REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA:














APODERADOS JUDICIALES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO:



APODERADO JUDICIAL DE LA ciudadana MARÍA JOSEFINA TIMAURY ALCÁNTARA, C.A.:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.612.927, V-1.741.575, V-4.543.227, V-4.236.151, V-4.089.057, V-1.456.239, V-2.986.282 y V-11.682.860, respectivamente.

Abogados en ejercicio OSWALDO ADOLFO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, ANTONIO TREJO CALDERÓN, JAVIER DARIO LINARES, PEDRO LUIS FERMIN, JUAN EUGENIO OCHOA ORTA, PETRONIO RAMÓN BOSQUES y GIOVANNI AUGUSTO TREPICCIONE HERRERA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.509, 12.579, 24.992, 32.671, 32.672, 43.697 y 68.421, respectivamente.

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, representada por su JUNTA DE CONDOMINIO, constituida conforme a Documento de Condominio y Estatutario protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tomás Lander del estado Miranda en fecha 29 de abril de 1974, bajo el No. 33, Tomo 2 del Protocolo Primero, reformada por documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 1 de diciembre de 1995, inserto bajo el No. 28, Tomo 5, Protocolo Primero; representada por su Presidente, ciudadano JOSÉ MANUEL ARAUJO QUINTAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.969.348; y a la ciudadana MARÍA JOSEFINA TIMAURY ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.217.715.

Abogados en ejercicio ALBERTO COLMENARES AREVALO, SIN SUN LEÓN RAMÍREZ, ROMINA HERNÁNDEZ TORRENS y VICENTE DELGADO PAIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 47.506, 18.285, 65.708 y 48.428, respectivamente.

No consta en autos.



NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
(Regulación de competencia).

17-9240.









I
ANTECEDENTES.


Corresponde a este juzgado superior conocer la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA ejercida como medio de impugnación por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, en su carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO - parte codemandada-, en fecha 1 de junio de 2017, contra la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró COMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoaran los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA contra la prenombrada comunidad de propietarios y la ciudadana MARÍA JOSEFINA TIMAURY ALCÁNTARA, todos plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 8 de agosto de 2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Seguidamente, se observa que en fecha 11 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO -parte codemandada-, consignó ante esta alzada escrito de alegatos.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA.

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la codemandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, solicitó la declinatoria de la competencia del tribunal de la causa, bajo los siguientes términos:
“(…) Por tratarse de una demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, suscrito por el PRESIDENTE de la JUNTA DIRECTIVA, actuando en representación del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO por el cual se vende una parcela dentro del Aeropuerto, para la construcción de Hangar, exclusivo para uso aeronáutico, resulta aplicable la Ley de Aeronáutica Civil Vigente (sic) cuyo objeto es regular el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela.
II.5 Igualmente la referida ley (sic) de Aeronáutica Civil en sus artículos 153 y 157, establecen la creación y competencia de los Tribunales de Primera Instancia Aeronáuticos:
(…omissis…)
Ha sido criterio del Tribunal supremo (sic) de Justicia, señalar que la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto la existencia de una jurisdicción especial que regula la actividad aeronáutica o de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, aeroportuaria o aquellas destinadas a la prestación de servicios de navegación, funcionamiento de las infraestructuras aeronáuticas, rutas o actividades afines o conexas que involucren la industria del transporte aéreo y cuyo conocimiento de las acciones incoadas judicialmente con motivo de esta actividad aeronáutica, las debe conocer transitoriamente los tribunales de la jurisdicción marítima hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores de primera instancia correspondiente a la jurisdicción aeronáutica.
II.6 Por lo tanto, resulta prístina la existencia del principio de exclusividad en la competencia aeronáutica, de acuerdo con el que, los órganos jurisdiccionales establecidos en la ley especial que regula la materia, excluyen a los demás tribunales de la competencia ordinaria (civil-mercantil) para conocer y decidir las controversias que incidan o afecten a la actividad aeronáutica, para otorgársela a los tribunales especializados en la materia de manera que lo peticionado judicialmente por la actora encuadra dentro de los supuestos establecidos en la Ley Aeronáutica Civil para su determinación.
(…omissis…)
Con fundamento en los razonamientos y alegatos de hecho y de derecho contenidos en el presente escrito, en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia por la materia aplicables al presente juicio, respetuosamente solicito a este Tribunal (sic) se acuerde la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente causa, y declare que el competente al Juzgado Marítimo de Primera Instancia Civil, con sede en Caracas (…)” (resaltado añadido).

Asimismo, se observa que mediante escrito de alegatos presentado ante esta alzada el 11 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO -parte codemandada-, consignó ante esta alzada escrito contentivo de los mismos alegatos anteriormente transcritos, señalando que “(…) a pesar que trate de un contrato de venta, de naturaleza civil, recae sobre la venta de un Hangar, ubicado dentro de un aeropuerto, cuyo único uso permitido es el de aeronáutico (…) Por tanto, a pesar de ser forzoso, realizar sobre bienes de uso aeronáutico, contratos previstos en el Código Civil Venezolano, dichas negociaciones al tratarse sobre actividades e inmuebles netamente de uso y actividad aeronáutica, están regidos bajo la competencia de los tribunales Aeronáuticos (…)”; concluyendo así, en la solicitud de incompetencia del tribunal de la causa por la materia y remisión del expediente al juzgado competente.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, esgrimió las siguientes consideraciones:
“(...) En este sentido, este tribunal considera que el solo hecho de que la parte demandada sea una condominio de aeropuerto metropolitano, no determina la competencia de un Tribunal Marítimo, con competencia aeronáutica, sino por el contrario se debe establecer la naturaleza del acto que ha dado lugar a la controversia y que es el objeto de la pretensión del accionante. Así las cosas, al no tratarse de uno de los supuestos previstos en el artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, atributivos de la competencia por la materia a los tribunales de la jurisdicción especial aeronáutica, es por lo que puede este Tribunal considerarse competente para conocer de la presente causa.
En consecuencia, al verificarse la condición de que el presente juicio constituye una acción de nulidad absoluta de unos contratos de compra-venta suscritos entre el ciudadano: JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS (…) en su carácter de presidente de la anterior Junta Directiva del AEROPUERTO METROPOLITANO y la ciudadana MARIA JOSEFINA TIMAURY ALACANTARA (…) de unas parcelas de Terreno (sic), que forman parte de la comunidad de propietarios del AEROPUERTO METROPOLITANO, considera este Tribunal que el mismo constituye un acto de objetivo civil, autónomo e independiente que no tiene por objeto una actividad de relaciones comercial o actos civiles y mercantiles conexos a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, destinados a la prestación de servicios de navegación aérea y transporte aeronáutico o aeroportuaria a las que se refiere el artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, En virtud de ello este Tribunal se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. Así se declara.-
(…omissis…)
1.- Se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE COMPRA-VENTA, incoada por los ciudadanos MANUEL VERA RODRIGUEZ, OSCAR DE JESUS VILLARREAL MARTÍNEZ, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARIA VILLAREAL MARTINEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI. HARRY WOOD HERNANDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZALEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.612.927, V-1.741.575, V-4.543.227, V-4.236.151, V-4.089.057, V-1.456.239, V-2.986.282 y V-11.682.860, respectivamente, contra la Comunidad de Propietarios del AEROPUERTO METROPOLITANO, representada por su JUNTA DE CONDOMINIO, constituido conforme a documento de condominio y estatutario, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1.974, bajo el No. 33, Tomo 2º del Protocolo Primero, posteriormente reformado mediante documento Protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha 01 de diciembre de 1.995, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 5º, representada en la persona del ciudadano DIEGO MARTIN FERNÁNDEZ PRADA ALEGRE, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-22.041.127, en su carácter de presidente de la Junta Directiva y a la ciudadana MARIA JOSEFINA TIMAURY ALCANTARA, Venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.217.715, en su carácter personal (…)” (Resaltado del texto).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Asimismo considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 205, de fecha 05 de junio de 2013, donde dejo sentado que:
“(…) En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio. (...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…) En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente: (…)
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos (…)”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

Conforme a la normativa legal antes transcrita y al criterio jurisprudencial que precede, el juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita; en efecto, siendo que en el presente asunto la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, este juzgado superior RESULTA COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, en su carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO -parte codemandada-, contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 24 de mayo de 2017.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada la competencia de este juzgado superior, pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento sobre la presente regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, en su carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO -parte codemandada-, contra la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial; a través de la cual se declaró COMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoaran los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA contra la prenombrada comunidad de propietarios y la ciudadana MARÍA JOSEFINA TIMAURY ALCÁNTARA, todos plenamente identificados en autos.
En principio, debe señalarse que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez; en tal sentido, la doctrina ha reiterado que la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. De esta manera, cuando la Ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo.
Como corolario a lo anterior, cabe indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) El objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) El funcional, que atiende a la función del Tribunal y c) El territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, se observa que el caso de marras el tribunal cognoscitivo declaró su competencia por la materia para conocer del presente asunto, bajo el fundamento de que “(…)el presente juicio constituye una acción de nulidad absoluta de unos contratos de compra-venta (…) de unas parcelas de Terreno, que forman parte de la comunidad de propietarios del AEROPUERTO METROPOLITANO, considera este Tribunal que el mismo constituye un acto de objetivo civil, autónomo e independiente que no tiene por objeto una actividad de relaciones comercial o actos civiles y mercantiles conexos a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, destinados a la prestación de servicios de navegación aérea y transporte aeronáutico o aeroportuaria a las que se refiere el artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)”; siendo dicha decisión objeto de la solicitud respectiva de regulación de competencia por la parte codemandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO.
Así las cosas, a los fines de solucionar la regulación de competencia suscitada en el sub iudice, esta alzada considera necesario señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia ratione materiae, señalando que ello “(…) se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (…)”; esta competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia. La competencia por la materia está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, aeronáutica, etc.).
En este mismo sentido, y subsumiéndonos en el caso de marras, se considera oficioso transcribir un extracto parcial del escrito libelar seguido por NULIDAD DE CONTRATO incoado por los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO y la ciudadana MARÍA JOSEFINA TIMAURY ALCÁNTARA; el cual en su parte pertinente, señala lo siguiente:
“(…) es el caso ciudadana Juez (sic), que en fecha (08 de Noviembre (sic) de 2.016); el ciudadano: JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de identidad Nº V-5.969.348; actuando en nombre y representación de todo el Condominio Aeropuerto Metropolitano (…) sin estar debidamente autorizado por una Asamblea de Propietarios celebrada para tal fin, dio en venta a la ciudadana MARIA JOSEFINA TIMAURY ALCANTARA (…) la Venta (sic) de las siguientes Parcelas (sic):
• PARCELA (P-13): con una superficie de (552 M2) (…) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre (sic) de 2.016, registrada bajo el No. 2016.218, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.5222, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016 (…)
• PARCELA (P-14): con una superficie de (552 M2) (…) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda en fecha 08 de Noviembre (sic) de 2.016, registrada bajo el No. 2016.217, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.5221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016 (…)
• PARCELA (P-16): con una superficie de (552 M2) (…) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre (sic) de 2.016, registrada bajo el No. 2016.220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.5224, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016 (…)
II
En el texto de los mencionados documentos de Compra-Venta (Marcados F1, F2 y F3) respectivamente; se puede verificar que el precio unitario de la venta por cada una de las parcelas, fue por la suma de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic)/CON CERRO CENTIMOS (sic) (Bs. 120.000,00); la misma que el Vendedor (sic) declaró recibir del Comprador (sic), a través de un Depósito (sic) en la entidad bancaria BANESCO, cuenta corriente No. 0134-0424-1242-4100-6684, a nombre del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, según planilla de Depósito (sic) Números (sic): 01409345536, 0124262156 y 01410322354, y de consulta de movimientos de cuenta bancaria, que se verificó en fechas: (09 de Octubre (sic) 2.012, 10 de Octubre (sic) de 2.012 y 25 de Octubre (sic) de 2.011) respectivamente.-
(…omissis…)
VI
Es el caso ciudadana juez, que adicional a lo antes narrado, el ciudadano Presidente de la actual Junta Directiva del referido condominio; en fecha (08 de Noviembre (sic) de 2.016), realizó las ventas de activo pertenecientes a todos los miembros que conforman el CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, cuya actuación le causo (sic) un daño irreparable al patrimonio de todos los miembros copropietarios, al permitir que con un simple recibo de Depósito (sic) Bancario (sic) realizado hace Dos (sic) (2) años atrás, sin que de su contenido por sí solo, se pudiera verificar la obligación que pretendía soportar; El referido Presidente (Vendedor (sic)), admitió dicho comprobante como evidencia del pago realizado por el (Comprador) de las parcelas: (P-13), (P-14) y (P-16) respectivamente; siendo que el valor de los referidos Bienes (sic) inmuebles al momento de registradas las referidas ventas, (08 de Noviembre (sic) de 2.016), sobre pasa con creces, cada una de las parcelas respecto a la suma pírrica por las cuales fueron vendidas las parcelas.-
VII
Aunado a lo antes narrado, y que vician de Nulidad (sic) Absoluta (sic) la Venta (sic) de las Parcelas: (P-13), (P-14), y (P-16) respectivamente; lo constituye el hecho de que al ser electos por la comunidad de propietarios de éste Condominio el pasado: 15 de Noviembre (sic) de 2.014, el Presidente y su Junta Directiva del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, tal y como quedó evidenciado en el instrumento (Marcado B); A (sic) partir de la mencionada fecha, sus actuaciones debían regirse por lo (sic) la figura del Mandato (sic) del (C.C.); según lo establecido en el Artículo (sic) 19 de la Ley de Propiedad Horizontal aplicada supletoriamente. En consecuencia para poder Disponer (sic) de los bienes cuya administración y guarda se le habían confiado, según lo establecido en el Artículo (sic) 1.688, del Código Civil; él (sic) referido mandatario ósea el actual (Presidente) primeramente, debía estar autorizados (sic) expresamente por sus Mandantes (sic), para que se realizaran las ventas de las parcelas: (P-13), (P-14) y (P-16) respectivamente; por el precio y en las condiciones en que fueron dispuestas, cosa que tampoco ocurrió. Razón por la cual es Nula (sic) de toda Nulidad las ventas de las aludidas parcelas que conforman la Comunidad de Propietarios del Condominio Aeropuerto Metropolitano.-
TITULO (sic) IV
DEL OBJETO DE LA DEMANDA
Esta pretensión tiene como objeto único y preciso, se declare Con (sic) Lugar (sic), la presente acción de NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE COMPRA-VENTA, de los siguientes lotes de parcela: Parcela (P-13) (…) Parcela (P-14) (…) y Parcela (P-16) (…) suscrito por el ciudadano: JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS (…) en su carácter de PRESIDENTE de la JUNTA DIRECTIVA, actuando en representación del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO (…) realizada a la ciudadana MARIA JOSEFINA TIMAURY ALCANTARA (…) para que sean Declaradas (sic) por este Tribunal (sic) la Nulidad (sic) de los referidos Contratos (sic) de Compra-Venta (sic), de las parcelas de menor extensión anteriormente identificadas: (P-13), (P-14) y (P-16) respectivamente; pertenecientes a la parcela de mayor Extensión (sic) denominada TENO, ubicada en la Tercera (sic) Etapa (sic) de Desarrollo (sic) del Aeropuerto Metropolitano, jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda; objeto de las ventas cuyas nulidades se solicitan al haberse violentado con sus otorgamientos, las disposiciones expresamente establecidas en la Reforma Estatutaria del año 1.995 (vigente), según consta en el instrumento anteriormente (Marcado D); Producto (sic) de las actuaciones realizadas por la anterior JUNTA DIRECTIVA representada en la persona de su Presidente; Quienes de manera inconsulta comprometieron el Patrimonio (sic) de la comunidad del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, al haberse subrogado el referido Presidente, una serie de atribuciones, prerrogativas y facultades que no les son propias, al disponer de Bienes (sic) Inmuebles (sic) propiedad de todos y cada uno de los Condóminos (Parcelas TENO), Usurpando (sic) además las funciones de la Asamblea General de Copropietarios, como órgano Supremo de Consulta de la comunidad; Siendo (sic) que los referidos Contratos (sic) de Compra-venta (sic) de las parcelas: (P-13), (P-14), y (P-16) respectivamente; jamás fueron Autorizados (sic) por la Asamblea General de Copropietarios, y mucho menos en las condiciones en el que fueron suscritos, en instrumentos caracterizados por su opacidad e imprecisiones, violándose los Estatutos (sic) que rigen el Condominio Aeropuerto Metropolitano, al no haber sido consultado tales ACTOS de DISPOSICION (sic); además de haberse violado de igual forma, las disposiciones legales establecidas en el Artículo (sic) 1.688 del Código Civil; Todo lo cual constituye una conducta fraudulenta de la anterior JUNTA DIRECTIVA del CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, representada por su Presidente.-
(…omissis…)
(…) habiéndose transgredido como en efecto fueron los Estatutos que rigen al CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO; evidenciado en instrumento (Marcado D). En consecuencia procedemos en nombre de nuestros representados, a demandar como en efecto DEMANDAMOS en este acto de conformidad con lo preceptuado en los Artículos (sic) 545, 547, 1.142, 1.148, 1.155, 1.157, 1.482 y 1.688 respectivamente; del Código Civil Venezolano, por NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE COMPRA-VENTA a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del AEROPUERTO METROPOLITANO, ubicado en la carretera nacional Ocumare-Cúa, con acceso a la altura del Circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy, en la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, representada por su JUNTA DIRECTIVA en la persona de su PRESIDENTE; y a la ciudadana: MARIA JOSEFINA TIMAURY ALCANTARA (…) para que voluntariamente convengan, o en su defecto a ello sean condenados en forma expresa por el Tribunal (sic), a lo siguiente:
PRIMERO: Que el Tribunal (sic) declare CON LUGAR la presente demanda incoada en contra de Comunidad de Propietarios del AEROPUERTO METROPOLITANO (…) y a la ciudadana: MARIA JOSEFINA TIMAURY ALCANTARA (…) en su carácter personal.
SEGUNDO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los CONTRATOS DE COMPRA-VENTA, de las Parcelas (sic) distinguidas con la letra y números:
Parcela (P-13): con una superficie de (552 M2) (…) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre (sic) de 2.016, registrada bajo el No. 2016.218, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.5222, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016 (…)
Parcela (P-14): con una superficie de (552 M2) (…) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda en fecha 08 de Noviembre (sic) de 2.016, registrada bajo el No. 2016.217, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.5221, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016 (…)
Parcela (P-16): con una superficie de (552 M2) (…) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre (sic) de 2.016, registrada bajo el No. 2016.220, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 231.13.5.1.5224, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016 (…)”. (Resaltado añadido por este tribunal superior).

Del escrito libelar transcrito parcialmente se desprende claramente que, el objeto principal de la demanda, es la nulidad absoluta de tres (3) contratos de compra venta celebrados entre el presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL AEROPUERTO METROPOLITANO y la ciudadana MARÍA JOSEFINA TIMAURY ALCÁNTARA, bajo el fundamento –entre otras cosas- que el presidente del condominio usurpó las funciones de la Asamblea General de Copropietarios, subrogándose una serie de atribuciones, prerrogativas y facultades que no les son propias, al disponer de los bienes inmuebles propiedad de todos y cada uno de los condómino, realizando tales ventas que –a su decir- jamás fueron autorizadas por la Asamblea General de Copropietarios, y mucho menos en las condiciones en que fueron suscritas, siendo además los mencionados instrumentos caracterizados por su opacidad e imprecisiones, violándose los estatutos del condominio y el artículo 1688 del Código Civil; todo lo cual – a su decir- constituye una conducta fraudulenta.
Ahora bien, la representación judicial de la codemandada, JUNTA DE CONDOMINIO AEROPUERTO METROPOLITANO, sostuvo que en virtud de que los contratos de compra venta cuya nulidad se pretende son de naturaleza civil, los mismos recaen sobre la venta de un hangar, ubicado dentro de un aeropuerto, cuyo único uso permitido es el de aeronáutico, por lo cual –a su decir-, le resultaba aplicable la Ley de Aeronáutica Civil; por su parte, el tribunal de la causa, señaló que por cuanto en el presente juicio fue instaurado por una acción de nulidad absoluta de unos contratos de compra venta, ello constituye un acto de objetivo civil, autónomo e independiente que no tiene por objeto una actividad de relaciones comerciales o actos civiles y mercantiles conexos a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, por lo cual se declaró competente para seguir conocimiento del caso de marras. No obstante, para determinar cuál es el juzgado competente funcionalmente que ha de conocer el presente juicio, quien decide aprecia que la referida Ley de Aeronáutica Civil, en su artículo 1° señala que “…La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariano de Venezuela...”; asimismo, el artículo 157 eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 157.- “Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:
1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo (…)”. (Resaltado añadido).
Las normas ut supra citadas, ponen de manifiesto la existencia de una jurisdicción especial que regula la actividad aeronáutica o de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, aeroportuaria o aquellas destinadas a la prestación de servicios de navegación, funcionamiento de las infraestructuras aeronáuticas, rutas o actividades afines o conexas que involucren la industria del transporte aéreo, indicando que los tribunales con competencia aeronáutica conocerán las pretensiones incoadas con motivos a las relaciones comerciales o actos civiles y mercantiles conexos a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, destinados a la prestación de éstos servicios.
Asimismo, se observa que de la lectura minuciosa a los contratos de compra venta cuya nulidad se persiguen (insertos a los folios 100-120 del expediente), que los mismos comprenden de manera similar, la venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA JOSEFINA TIMAURY ALCÁNTARA, de un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la denominada parcela TENO ubicada en el Aeropuerto Metropolitano, situado en el Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy del estado Miranda, con una superficie de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (552 mts2) cada una de ellas; no evidenciándose entonces, que se haya efectuada la venta de algún hangar como así lo sostiene desacertadamente el apoderado judicial de la codemandada CONDOMINIOS AEROPUERTO METROPOLITANO, sino que por el contrario –se repite- el objeto de los contratos en cuestión recayeron únicamente sobre una parcela de terreno, que si bien forman parte de un terreno de mayor extensión ubicado en un aeropuerto, ello no cambia ni el objeto ni la naturaleza del contrato.
Bajo lo expuesto precedentemente, esta alzada puede concluir que el presente caso no puede ser subsumido dentro de la relación de tráfico aéreo, a saber, el flujo de movimiento constante que se da por los aires, y menos aún a la actividad aeroportuaria prevista en el ordinal 1º del referido artículo 157 de la Ley Aeronáutica Civil, pues el escrito libelar lleva a determinar que el presente caso es de materia de naturaleza civil, en virtud de que la nulidad de los contratos de compra venta celebrados entre los codemandados respecto a unas parcelas de terreno se debe a las presuntas violaciones a los estatutos del condominio, por haber actuado el vendedor –supuestamente- sin la debida autorización de la Asamblea General de Copropietarios para disponer de los bienes que forman el patrimonio del CONDOMINIO DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, violentándose además el artículo 1.688 del Código Civil; por lo que la mencionada ley en materia de aeronáutica civil no regula la nulidad absoluta de los contratos bajo tales denuncias.
Por el contrario, resultan aplicables las disposiciones de derecho civil ordinario por cuanto la pretensión formulada por la representación judicial de la parte demandante, se contrae única y exclusivamente –como ya se dijo- a la nulidad de los contratos de compra venta celebrados por presuntos vicios en el mismo; de este modo, aun cuando en los referidos contratos se hayan dado en venta unas parcelas de terreno que presuntamente forman parte de una parcela de mayor extensión ubicada en el Aeropuerto Metropolitano, ello constituye una relación civil y en modo alguno corresponde a un actividad aeronáutica, aunado a que tampoco se encuentra dentro de las competencias atribuidas a los tribunales aeronáuticos; aún más, indistintamente de que una de las partes intervinientes en el juicio preste un servicio de transporte aéreo, la competencia material se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, es decir, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, y siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, es al juzgado con competencia en ésta materia, a quien le corresponde su conocimiento.- Así se establece.
En efecto, como se indicó anteriormente, estamos en presencia de una demanda de naturaleza eminentemente civil al régimen de atribución de competencia, por lo que en consecuencia, esta sentenciadora considera que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, resulta competente por la materia para conocer de la presente acción seguida por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO y la ciudadana MARÍA JOSEFINA TIMAURY ALCÁNTARA, ampliamente identificados en autos, tal y como así lo fuere dispuesto en la decisión recurrida.- .- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria y bajo las consideraciones antes expuestas, este juzgado superior declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada; y en tal sentido, se CONFIRMA con distinta motiva la decisión proferida en fecha 24 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual declaró competente por la materia para seguir conocimiento de la presente demanda que por nulidad absoluta de contrato incoaran los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO y la ciudadana MARÍA JOSEFINA TIMAURY ALCÁNTARA, plenamente identificados en autos; tal como se declarará de manera expresa en el dispositivo de este fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES ARÉVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 24 de mayo de 2017; la cual se CONFIRMA con distinta motiva.
SEGUNDO: COMPETENTE el referido tribunal de municipio, para conocer la demanda que por nulidad absoluta de contrato incoaran los ciudadanos MANUEL VERA RODRÍGUEZ, OSCAR DE JESÚS VILLARREAL MARTÍNEZ, MARILU JOSEFINA ARAQUE DE ABREU, ANTONIO MARÍA VILLAREAL MARTÍNEZ, GABRIEL TOMAS TOTH UJFALUSI, HARRY WOOD HERNÁNDEZ, ISRAEL ALBERTO GONZÁLEZ CASTILLO y JORGE NORBERTO FREITAS DE SOUSA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL AEROPUERTO METROPOLITANO y la ciudadana MARÍA JOSEFINA TIMAURY ALCÁNTARA, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9240.