REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE SOLICITANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano JAZAN ADNAN, mayor de edad, de nacionalidad siria y posteriormente nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-26.303.779.
No consta en autos.
EXEQUATUR (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
17-9136.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este tribunal superior conocer de la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano JAZAN ADNAN, debidamente asistido por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.064, de la sentencia de divorcio signada con el No. 442/132, dictada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Confesional del Departamento de Swaida, Provincia de Swaida de la República Árabe Siria, que declaró disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la ciudadana RAMYA ALAHMAD, de nacionalidad siria, titular de la cédula de identidad No. E-84.415.749.
Por auto dictado el día 3 de febrero de 2017, este tribunal admitió la solicitud de exequátur ordenándose en primer lugar citar mediante boleta a la ciudadana RAMYA ALAHMAD, para que compareciera a dar contestación a la presente solicitud dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, de igual manera se ordenó notificar al Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; y por último se ordenó oficiar a la Dirección del Sistema Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Director del Registro de Información Fiscal (RIF), a los fines de solicitar información acerca del último domicilio de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 26 de junio de 2017, el abogado en ejercicio JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.064, consigna instrumento poder por medio del cual la ciudadana RAMYA ALAHMAD le confiere poder especial, razón por la que se da por citado en nombre la ciudadana antes mencionada, procediendo a manifestar “…Ahora bien, plenamente comprobado como son las facultades que me fueren conferidas por la ciudadana RAMYA ALAHMAD, me doy por citado en su nombre (…) y por cuanto el asunto que nos ocupa no es contencioso, sino voluntario, manifiesto estar conforme con los términos en que se hizo dicha solicitud…”.
En fecha 30 de junio de 2017, compareció por ante este juzgado la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando “…Revisado como ha sido la solicitud de Exequátur. Visto que en fecha 26 del corriente mes y año el Abogado (sic) de la conyugue (sic) JOSÉ RAFAEL MARVAL, en su cualidad de apoderado judicial de RAMYA ALAHMAD, se dio por citado y manifestó estar conforme con los términos de la presente solicitud, por las razones antes expuestas manifiesto al juzgador no formular oposición a la presente solicitud y que sea ejecutad (sic) la referida Sentencia en la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…”. (Cursiva de este tribunal).
En fecha 18 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano ADNAN JAZAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-26.303.779, debidamente asistido de abogado y consignó sentencia de divorcio de la República Araba Siria.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
En primer lugar, es de señalar que la idoneidad del Jjuez constituye una garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se materializa en el derecho de las personas naturales y jurídicas de ser juzgados y procesados por sus jueces naturales; de esta manera, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal existente entre el juez y las partes dentro del proceso, siendo a su vez la competencia material de orden público, la cual puede ser objeto de pronunciamiento “ex officio en cualquier estado e instancia del proceso”, de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada considera necesario analizar la competencia o no de este tribunal para resolver la presente solicitud.
A tal efecto, quien aquí suscribe precisa que la figura del exequátur constituye un medio judicial orientado a hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, cuyo proceso se inicia a solicitud de ambas partes, o de manera contenciosa. Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues del contenido de la norma antes señalada se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 28.- “Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.”
Por otra parte, encontramos que nuestra norma adjetiva precisa lo que a continuación se transcribe:
Artículo 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas (...)”.
Artículo 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, de la lectura de las disposiciones legales supra transcritas puede inferirse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados internacionales o la Ley (naturaleza contenciosa); mientras que, a los Juzgados Superiores les corresponde tal competencia cuando dichas sentencias extranjeras versen sobre materia de emancipación, adopción y cualquier otra materia de naturaleza no contenciosa.
Ahora bien, partiendo de las consideraciones antes expuestas y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que en la sentencia cuya fuerza ejecutoria se solicita, se aprobaron -entre otras cosas- los siguientes aspectos (cursante a los folios 59-64):
“(…) En fecha de 17-01-2013 la demandante presentó una demanda de divorcio, por los graves desacuerdos entre los cónyuges. También solicita;
(…)
- Recuperación de expenses para ella y para la hija menor de ambos, adjunta declaración del pedáneo del pueblo Arraha certificando la estancia de la niña MALAK con su madre.
(…)
ORDENO (sic) LO SIGUIENTE:
-Divorciar a los cónyuges, Adnan JAZAN, hijo de Maziad y Chukrie Alchaarane, nacido el año 1970, registro de Kanawat nº 102. Y Ramia ALAHMAD, hija de Kamal y Nour Elhouda, nacida en el año 1992.
-No investigar sobre los derechos matrimoniales porqué están citados en el acuerdo de divorcio consentido, realizado por las dos partes.
-Ratificar el contrato de divorcio consentido librado el 09-09-2014.
-Anular la orden de prohibición de viajar al demandado nº 433, fecha 21-01-2013.
-Anular la orden de embargo preventivo a los bienes móviles e inmóviles del demandado, inmueble nº 651 registro 46/1, y 2300 registro 46/4.
-Rechazar la demanda de honorarios como recompensa de los cuidados de la niña.
-Obligar al demandado pagar la cantidad de 2.500 Liras Sirias, como expensas mensuales a la niña MALAK, nacida el año 2010.
-Cargar a las dos partes tasas, gastos y honorarios de abogacía. (…)” (Negrillas y subrayado de esta alzada)
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que el Tribunal Confesional de Swaida, en la demanda de divorcio y derechos de esposa, remodelado a divorcio consentido, se pronunció respecto a la pensión de alimentos de una menor de edad de nombre MALAK, quien es hija de los ciudadanos RAMIA ALAHMAD y ADNAN JAZAN, por lo que, quien aquí suscribe estima relevante pasar a transcribir lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; lo cual hace de seguida:
Artículo 177.- “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competencia en las siguientes materias: (…) Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (…) I) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)”.
Como corolario a ello, esta juzgadora estima pertinente señalar que mediante decisión signada con el No. 0808, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de octubre de 2013, asunto AA60-S-2013-000005, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el numeral 2º del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; bajo el fundamento de que cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a ello, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2014, signada con el No. 13-0965, declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por la Sala de Casación Social ut supra aludida, y estableció con carácter vinculante lo que a continuación se transcribe:
“(…) De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
De esta manera, partiendo de las normas invocadas a lo largo de la presente decisión, en concordancia con los criterios jurisprudenciales traídos a colación, y en vista que la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo cuya fuerza ejecutoria se solicita, la cual fue dictada por el Juzgado Confesional del Departamento de Swaida, Provincia de Swaida de la República Árabe Siria, en fecha 16 de septiembre de 2014, aprobó el convenio presentado por los ciudadanos JAZAN ADNAN y ALAHMAD RAMIA, quienes además de disolver la comunidad conyugal que los unía, establecieron regímenes con respecto a su hija –de nombre MALAK-, quien podría ver afectados sus derechos e intereses a propósito de la fuerza ejecutoria que se solicita, por ser una menor (actualmente detenta 7 años de edad) tal como se desprende de la referida sentencia de divorcio en la cual se establece que nació en el año 2010; consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo de la premisa de que el Estado tiene el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar a los niños o adolescentes la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, considera que la competencia para conocer de la presente solicitud le corresponde a la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que este juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma, y DECLINA la competencia en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente SOLICITUD DE EXEQUÁTUR presentada por el ciudadano JAZAN ADNAN, debidamente asistido por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, todos ampliamente identificados en autos; razón por la que se DECLINA el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, esto es, una vez vencido el lapso de cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LA/sofia
Exp.- No. 17-9136
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