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, emitió Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió parcialmente la acusación interpuesta en contra de la sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.

Finalmente, el 24 de agosto de 2017, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de la encausada de autos, imponiéndose al ciudadano EDWIN MIGUEL TERAN MARQUEZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo el sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 23 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que dan génesis al presente proceso se circunscriben al día 22 de abril de 2016, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, el ciudadano HERNÁN JOSÉ TOVAR PÉREZ, se desplazaba a bordo de su vehiculo Marca Bera Modelo Br 150 Clase Moto, por la calle Sucre de Ocumare el Tuy, donde fue abordado por el ciudadano EDWIN MIGUEL TERÁN MÁRQUEZ y otro sujeto aun por identificar, quienes a bordo de un vehiculo tipo moto color rojo, portando un arma de fuego tipo revolver calibre 38 y bajo severas amenazas de muerte lo despojo de su vehiculo así como de un bolso con 13.450 bolívares en efectivo, huyendo inmediatamente del lugar, en ese momento realizaban labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Policía Tomas Lander con Sede en Ocumare del Tuy, a quienes la victima les informo lo sucedido y le dio la descripción física de los sujetos, por lo que iniciaron una persecución y fue aprehendido por los funcionarios quienes le incautaron en su poder la mencionada arma de fuego, el bolso y recuperaron el vehiculo tipo moto de la victima, en virtud de estos hechos practicaron su aprehensión.

Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsumen en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 23 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:

1.- Testimonio del funcionario experto, quien realizó la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego.

2.- Testimonio del funcionario experto, quien realizó la experticia de reconocimiento tecnico de seriales de carrocería y motor N° 0580, de fecha 25/04/2016.

3.- Testimonio del funcionario experto, quien realizó la experticia balística, mecánica, diseño y funcionamiento.

4.- Testimonio de los funcionarios aprehensores, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Tomás Lander, con sede en Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda.

5.- Testimonio de la víctima H. J. T. P.

6.- Inspección Técnica Nº 490, de fecha 22/04/2016, suscrita por Detective Génesis Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.- Reconocimiento Legal N° 9700-053-278, de fecha 22/04/2016, suscrita por Detective Génesis Peña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8.- Experticia y Avalúo aproximado N° 0581, de fecha 25/04/2016, suscrito por Lic. Ferraro José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente el ciudadano EDWIN MIGUEL TERÁN MÁRQUEZ, es responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 23 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

Los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 23 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, prevé:

Código Penal
Artículo 23:
“La interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria de la de presidio….

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
“Artículo 5:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”.

“Artículo 6:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla
3.- Por dos o más personas…”.

Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Artículo 112:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.


De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo al detentor de una cosa a que se la entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que el ciudadano EDWIN MIGUEL TERÁN MÁRQUEZ, en compañía de otras personas despojaron a la víctima, de su pertenencia antes descrita, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-

Capitulo IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD

La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por el imputado EDWIN MIGUEL TERÁN MÁRQUEZ, este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dispone pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio. Ahora bien, el artículo 88 establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior más de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Ahora bien, por cuanto el ciudadano EDWIN MIGUEL TERÁN MÁRQUEZ, admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA al ciudadano EDWIN MIGUEL TERÁN MÁRQUEZ (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 23 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.

Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 22 de diciembre de 2022. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado EDWIN MIGUEL TERÁN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.111.079, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 23 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2017.

Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez,


Abg. César Alberto González Chávez

La Secretaria,


Abg. Merlin Marylin Peña Key

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Merlin Marylin Peña Key

CAGC/Mmpk/cagc
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-