REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE:












APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:


PARTE QUERELLADA:





TERCERA INTERESADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA:







MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2012, bajo el No. 4, Tomo 160-A; representada por los ciudadanos JOSÉ YAMIL TANNOUS LUTFALLA y TONY LOUTFFALLAH YHASIBEH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.159.386 y V-10.280.161, respectivamente, en su carácter de director y gerente, en ese mismo orden.

Abogado en ejercicio, JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.000.

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

Ciudadana LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.037.804.

Abogados en ejercicio, JOSÉ BRITO PÉREZ, CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, ZULAYMA NOGUERA NIEVES, MARÍA BETANIA PEÑA, MARIO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE WILLS, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 26.718, 72.143, 27.791, 235.475, 55.456 y 97.713, respectivamente.

AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

17-9247.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue ejercido por el abogado JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A., contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 1º de agosto de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada sociedad mercantil contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 21 de agosto de 2017, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; así mismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL y su posterior reforma presentada por abogado en ejercicio JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fechas 24 de abril y 23 de mayo de 2017, respectivamente; el prenombrado manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:

1.- Que su representada es arrendataria de un inmueble destinado para uso comercial a tenor de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo3, constituido por un galpón distinguido con el No. 5-A, el cual forma parte de la parcela de terreno distinguida como parcela No. 3 de la urbanización Unidad Industrial Los Teques, ubicada en el sector El Tambor de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 12, Tomo 278; el cual fuere suscrito con la propietaria del referido inmueble, ciudadana LUISA ISABEL OJEDA NUEZ.
2.- Que en fecha 22 de septiembre de 2016, la arrendadora presentó libelo de demanda en contra de su representada invocando el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar que había operado el vencimiento de la prórroga legal, aún cuando –a su decir- conocía a cabalidad que esaley no le era aplicable sino la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto su defendida ya había iniciado un procedimiento consignatario ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual le fue notificado a la arrendataria y que incluso ha retirado los cánones de arrendamiento.
3.- Que en fecha 3 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, dictó auto de admisión de la demanda incoada en contra de su representada, fundamentándose en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en sentencias emanadas del tribunal de justicia e indicando el procedimiento que le era aplicable.
4.- Que de la cláusula primera del contrato se desprende que el uso destinado del inmueble es el procesamiento, depósito y almacenaje de alimentos, lo que se refiere a que se está ante una actividad meramente comercial y no industrial.
5.- Que el juzgado conocedor de la causa, no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, como lo contemplado en los principio que regulan la norma adjetiva civil, a saber, los artículos 12, 15 y 17; a pesar de tener conocimiento en la parte inicial del proceso que se trataba de un inmueble destinado al uso comercial, por desprendimiento de una lectura básica del contrato de arrendamiento que acompañó la demandante con su escrito libelar, donde se desprende que el inmueble está en la categoría de los inmueble cuyo ámbito de aplicación contempla la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 2, y que no podía el tribunal hacer su admisión por la simple solicitud y decir del demandante, siendo lo procedente en derecho, negar su admisión por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público; asimismo, señaló que en caso de que el tribunal presentara alguna duda, debió de igual forma negar su admisión y favorecer al débil jurídico.
6.- Que además de lo expuesto, existe en el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, una prohibición expresa para los procesos judiciales hasta tanto no se agote la instancia administrativa; conductas que sin duda alguna, le han creado a su representada un estado de indefensión total, violentándose su derecho a la defensa y al debido proceso que son de rango constitucional, ya que se pretendió someterla a un proceso a través de la aplicación de una ley que no le corresponde, además de ser tales procedimiento completamente distintos y opuestos.
7.- Que con la admisión de la demanda, la actora evade la obligación de acudir a la vía administrativa previa, siendo además improcedente la misma por no haber la arrendadora cumplido con su obligación de ajustar el contrato de arrendamiento a una nueva ley; aunado a ello, indicó que ésta admisión conllevó a que el demandado fuera citado para contestar al segundo día de despacho en vez del lapso de veinte (20) días que establece el procedimiento oral.
8.- Que el 17 de febrero el juzgado de la causa designó como defensor judicial de su representada al abogado ALFREDO MORERA, quien aceptó el cargo el 23 de febrero de 2017, transcurriendo desde esa fecha hasta el 14 de marzo de 2017, momento cuando se practicó la medida de secuestro, por lo menos tres (3) días de despacho, sin que el defensor hubiese procedido a la contestación de la demanda, lo que debió haber ocurrido al segundo día.
9.- Al no haber sido diligente el tribunal al admitir una demanda por una ley que no le es aplicable, se le violó a su representada el debido proceso y derecho a la defensa, no pudiendo realizar el acto procesal de la apelación de la demanda, que aunque fuere rechazado por el juzgado, tenía el derecho de ejercer el recurso de hecho, no pudo realizar el acto de contestación de la demanda ni oponer cuestiones previas, con todas las consecuencias procesales que conllevaría la negativa por parte del juzgado que conoce la causa, hechos estos que impedían que su representada acudiera a las vías procesales a que tenía derecho, es por lo que tuvo que acudir a esta vía excepcional del amparo constitucional por violación flagrante de sus derechos constitucionales.
10.- Que en fecha 23 de febrero de 2017, la demandante solicitó una medida de secuestro sobre el inmueble referido, fundándose –a su decir- en falsos supuestos tanto de hechos como de derecho, invocando el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual no le es aplicable, así como en falsos hechos no alegados ni probados en autos referente a que su mandante había realizado un cambio de uso del inmueble arrendado.
11.- Que la referida medida de secuestro fue decretada el 2 demarzo de 2017, y ejecutada el 14 de marzo del mismo año, por el juzgado de la causa quien agravó y lesionó aun más los derechos constitucionales de su representada por considerar que la misma es derivada de actos antijurídicos y por violación expresa del contenido del artículo 41,literal l) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo, señaló que en el mencionado decreto el juzgador asevera que se trata de un galpón y que no se sabe a cuál artículo se refiere para considerar la exclusión del inmueble del ámbito de aplicación de la referida ley.
12.- Que la procedencia de la protección de amparo constitucional solicitada, recae en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del cual fue objeto su representada por la admisión de una demanda, cuando por mandato expreso de la ley, el tribunal de la causa estaba obligado a no admitirla por ser contraria al orden público.
13.- Que de la narración que hace el juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda, en el acta levantada al momento de practicar la medida, se observa que se dejó constancia de estar ubicado dentro de un área comercial, utilizando la denominación de galpón lo cual en nada afecta el uso para el cual están destinado todos los locales que se encuentran en la parcela 3 de la Unidad Industrial El Tambor, los cuales son los mismos locales que se encuentran señalados en el plano de acotación de locales que forma parte integrante del contrato de arrendamiento en cuestión, por lo que lo procedente en derecho era que el tribunal suspendiera la práctica de la medida que había acordado, dado a la fijación ocular del inmueble.
14.- Fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 1 al 4 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; artículos 26 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
15.- Bajo tales argumentos, solicitó lo siguiente: a) sea admitida la presente acción; b) se declare con lugar la misma restituyéndosele el derecho vulnerado a su mandante; c) se anule el auto de admisión dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda en fecha 3 de octubre de 2016, mediante el cual admitió la demanda incoada en contra de su representada por la ciudadana LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, por contravenir el orden público y la prohibición expresa de la ley, así como todos los actos posteriores al mismo; y d) se ordene la inmediata reposición en el inmueble arrendado por su mandante ubicado en la parcela No. 3 de la urbanización Unidad Industrial Los Teques, ubicada en el sector El Tambor de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, identificado con el No. 5-A.

* Se aprecia en los folios 156 al 159 del presente expediente, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso –entre otras cosas-, que ratifica los motivos expuestos en la solicitud de amparo que da inicio a las presentes actuaciones, insistiendo en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso sustentado en los artículo 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión al auto de admisión dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda en fecha 3 de octubre de 2016, por haber sido admitida la demanda de cumplimiento de contrato por una ley no aplicable, causándole un total estado de indefensión y confusión con respecto a los lapsos procesales que conllevó a la materialización de una medida de secuestro del inmueble objeto del juicio y el cesamientos de la actividad comercial de su representada.

TERCERO INTERVINIENTE:
Seguidamente, se observa que en la celebración de la audiencia constitucional ante el a quo, compareció la abogada en ejercicio ZULAYMA CORMOTO NOGUERA NIEVES, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente, ciudadana LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, oportunidad en la cual alegó que el tribunal presuntamente agraviante no tiene juez a la fecha de la celebración de la audiencia, no compareciendo al acto ningún representante del mismo, por lo que –a su decir- debió diferirse ésta, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del órgano jurisdiccional hasta tanto se designada otro titular del despacho. Asimismo, impugnó las notificaciones realizadas en la presente querella a su representada y expuso que la acción va dirigida a la supuesta violación de normas legales y no constitucionales, evidenciándose –a su decir- la negligencia en que incurrió el accionante al no hacer uso de los recursos ordinarios idóneos durante el proceso para producir el examen de cualquier actuación cuestionada ante el tribunal de origen, así como tampoco se impugnó la sentencia definitiva que se encuentra firme y ejecutoriada, razón por la cual solicita se declare sin lugar la acción.






CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

En fecha 1º de agosto de 2017, se publicó de manera íntegra el fallo que fuere dictado en la audiencia oral y pública celebrada el 25 de julio del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde se dispuso lo que a continuación se transcribe:

“(…) En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la de la (sic) Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), propuesta por la Tercera (sic) Interviniente (sic) y la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora (sic) considera que el querellante tuvo la oportunidad de accionar los medios recursivos idóneos para que el Juzgado (sic) Superior (sic) examinara las presuntas violaciones de índole legal que hoy destaca el accionante, a través de la interposición de un amparo contra el Juzgado (sic) presuntamente agraviante, en otras palabras, si bien se observa que el querellante apeló del auto de admisión (aun cuando el mismo no es apelable) no hizo uso del medio de impugnación procesal que distingue el Código de Procedimiento Civil, como lo es el recurso de hecho ni mucho menos apeló de la sentencia definitiva que hoy se encuentra ejecutoriada, lo que hace presumir que la parte demandada no tuvo interés en denunciar y atacar durante el proceso, las supuestas violaciones que hoy denuncia por la vía extraordinaria de amparo.
Tal conducta, hizo pasiva su actuación durante el proceso civil que se siguió ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, aún cuando tuvo oportunidad de defenderse en todo estado y grado de la causa. Como añadidura, se constata que en fecha 14 de marzo de 2017, la parte hoy accionante estuvo presente en la práctica de la medida de secuestro ejecutada en fecha 02 de marzo de 2017, tal y como se evidencia de las actas que cursan a los folios 67, 68, 69, 70, 41, 72, 73, 74 y 75 del expediente, por lo que quien suscribe, considera que el accionante se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad, respecto de su pretensión constitucional.
Se desprende de las actuaciones narradas, que efectivamente el quejoso al tener una vía ordinaria a la cual infringida en juicio civil, debió agotarla antes de accionar por la vía extraordinaria de Amparo (sic) Constitucional (sic). De manera que, en el caso sub examine, el agraviado pretende a través de la acción de Amparo (sic) Constitucional (sic), que se le restituya el inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro sin ni siquiera haber recurrida dela sentencia que hoy se encuentra firme en ese tribunal.
Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las cuales de inadmisibilidad del amparo, y específicamente en su numeral 5 señala que:
(…omissis…)
Establecido lo anterior y como quiera que el querellante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio vinculante, jurisprudencial y doctrinario, debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 e la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA (…) en su carácter de apoderad judicial de la Sociedad Mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A. (…) de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que: “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el Tribunal Superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada un RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por el abogado JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A., contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 1º de agosto de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada sociedad mercantil contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en Primera Instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 1º de agosto de 2017; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, debe quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es procedente o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo plasmado en nuestra Carta Magna; lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
 En primer lugar, deben precisarse las circunstancias aquí controvertidas, y en tal sentido partiendo de los argumentos expuestos por el apoderada judicial de la sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A. (presunto agraviada) en su querella, se puede inferir que ésta interpuso la presente acción de amparo constitucional ante unas supuestas violaciones de sus derechos constitucionales acaecidas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien mediante auto de fecha 3 de octubre de 2016, admitió una demanda seguida en contra de su representada por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, mediante el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil en atención a lo dispuesto por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual -a su decir- no le es aplicable a la referida acción, en razón de que el inmueble arrendado está destinado al procesamiento, depósito y almacenaje de alimentos lo que corresponde a una actividad comercial, y por tanto debió seguirse el procedimiento previsto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asimismo, señaló que la admisión de la referida demanda por una ley no aplicable produjo que la actora solicitara una medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, invocando el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo la misma decretada el 2 de marzo de 2017, y ejecutada el 14 de marzo del mismo año por el tribunal quien agravó y lesionó aun más los derechos constitucionales de su representada. Seguidamente, señaló que en el juicio in comento no se agotó el procedimiento administrativo previo al proceso judicial de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que el 17 de febrero del presente año, el juzgado de la causa designó como defensor judicial de su representada al abogado ALFREDO MORERA, quien aceptó el cargo el 23 de febrero de 2017, transcurriendo desde esa fecha hasta el momento cuando se practicó la medida de secuestro, por lo menos tres (3) días de despacho, sin que el defensor hubiese procedido a la contestación de la demanda, lo que debió haber ocurrido al segundo día; en consecuencia, manifestó que en virtud de tales actuaciones le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, motivos por los cuales solicita que sea anulado el auto de admisión de fecha 3 de octubre de 2016, así como todos los actos posteriores, y por vía de consecuencia, se ordene la inmediata reposición en el inmueble arrendado por su mandante.
*Conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A., en su carácter de presuntamente agraviado, consignó los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folio 16-25 del expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda el 2 de diciembre de 2013, inserto bajo el No. 12, Tomo 278 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; a través del cual la ciudadana LUISA ISABEL OJEDA NUEZ (en su carácter de arrendadora) declara dar en arrendamiento a la sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A. (en su carácter de arrendataria), un inmueble identificado como galpón cinco raya “A” (5-A), el cual forma parte de la parcela de terreno distinguida como parcela No. 3 de la urbanización denominada Unidad Industrial Los Teques, ubicada en el sector El Tambor de la ciudad Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, destinado para el procesamiento, depósito y almacenaje de alimentos. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 26-30 del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente de consignaciones No. 15-3383, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, correspondiente a la solicitud instaurada por la sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A. a favor de la ciudadana LUISA ISABEL OJEDA NUEZ; contentivas de lo siguiente: a) Escrito de solicitud de apertura del expediente de consignaciones; y b) Escrito presentado por la ciudadana LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, mediante el cual solicita la entrega de las consignaciones realizadas a su favor. Ahora bien, aún cuando dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe observa que la misma no aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de lo aquí controvertido.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios31-45 del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 16-131, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato incoare la ciudadana LUISA ISABEL OJEDA NUEZ contra la sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A., evidenciándose las siguientes actuaciones: a)LIBELO de demanda presentado por la abogada Carolina Barreiros Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; b)AUTO DE ADMISIÓN proferido por el tribunal el 3 de octubre de 2016, en el cual admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de la parte demandada “(…) para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada por el Alguacil, en las horas destinadas para despachar, comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde, a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda (…)”; c)AUTO proferido por el a quo el 1° de noviembre de 2016, mediante el cual ordenar citar a la parte demandada mediante cartel; d)DILIGENCIA del 4 de abril de 2017, presentada por el abogado JOSÉ ALFREDO DOMMAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión de fecha 28 de marzo de 2017, en la cual se declaró inadmisible la recusación presentada.Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 46-89 del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el cuaderno de medidas del expediente No. 16-131, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato incoarela ciudadana LUISA ISABEL OJEDA NUEZ contra la sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A., evidenciándose las siguientes actuaciones: a)ESCRITO presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 23 de febrero de 2016, en el cual solicite se acuerde medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado; b)DECISIÓN proferida por el tribunal el 2 de marzo de 2017, en la cual decretó medida preventiva de secuestro conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y fijó la práctica de la misma para el 14 de marzo de 2017; c)ACTA levantada por el tribunal el 14de marzo de 2017, contentiva de la práctica de la medida de secuestro decretada, dejando constancia –entre otras cosas-, que se ordenó la materialización de dicha medida, la designación y juramentación de un perito avaluador, un cerrajero y una depositaria judicial, y se ordenó impedir la entrada al bien inmueble objeto de la medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma. Ahora bien, en vista que dicha probanza no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se precisa.

 Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la representación judicial de la parte querellada mediante escrito de alegatos consignado en fecha 25 de julio de 2017, en concordancia con las deposiciones realizadas en el decurso de la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa, afirmó –entre otras cosas- que el tribunal presuntamente agraviante no tiene juez a la fecha de la celebración de la audiencia, no compareciendo al acto ningún representante del mismo, por lo que –a su decir- debió diferirse ésta, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del órgano jurisdiccional hasta tanto se designada otro titular del despacho. Asimismo, impugnó las notificaciones realizadas en la presente querella a su representada y expuso que la acción va dirigida a la supuesta violación de normas legales y no constitucionales, por lo que la acción es inadmisible, evidenciándose –a su decir- la negligencia en que incurrió el accionante al no hacer uso de los recursos ordinarios idóneos durante el proceso para producir el examen de cualquier actuación cuestionada ante el tribunal de origen, así como tampoco se impugnó la sentencia definitiva que se encuentra firme y ejecutoriada, razón por la cual solicita se declare inadmisible o improcedente la acción de amparo incoada.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte querellada no hizo valer en el decurso del proceso probanza alguna sobre el fondo de lo controvertido, limitándose únicamente a consignar en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 11 de agosto de 2016, inserto bajo el No. 21, Tomo 227, folios 76 hasta 78; a través del cual se acredita a los abogados JOSÉ BRITO PÉREZ, CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, ZULAYMA NOGUERA NIEVES, MARÍA BETANIA PEÑA, MARIO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE WILLS, como apoderados judiciales de la ciudadana LUIS ISABEL OJEDA NUEZ (inserto a los folios 163-165 del expediente).
 Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que la representación fiscal en el decurso de la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa, solicitó se declare inadmisible la presente acción por cuanto la querellante estaba notificada de la sentencia producida por el juzgado presuntamente agraviante, iniciándose a partir de allí el lapso para interponer el recurso ordinario de apelación contra la mencionada sentencia, no verificándose en el expediente que se haya recurrido de la misma, por lo que se declaró definitivamente firma la sentencia el 3 de julio del presente año. Cabe acotar que, la referida representación hizo valer en la oportunidad de llevar a cabo la audiencia oral, en copia fotostática, AUTO proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda en fecha 3 de julio de 2017, en el expediente signado con el No. E-16-131 (folio 166 del expediente), mediante el cual deja constancia que en vista de la sentencia proferida en la causa el 27 de abril de 2017, declarándose con lugar la misma, dictada fuera de su oportunidad legal, haciéndose parte la demandada el 21 de junio de 2017, fecha a partir de la cual contada con un lapso de tres (3) días de despacho para recurrir, lo cual no hizo, declaró definitivamente firme la referida decisión, ordenando la ejecución de la misma. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue de ninguna manera desvirtuada por la parte querellante, quien aquí suscribe decide concederle valor probatorio y tenerla como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.
Ahora bien, fijados los términos controvertidos en la presente acción seguida por AMPARO CONSTITUCIONAL y revisadas las probanzas cursantes en autos, quien aquí suscribe pasa de seguidas a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre lo que le fue negado a la parte querellante y apelante; pues se evidencia que la tercerainterviniente, no interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el a quo en la cual se le declaró improcedente los requerimientos efectuadas en la audiencia oral a excepción de la inadmisible de la acción. Lo cual se hace bajo los siguientes fundamentos:
1.- En primer lugar, se evidencia que la representación judicial de la tercera interviniente así como la representación fiscal del Ministerio Público, en el decurso de la audiencia oral celebrada por el tribunal de la causa, procedieron a alegar la inadmisibilidad de la acción, sosteniendo para ello –entre otras cosas- que la pretensión de la querellante va dirigida a la supuesta violación de normas legales y no constitucionales, evidenciándose la negligencia en que incurrió el accionante al no hacer uso de los recursos ordinarios idóneos durante el proceso para producir el examen de cualquier actuación cuestionada ante el tribunal de origen, así como tampoco impugnó la sentencia definitiva que se encuentra firme y ejecutoriada. De esta manera, bajo tales argumentos el a quo subsumió la presente querella en la causal de inadmisible contenida en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando así la procedencia de la inadmisibilidad invocada.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de la defensa en cuestión, quien la presente causa resuelve considera pertinente pasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013 (Exp. No. 13-0243), a través de la cual se precisó lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el Juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este hilo argumentativo, se observa entonces que el a quo determinó –se repite- que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta juzgadora considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía judicial ordinaria, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en efecto, se ha señalado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Así pues, la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, cuando los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, de lo contrario, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En este sentido, de la revisión a las actuaciones procesales se observa que el fundamento principal tomado por el a quo para declarar la inadmisibilidad de la acción así como el invocado por la tercera interviniente y la representación fiscal, se circunscribe en que la querellante pudo ejercer el recurso de apelación respectivo contra la sentencia definitiva proferida por el juzgado presuntamente agraviante en fecha 27 de abril de 2017, lo cual no hizo; sin embargo, quien aquí decide, puede precisar que el amparo constitucional bajo conocimiento no va dirigido contra la referida decisión, que ciertamente era recurrible ante el tribunal de alzada, sino contra el auto de fecha 3 de octubre de 2016, que admitió la acción que por cumplimiento de contrato fuere incoada por la ciudadana LUISA ISABEL OJEDA NUEZ contra la sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A., por un procedimiento –a decir del querellante- no aplicable, vale señalar, el procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto haberse ordenado su tramitación mediante el procedimiento oral en atención a lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por estar destinado el inmueble arrendado al uso comercial.
En atención a ello, por tratarse el auto presuntamente lesionador contentivo de la admisión de una demanda, contra el mismo no le era otorgable a las partes ejercer el medio de impugnación ordinario (apelación) a los fines de que el juzgado que actuaría en alzada revisara la legalidad o no de dicha admisión; por lo que sobre la base de ello,esta juzgadora advierte que el razonamiento efectuado por el a quo resultó desacertado, por cuanto la parte, ciertamente no incoó ningún recurso ordinario contra el auto objeto de amparo, porque evidentemente no podía ser objeto de ello, y en tal sentido la causal invocada, no aplica en el presente caso.En consecuencia, puede quien aquí suscribe afirmar que el mecanismo idóneo para alcanzar el restablecimiento de las situaciones antes referidas, era precisamente el amparo constitucional, motivos por los cuales debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y consecuentemente, ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A. contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido, se REVOCA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 1º de agosto de 2017.- Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe esta alzada pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y en tal sentido estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Tal como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, la acción de amparo constitucional bajo análisis tuvo lugar a partir de la solicitud que fue presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A., quien denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de ésta, toda vez que la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguida en su contra, fue admitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda mediante auto de fecha 3 de octubre de 2016, con base en los trámites del juicio breve, tal como lo disponía el derogado artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aun cuando, la legislación aplicable –a su decir- era el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, en cuyo artículo 43 se estableció el juicio oral como procedimiento a seguir para resolución de conflictos.
Ahora bien, partiendo de las actas que integran el presente expediente, se observa que ciertamente el juzgado presuntamente agraviante dictó auto de fecha 3 de octubre de 2016 (inserto al folio 41 del expediente), mediante el cual admitió la demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana LUISA ISABEL OJEDA NUEZ contrala sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A., señalando en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) Vista la demanda presentada (…) y los recaudos que la acompañan, este Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto lugar en derecho. Ahora bien, a los fines de determinar el procedimiento a seguir, este Juzgado considera procedente traer a colación la sentencia número 835 dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Agostinho de Nobrega da Fonte contra Tasca Restaurant Night Club Cartajena, C.A., Expediente: AA20-C-2007-000383, reiterada en sentencia Nº 150, de fecha 7 de marzo de 2012, caso: Jesús Pérez c/Guillermina Uranga, en la que entre otras cosas indicó que el artículo 33 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala: (…) En consecuencia, emplácese a la parte demandada, compañía anónima denominada “CAMARONES LOUTANO C.A.” (…) para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada por el Alguacil, en las horas destinadas para despachar, comprendidas entre las 8:30 de la mañana y las 3:30 de la tarde, a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda (…)”.

Como puede apreciarse, la resolución del presente caso tiene como núcleo la determinación de la normativa aplicable para resolver el conflicto presentado en torno a una relación arrendaticia, para lo cual cabe destacar que para la fecha en que fue admitida la acción en cuestión, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial número 40.418, en cuya disposición derogatoria primera, dispone que: “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”
De la disposición derogatoria transcrita se verifica que el mencionado Decreto- Ley no derogó por completo la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que, las disposiciones de éste último solamente fueron desaplicadas para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula la nueva normativa, por ello, a fin de tener certeza sobre cuál ley aplicar a un caso específico se debe atender obligatoriamente a la categoría del inmueble arrendado, lo cual va íntimamente asociado a la naturaleza de la actividad que en él se desarrolle. De tal modo, la referida Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en sus artículo 2 y 4 señala lo siguiente:
Artículo 2.- “A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por ´inmuebles destinados al uso comercial´, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en área de dominio público” (resaltado añadido).
Artículo 4.- “Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados” (resaltado añadido).
De conformidad con lo anterior, se verifica que el legislador claramente no quiso darle naturaleza comercial a los inmuebles destinados a depósito, excluyendo éstos así como todos aquellos no destinados al uso comercial de la aplicación de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este sentido, es necesario verificar el contrato de arrendamiento del inmueble objeto del referido proceso, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción, del cual se derivan las condiciones del arrendamiento y de cuyo contenido se observa el objeto del mismo; en efecto, cursa en el presente expediente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 2013, inserto bajo el No. 12, Tomo 278 de los Libros de Autenticaciones respectivos (inserto a los folios 17-25), celebrado entre la ciudadana LUISA ISABEL OJEDA NUEZ, en su condición de arrendadora y la sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A., en su condición de arrendataria, bajo los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble que se identifica como Galpón Cinco raya “A” (5-A), el cual forma parte de la parcela de terreno distinguida como Parcela Número 3 de la Urbanización denominada “UNIDAD INDUSTRIAL LOS TEQUES”, ubicada en el sector El Tambor de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el referido galpón 5-A tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta Metros Cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (140,64 mts2.), y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares (…) El inmueble descrito es arrendado bajo los términos y condiciones establecidas en el presente contrato y deberá ser destinado para el procesamiento, depósito y almacenaje de alimentos (…)” (resaltado añadido).

En tal sentido, se observa que el inmueble arrendado por el hoy querellante constituye un galpón, cuyo destino conforme a la voluntad clara y manifiesta de las partes, fue el de procesamiento, depósito y almacenaje de alimentos, lo que a criterio de quien decide, no le produce al referido bien la naturaleza comercial, puesto que el inmueble arrendado no fue destinado para ejercer actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que funciona allí, sino por el contrario, fue reservada a procesar, depositar y almacenar alimentos, que si bien pudieren considerarse actividades de carácter económico, no necesariamente destinan el inmueble al uso comercial; por lo que consecuentemente, se puede concluir que éste bien no es regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por ende, ha sido correcto sustanciar el juicio conforme las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Aunado a ello, es preciso indicar que de la revisión minuciosa a la petición de amparo y su reforma sometida bajo conocimiento de este juzgado, se observa que el representante de la querellante manifiesta que“(…) a partir de la fecha de aceptación del cargo por parte del Defensor(sic) Judicial (sic) nombrado, 23 de Febrero (sic) de 2.017 hasta la fecha 14 de Marzo (sic) de 2.017 cuando se practicó la medida de secuestro habían transcurrido por lo menos 03 días de despacho, sin que el Defensor (sic) Judicial (sic) hubiese procedido a la contestación de la demanda (…)”;siendo la veracidad de tales circunstancias delatadas no verificables en autos, pues esta juzgadora evidencia que no cursa en el mismo las referidas actuaciones presuntamente agraviantes de los derechos constitucionales que le asisten a la sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A. Por consiguiente, es de indicar que los amparos intentados deben ser acompañados de copias certificadas capaces de brindar al Juez Constitucional fehaciencia sobre el contenido del acto cuestionado como lesivo y, por ende, le permitan verificar la certeza de las imputaciones de inconstitucionalidad denunciadas en una determinada causa. En otras palabras, a los fines que resulte atendible una pretensión de amparo se destaca –entre otras formalidades- la necesidad de acompañar copia certificada de las actuaciones pertinentes a los fines que el juez se imponga de manera auténtica de las actas que integran el expediente contentivo de la actuación presuntamente inconstitucional.- Así se precisa.
Por los razonamientos anteriores, se aprecia claramente que particularmente en el caso de autos no existe violación alguna al debido proceso ni a la defensa, ya que el auto denunciado como lesivo no vulneró las garantías Constitucionales, siendo que el juzgado presuntamente agraviante aplicó –acertadamente- el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al momento de admitir la demanda que por cumplimiento de contrato fuere incoada por la ciudadana LUISA ISABEL OJEDA NUEZ contra la sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A., ordenando por remisión expresa del artículo 33 de la referida ley especial, la aplicación de las normas contenidas en el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, al no constatarse del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, es por lo que forzosamente este juzgado superior debe declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada sociedad mercantil contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda el 3 de octubre de 2016.- Así se decide.
En tal sentido, debe esta alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A., contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 1º de agosto de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada sociedad mercantil contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A., contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 1º de agosto de 2017.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de inadmisibilidad de la demanda conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y consecuentemente, ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A. contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido, se REVOCA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 1º de agosto de 2017.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CAMARONES LOUTANO, C.A. contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, todos ampliamente identificados en autos.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

Zbd/lag.-
Exp. 17-9247.