REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE INTIMANTE:









PARTE INTIMADA:


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.523.840 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.596, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.522.924.

Ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.561.576.

Abogados en ejercicio RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, RAFAEL ANGEL RODRÍGUEZ, RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ y CLAUDIA MARÍA TRUJILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.946, 711, 712 y 59.096, respectivamente.
COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación).

13-8202.

I
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante diligencia consignada en fecha 18 de septiembre de 2017, el abogado en ejercicio HAMILTON RODRIGUEZ PHILIPPS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.569, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, parte intimante; procedió a solicitar ante este tribunal superior, lo siguiente:
“(…) Dada la refleccion (sic) que se exponen (sic) tanto en la sentencia de primera instancia (Fondo del Asunto) así como en el fallo de esta alzada (Consideraciones para decidir), que determinan la conducta del apoderado de la parte intimada (DEMANDADA) y como quiera que las circunstancia (sic) que expuso el juez de la causa para NEGAR la medida preventiva solicitada mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2004 (folio 29) solicito nuevamente, se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble que se indico (sic) en referencia, para lo cual hago valer el contenido de la misma y la documental cursante del folio 06 al folio 27.- Es todo (…)”. (Resaltado añadido)

Partiendo de lo anteriormente expuesto, y a los fines de una mayor inteligibilidad de lo pretendido por el prenombrado abogado, quien aquí decide, considera necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, y en tal sentido se observa:
1. En fecha 5 de noviembre de 2002, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, libelo de demanda contentivo de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoara el abogado aquí solicitante contra el ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA, en el se solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar “(…) de los derechos porcentuales que el demandado posee sobre un inmueble, integrado por un terreno y la casa sobre él construida, distinguida con el Nº 3-B, situada el (sic) la Primera Etapa de la Urbanización La Betania, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, antes Municipio Charallave (…)”(folios 1-5, I pieza).
2. Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2003, la parte intimante consignó en copia simple el documento de propiedad del demandado sobre el inmueble anteriormente referido, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada (folios 12-19, I pieza).
3. En fecha 27 de enero de 2003, el tribunal de la causa mediante auto DECRETÓ medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda, ordenando librar el oficio corresponde al registro donde se encuentra inscrito en el bien en cuestión (folios 1-3 del cuaderno de medidas).
4. Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2004, la parte intimante solicitó se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar “(…) sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº C raya once raya cinco (C-11-5), situado en el piso once (11) de la torre C de la II etapa, denominado Parque Residencial Avila Humbolt, propiedad del demandado (….)” (folios 5-27 del cuaderno de medidas).
5. Mediante diligencias de fechas 19 de julio y 30 de agosto de 2004, la parte intimante ratificó la petición de acordar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito (folios 25 y 26 del cuaderno de medidas).
6. Seguidamente, se observa que en fechas 6 y 9 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso formalmente a la extensión de una medida preventiva en la presente causa, bajo el fundamento de que la ya existente garantizaba el cumplimiento de la obligación (folios 30-31 del cuaderno de medidas).
7. Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2004, el tribunal de la causa declaró que “(…) siendo que en el caso de autos consta el decreto de medida de embargo preventivo sobre un bien inmueble propiedad del demandado, asume este juzgador que en la presente causa se encuentran suficientemente garantizados los derechos del actor que pudieren derivar de un futuro fallo a su favor. Por consiguiente, se NIEGA la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el accionante (…)” (folio 32 del cuaderno de medidas).

De la breve síntesis transcrita, se observa que la parte actora solicitó en su libelo de demanda una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado plenamente identificado en dicho escrito, lo cual fuere acordado por el tribunal de la causa mediante decreto del 27 de enero de 2003; sin embargo, posterior a ello, el intimante solicitó se acuerde una nueva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la parte demandada distinto al descrito en el libelo, ante lo cual el tribunal cognoscitivo negó tal petición el 10 de septiembre de 2004, por considerar que con la cautelar o medida preventiva ya decretada en el juicio previamente, era suficiente para garantizar los derechos del accionante en caso de resultar vencedor en el juicio, decisión ésta que quedó definitivamente firme, en vista de que la parte demandante no ejerció recurso de apelación a los fines de que fuera revisado la petición por el tribunal de alzada.
De esta manera, es imperioso resaltar que el valor de las sentencias definitivamente firmes se encuentra garantizado con la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada, que además asegura el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, puesto que una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, pues de lo contrario, vale señalar, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada anteriormente; por consiguiente, el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente, vistas las referidas consideraciones, esta alzada determina que mal puede el abogado HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, hacer valer nuevamente ante esta alzada el pedimento de acordar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en su diligencia presentada ante el a quo en fecha 11 de marzo de 2004, pues ello constituiría una violación al principio de seguridad jurídica y transgresión a la cosa juzgada, en razón de que –como ya se dijo- dicha pretensión fue resuelta previamente por el tribunal de la causa mediante decisión del 10 de septiembre de 2004, la cual al no ser impugnada mediante el recurso de apelación, quedó definitivamente firme; aunado a que, tal petición se fundamenta en las mismas circunstancias explanadas en la solicitud primigenia, pues la afirmación de que existen reflexiones en la sentencia recurrida y en el fallo dictado por este juzgador superior sobre la conducta del apoderado de la parte intimada, no constituye una nueva eventualidad o incidente que pudiera dar origen a una medida cautelar. En consecuencia, este juzgado superior considera ajustado a derecho declarar, IMPROCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre “(…) un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº C raya once raya cinco (C-11-5), situado en el piso once (11) de la torre C de la II etapa, denominado Parque Residencial Avila Humbolt (….)”, propiedad del ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL –parte demandada-, solicitada por el prenombrado profesional del derecho.- Así se decide.
II

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por el ciudadano HAMILTON MELVIN RODRÍGUEZ PHILIPPS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GÓMEZ RIVAS, sobre “(…) un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº C raya once raya cinco (C-11-5), situado en el piso once (11) de la torre C de la II etapa, denominado Parque Residencial Avila Humbolt (….)”, propiedad del ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 13-8202.