REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE SOLICITANTE:







MOTIVO:



EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana GISELA MARINA RIVERO SOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.457.047, representada por su coheredero, abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.694.

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
(Regulación de competencia).

17-9237.

I
ANTECEDENTES.


Corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de representante de la parte solicitante, ciudadana GISELA MARINA RIVERO SOSA, contra la decisión proferida en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró INCOMPETENTE por la materia para seguir conocimiento de la presente solicitud, y en consecuencia, declinó la misma para el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 7 de agosto de 2017 y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia. Seguidamente, se observa que mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó escrito de fundamentos a la presente regulación de competencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 12 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(...) De la citada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, este Tribunal, observa que la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, fue interpuesta en fecha 03 de mayo de 2017, circunstancia ésta que permite evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-006, es aplicable al caso in comento; toda vez que fue presentada con posterioridad al 02 de abril de 2009.
Asimismo, quien aquí suscribe observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del Acta de Nacimiento inserta al folio nueve (09) del expediente que la parte solicitante nació el 26 de enero de 1962 en el Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, siendo así, resulta incompetente este Tribunal por la materia para conocer de la presente solicitud.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo la presente solicitud y en consecuencia declina el conocimiento de la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara (sic) INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE SOLICITUD, en aplicación de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y del dispositivo contenido en el Artículo (sic) 3 de la Resolución Nº 2009-006 dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia se declina para el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el conocimiento de la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el abogado JOSÉ OMAR RIVERO SOSA actuando en nombre y representación de la parte solicitante ciudadana GISELA MARINA RIVERO SOSA, identificada en autos (…)”(Resaltado del texto).


III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN.
Mediante escrito presentado por el representante de la parte solicitante, ciudadana GISELA MARINA RIVERO SOSA en fecha 19 de julio de 2017 ante el tribunal de la causa (cursante al folio 23), expuso lo siguiente: “(…) De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil solicito Regulación de Competencia de la sentencia proferida por este jurisdicente con fecha 12 de julio de 2017, solicitud que hago dentro de la oportunidad procesal (…)” (resaltado del texto). Aunado a ello, se observa que por escrito presentado ante esta alzada el 9 de agosto de 2017, el prenombrado alegó –entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que si bien es cierto que en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.962, corre inserta una partida registrada bajo el No. 117, folio 59, tomo 1, llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Acevedo del estado Miranda donde se evidencia que su representada nació en la población de Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, población que dista de la capital del estado Miranda a unos cuatrocientos cincuenta kilómetros (450 km), aproximadamente.
2. Que el Título II de la norma sustantiva en su artículo 27 preceptúa “El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés”, además que su representada lleva una permanencia de cincuenta y cinco (55) años, a través de los cuales a desarrollado su formación académica, sus actividades profesionales, procreó su familia y viven la avenida Bolívar, Residencias El Yati, Torre b, apartamento 155 de Los Teques, por lo que en consecuencia se descarta –a su decir- la posibilidad de tener como domicilio en la zona barloventeña, Caucagua, distrito Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
3. Que en aplicación a la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el a quo pudo declinar la competencia en cualquiera de los cuatro (4) juzgados que conforman los Tribunales Ejecutores Ordinarios de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y no un juzgado que aun cuando por el territorio es competente para conocer, dista a cuatrocientos cincuenta kilómetros (450 km) de la ciudad de Los Teques.
4. Que en fecha 1 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decretó la ejecución de la sentencia profería en el expediente No. 30.848, dictada por ese tribunal en ocasión a la rectificación de la partida de nacimiento de su hermana, ciudadana Judyth Josefina Rivero Sosa, nacida en la población de Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda; así como el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial quien conoció de la rectificación de la partida de nacimiento de su hermano, ciudadana Guillermo Alberto Rivero Sosa, nacido igualmente en la referida población, declarando con lugar tal solicitud, por lo que se evidencia –a su decir- un fuero atrayente para conocer y sentenciar a favor de sus representados en su oportunidad.
5. Que al declinar la competencia en el Juzgado del Municipio Acevedo, ubicado en la población de Caucagua, se le produce un gravamen irreparable por cuanto resulta sumamente oneroso desde el aspecto económico-pecuniario el traslado ante esa honorable instancia jurisdiccional para acometer la actividad procesal que se desprende por la secuela que implica el mismo.
6. Por último, solicitó que se le permita la accesibilidad de la justicia en los tribunales de este circuito judicial con sede en la ciudad de Los Teques.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“(…) En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

Conforme a la normativa legal antes transcrita y al criterio jurisprudencial que precede, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de representante de la parte solicitante, contra de la decisión proferida por el referido juzgado el 12 de julio de 2017.- Así se precisa.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este juzgado superior, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento sobre la presente regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de representante de la parte solicitante, ciudadana GISELA MARINA RIVERO SOSA, contra la decisión proferida en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; a través de la cual se declaró INCOMPETENTE por la materia para seguir conocimiento de la presente solicitud, y en consecuencia, declinó la misma para el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En principio, debe señalarse que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. De esta manera, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) El objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) El funcional, que atiende a la función del Tribunal y c) El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Bajo este orden, se puede advertir entonces que la competencia por el territorio, establecida sólo para aminorar los costos y garantizar el derecho a la defensa de las partes, especialmente del demandado, permite que ellas, expresa o tácitamente, modifiquen la competencia territorial inclusive por un acto previo, aún cuando el litigio ni siquiera tenga esperanza de nacer; a tal efecto, se observa que ciertamente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
Precisado lo anterior, esta juzgadora a los fines de determinar la competencia por la materia para conocer de la presente acción, estima necesario determinar en primer lugar, las circunstancias propias del caso de marras, a tal efecto, se observa que el fecha 3 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de representante de la ciudadana GISELA MARINA RIVERO SOSA, interpuso la presente solicitud por rectificación de acta de nacimiento, alegando para ello, lo siguiente:
“(…) solicito la Rectificación (sic) de la Partida (sic) de Nacimiento (sic) de mi representada: GISELA MARINA RIVERO SOSA, identificado suficientemente Ad Initio, ahora bien según los libros de registro civil de Nacimientos (sic) correspondientes al Año (sic) 1962, corre inserta una partida registrada bajo el Nº 117, folio 59, Tomo 1, llevados por la Primera Autoridad Civil del Distrito Acevedo del Estado Miranda,y el cual se encuentra en el libro Duplicado (sic) archivado en la Oficina (sic) Principal (sic) de Registro Público, por cuanto en la misma se omitieron: El primer nombre de nuestra madre ya fallecida. MATILDE SOSA DE RIVERO, que es incorrecto, cuando lo correcto era que se asentara “FRANCISCA MATILDE SOS DE RIVERO”, y el número de cédula de identidad que en vida la identificara bajo el Nº V.- 1.996.161. Asimismo a nuestro padre común causante, Según sentencia firme y ejecutoriada, dictada en fecha 10/03/2005 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Exp Nº 03-23-770, oficio 0740/353 de fecha 17/03/2005, quedó rectificada en el sentido siguiente, donde dice “ALBERTO RIBERO CHATAING” diga y se lea: “ALBERTO RIVERO CHATAING” que es lo correcto. Así se decir, Panilla (sic) 22695 de fecha 21/03/2005.- Los Teques 28/03/2005. Ahora bien ciudadana Juez (sic) por error involuntaria de quien solicitase en ese entonces la referida Rectificación (sic) de Partida (sic) se omitió el segundo nombre de mi padre y en consecuencia la anunciada UP SUPRA sentencia firme y ejecutoriada emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no proveyó lo que no se solicitó, en consecuencia se solicita formalmente que, donde dice y se lee “ALBERTO RIVERO CHATAING”, que es incorrecto, diga y se lea “ALBERTO JOSÉ RIVERO CHATAING” y fuese titular de la cédula de identidad Nº V.- 250.956, que es lo correcto se omitió su segundo nombre y su cédula de identidad (…)”.

De la anterior transcripción, se desprende que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento requerida por el representante de la ciudadana GISELA MARINA RIVERO SOSA, tiene por objeto la corrección de un error u omisión que afecta el contenido del fondo de su acta de nacimiento, la cual debe ser rectificada a través de la vía judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 25 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, el cual establece lo siguiente:

Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Así mismo, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso, los cuales disponen:
Artículo 501. “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”.

Artículo 769. “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (…)”.

La interpretación y aplicación de las normas antes transcritas, determinan a simple vista a decidir que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir de 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, quien decide estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(…Omissis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Resaltado añadido por este Juzgado Superior).

De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, anteriormente transcrita se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular se atribuyó a “(…) los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos). (Resaltado de esta Juzgadora).
Asimismo, la Sala de casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades a señalado que: “(…) resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida.” (Vid. Sentencias No. 233 de fecha 23 de abril de 2012, caso: Alida Rosa Rodríguez Pérez; No. 007 de fecha 6 de febrero de 2013, caso: Gertrudis Campos Martínez; y No. 339 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Deivys Jhovany Barboza); criterio este que se ha mantenido hasta la presente fecha y el cual acoge esta superioridad, por lo que es irrefutable que el conocimiento de la presente solicitud es competencia de la jurisdicción Municipal donde se extendió la partida; observándose a tal efecto, que el ACTA DE NACIMIENTO cuya rectificación se peticiona signada con el No. 117, de fecha 28 de febrero de 1962, fue levantada por la Prefectura del Distrito Acevedo (hoy Municipio Acevedo) del estado Miranda (cursante al folio 9 del expediente), por lo que en consecuencia, estima esta superioridad que resulta competente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo, que corresponde por distribución, para conocer de la presente causa seguida por rectificación de partida de nacimiento, como así lo indicare el tribunal declinante.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo las consideraciones antes expuestas, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de representante de la ciudadana GISELA MARINA RIVERO SOSA (parte solicitante); y en tal sentido, se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró INCOMPETENTE por la materia para seguir conocimiento de la presente solicitud, y en consecuencia, declinó la misma para el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de representante de la ciudadana GISELA MARINA RIVERO SOSA (parte solicitante); y en tal sentido, se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 12 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo, que corresponde por distribución, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el abogado en ejercicio JOSÉ OMAR RIVERO SOSA, en su carácter de representante de la ciudadana GISELA MARINA RIVERO SOSA, ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, veintidós (22) día del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9237.