REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.387.881.
Abogados en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.277 y 45.163, respectivamente.
Sociedad mercantil FARMACIA ROSA MISTICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1999,bajo el Nº 19, tomo 261-A, cuya última asamblea fue registrada en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el No. 24, Tomo 145-A-Sdo; representada por la ciudadana GHEISA YBELICE GRIPPA LEÓN, venezolana,mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.074.640.
Abogados en ejercicio IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA y LUIS OSCAR SOSA RUÍZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.460, 39.700 y 28.605, respectivamente.
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
17-9192.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicioIBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 17 de marzo de 2017; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA contra la prenombrada sociedad mercantil, plenamente identificados en autos, ordenando la entrega del inmueble arrendado, así como los siguientes pagos:“(…) TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 52.000,00) por concepto de daños y perjuicios por la falta de pago de los meses de Septiembre (sic) de 2015 y Octubre (sic) de 2015 (…) CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTISEIS (sic) MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 26.000,00) mensuales por concepto de daños y perjuicios hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. QUINTO:SIN LUGAR la reconvención o mutua petición intentada por la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MISTICA, C.A. en contra del ciudadano JOSE VITAL CORREIA. SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 2 de mayo de 2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Asimismo, en fecha 6 de junio de 2017, vencido el lapso para la presentación de los respectivos informes, constando en autos que ninguna de las parte hizo uso de este derecho, se dejó constancia mediante auto que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fechas 6 y 8 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente consignaron escritos de alegatos.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de noviembre de 2015, la representación judicial del ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, procedió a demandar a la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que en fecha 18 de septiembre de 2014, en representación del ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana GHEISA YBELICE GRIPPA LEÓN, en su carácter de presidente de la empresa FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., por tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 05 ubicado en el edificio “ERIMAR”, avenida Villa Heroica, en la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda.
2. Que se convino el término del contrato por un (1) año fijo, el cual comenzó a correr desde el 1º de septiembre de 2014 hasta el 1º de septiembre de 2015, por lo que a partir del 2 de septiembre del 2015, operó de pleno derecho la prórroga legal, ya que -a su decir- el arrendador notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar contractualmente la relación arrendaticia conforme acta No. 112-2015 emanada de la oficina municipal de inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora de fecha 27 de agosto de 2015, razón por la cual operó la referida prórroga, la cual –según su decir- es de tres (3) años, de acuerdo a la cláusula tercera del mencionado contrato.
3. Que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento se convino en un canon de arrendamiento por veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00), pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades vencidas; pero que sin embargo, el arrendatario ha incumplido con su obligación principal de pagar el canon respectivo durante la vigencia de la prórroga legal, correspondientes a los meses de septiembre de 2015 y octubre del mismo año, lo cual asciende a la suma total de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00).
4. Fundamentó la presente demanda en los artículos 27, 40 ordinal “a” y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, así como las cláusula sexta y séptima del contrato de arrendamiento.
5. Que bajo tales circunstancias, se vio en la necesidad de demandar a la empresa FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., en la persona de su presidenta ciudadana GHEISA YBELICE GRIPPA LEÓN, para que conviniera o en su defecto sea condenada a: “(…) 1) A hacer entrega de la cosa arrendada mediante el procedimiento de desalojo; 2) A cancelar la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 52.000,00)(equivalente a 346,66 unidades tributarias), a manera de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBREde 2015, Y OCTUBRE de 2015 (…)3) Se condene a la demandada, a manera de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la falta de pago, por todo el tiempo que dure este procedimiento. Solicitando muy respetuosamente al Ciudadano Juez acuerde dicha indemnización en base al pago de una suma mensual equivalente al canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs 26.000,00) (…)4) Y las costas y costos del presente procedimiento (…)”.
6. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00) equivalente a trescientas cuarenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (346,66 UT); y seguidamente solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2016, el abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., procedió a oponer la cuestión previa contenida enel ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por el a quo en fecha 9 de mayo de 2016 (folios 75-81, I pieza). Seguidamente, el prenombrado abogado dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que alega como punto previo la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que –a su decir- el actor en
2. la demanda reclamó la cosa arrendada, la cual se encuentra contemplada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento atrasados según la parte actora, cuya pretensión lleva implícita la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento, aunado a la solicitud de daños y perjuicios derivados de la falta de pago por el tiempo que dure el procedimiento, todo lo cual –según su decir- corresponde a una acumulación indebida de pretensiones excluyentes cuyos procedimiento con incompatibles.
3. Que conviene en que el 18 de septiembre de 2014, su representada suscribió un contrato de arrendamiento sobre el local comercial identificado en el libelo de demanda con el ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, representado por su abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA; sin embargo, negó, rechazó y contradijo que a su poderdante se le haya notificado la voluntad de no querer renovar el contrato de arrendamiento y menos por medio de un acta emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Zamora en fecha 27 de agosto de 2015.
4. Que la controversia entre la arrendataria y el arrendador, es acerca de una notificación enviada por el arrendador donde manifiesta la voluntad de renovar el contrato e incrementar el canon de arrendamiento, lo cual -a su decir- se encontraba en conocimiento del único ente administrativo con competencia para los casos de arrendamientos de locales comerciales desde el 11 de agosto de 2015, a saber, el Ministerio para el Poder Popular para el Comercio, Unidad de Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, bajo el No. 0133/08-15, por lo que desconocela referida acta por ser ilegal y contraria al artículo 5 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde inhabilita todas las oficinas regionales de inquilinato para el conocimiento de controversias en esa materia especial.
5. Que niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de cumplir sus obligaciones en el pago de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2015, ya que existe un procedimiento consignatorio de los cánones ante el tribunal de la causa bajo el número de expediente 732-2015, a consecuencia de la conducta del arrendador de no querer recibir el canon de arrendamiento a raíz del alto costo de aumento del mismo para la renovación del contrato.
6. Que la parte actora no puede alegar el desconocimiento del cumplimiento de la obligación por parte de la arrendataria, cuando en el cuaderno del archivo del tribunal a-quo solicitó el expediente No. 732-2015, del procedimiento consignatorio en las fechas 25 de noviembre de 2015, 1º, 10 y 15 de diciembre del mismo año y 8 y 19 de enero de 2016, lo que demuestra que era del conocimiento de la parte actora el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento por medio de ese procedimiento, y que la fundamentación de la demanda -a su decir- se basa en hechos no existentes.
7. Por último, solicitó sea declarada sin lugar la demanda de desalojo interpuesta en contra de su representada y se condene a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el referido profesional del derecho procedió en nombre de su representada, sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A. a reconvenir al ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
1. Que en fecha 18 de septiembre de 2014, fue presentado ante la Notaría del Municipio Plaza, quedando inserto bajo el No. 33, Tomo 127, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en la ciudad de Guarenas del estado Miranda, un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA y la ciudadana GHEISA YBELICE GRIPPA LEÓN, en su carácter de representante legal de la empresa FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., con el cual se dio inicio a la relación arrendaticia por un tiempo determinado de un (1) año.
2. Que en fecha 3 de julio de 2015, fue recibida una carta cuyo remitente era el arrendador, informando la voluntad de renovar el contrato de arrendamiento y el aumento del canon del mismo, por la cantidad de sesenta y seis mil novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 66.965,00) mensuales más el IVA, siendo en la actualidad el canon de arrendamiento por la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00), tal como lo establece la cláusula sexta del contrato en cuestión.
3. Que en virtud de dicho aumento, se ha intentado mediar con el arrendador por lo exorbitante del mismo y llegar a un acuerdo, siendo infructuosos esos intentos, y que a pesar de que el aumento representa un ciento cincuenta y siete por ciento (157%), no ha podido acordar un aumento ajustado a la ley especial de arrendamiento.
4. Que en fecha 23 de mayo de 2014, es publicada en Gaceta Oficial No. 40.418 la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, preceptuando disposiciones transitorias a partir de la publicación de la ley, estando el arrendador en la obligación de cumplir con lo dispuesto en las mismas por encontrarse para ese entonces vigente el contrato de arrendamiento, señalando así el contenido de la disposición transitoria tercera, la cual establece que “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”.
5. Que a consecuencia del incumplimiento del arrendador en no cumplir con lo establecido en las disposiciones transitorias de la ley mencionada, al no adecuar el contrato con lo establecido en la misma, así como no suprimir la relación en la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, trajo como consecuencia una violación a los derechos de la arrendataria.
6. Que en fecha 11 de agosto de 2015, consignó ante el tribunal de la causa un escrito con la finalidad de solicitar el procedimiento regulatorio, a consecuencia de la carta recibida por parte del arrendador donde manifiesta su voluntad de renovar el contrato pero con un aumento desproporcional de canon de arrendamiento, procediendo el 19 de agosto del mismo año a enviar un telegrama al arrendador donde manifiesta la voluntad de su defendida de renovar el contrato y el desacuerdo en el aumento del canon de arrendamiento.
7. Que en fecha 20 de agosto de 2015, la apoderada de la parte arrendadora envía un telegrama desconociendo el contenido y firma, y que de igual manera desconoció la carta que le fue enviada por el arrendador donde manifestó renovar el contrato.
8. Que la presente demanda se sustenta no solo en el hecho de que la parte demandante ha demostrado no querer cumplir con lo establecido en la ley especial, sino que además solicita de manera extrajudicial y no ajustada a la ley especial un aumento de canon de arrendamiento exagerado, y hace caso omiso a la renovación del contrato, notificando una prórroga legal, demostrando un incumplimiento de la ley y menoscabando el derecho de la arrendataria.
9. Fundamentó su reconvención en los artículos que van desde el 859 hasta el 880, 429, 430, 432, 433 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 24 al 33 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
10. Que por todo lo antes expuesto es por lo que procede a reconvenir al ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a:“(…)PRIMERO: Cumplir con la renovación del contrato, con lo establecido en las DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en fecha 23 de Mayo (sic) del 2014, es publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418.SEGUNDO: En ordenar la adecuación de la renovación del contrato del contrato, cumpliendo con los artículos relacionados con el contrato de arrendamiento; en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.TERCERO: Ordene el avalúo y determinación del canon de arrendamiento a fijar al local comercial arrendado en la renovación del contrato, mediante la intervención de la SUNDDE, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. CUARTO: En pagar las costas y costos procesales (…)”.
11. Finalmente estimó la presente reconvención en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) equivalente a doscientas ochenta y dos con cuarenta y ocho unidades tributarias (282,48 UT); solicitando así, que la referida demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, mediante escrito consignado en fecha 13 de octubre de 2016, procedió a contestar la reconvención propuesta contra su poderdante; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, por ser -a su decir- falsos los hechos e inexistentes en el derecho que de los mismos se pretenden deducir, con la excepción de la suscripción de los contratos de arrendamiento.
2. Que no entiende los argumentos de derecho esgrimidos en el libelo, cuando la demandada exige el cumplimiento de las disposiciones transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, ya que el contrato no estaba vigente para esa fecha, sencillamente porque no existía, aun no se había firmado, por lo que mal puede su defendido ser condenado a cumplir unas disposiciones transitorias sobre un contrato que no existía para la fecha de publicación de la ley.
3. Que de igual manera no encuentra claro el pedimento de la demandante en relación a la disposición transitoria quinta, ya que pretende que la demandada cumpla o sea condenada por el tribunal de la causa a la supresión de la Dirección General de Inquilinato, lo que considera que no tener facultad para ello, ni está obligada a la supresión de dicha oficina por no ser un organismo del Estado con esa competencia, por lo que solicita se desechen tales pretensiones.
4. Que niega, rechaza y contradice que su representada o algún representante suyo emanara o suscribiera una carta de renovación contractual, por lo que impugna cualquier carta, misiva o similar anexa con la letra “C” por tratarse de una copia simple, por lo que solicita sea desecha la pretensión por adolecer de documento fundamental que la sustente.
5. Que en relación a la pretensión de que su representado este obligado a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, señala que la legislación es muy clara en cuanto a que la duración de los contratos es libremente fijada por las partes y que la prórroga convencional solo opera cuando media un acuerdo de voluntades y se suscribe un nuevo contrato.
6. Que el arrendador notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar contractualmente, operando la prórroga legal, la cual por demás no necesita notificación pues opera obligatoriamente para el arrendador, por lo que solicita al tribunal se abstenga categóricamente a cualquier petición que pudiera hacer la parte actora que no está ajustada a derecho en relación a las solicitudes realizadas en el confuso libelo, que no solo contiene –a su decir- pretensiones contradictorias, ambiguas y que se excluyen mutuamente, sino además baladís en demasía.
7. Por último, solicitó que se deseche la presente demanda por carecer de fundamentos para sustentarla, por ser temeraria e infundada, y se declare sin lugar en la definitiva, condenando en costas y costos al demandante.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 7-9, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia simple INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Miranda en fecha 18 de julio de 2014, inserto bajo el No. 09, Tomo 203, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través del cual se acredita a las abogadas ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, como apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, parte actora en el presente juicio que por DESALOJO sigue contra la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 10-16, I pieza) Marcado con la letra “B”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTOdebidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 2014, inserto bajo el No. 33, Tomo 127, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA (aquí demandante en condición de arrendador) y la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA C.A., representada por su Presidente, ciudadana GHEISA YBELICE GRIPPA LEÓN (aquí demandada, en su condición de arrendataria) en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un (1) local, para uso comercial, el local se encuentra distinguido con el número cinco (Nº 5) y está ubicado en el Edificio “ERIMAR” Avenida Heroica Villa, en la ciudad de Guatire Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda (…)TERCERA: De manera expresa se establece y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el lapso de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (01) de Septiembre (sic) del año 2014. Al vencimiento del contrato y sin que sea necesaria la notificación por otros medios, comenzará a operar la prorroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para uso Comercial, a menos que las partes de mutuo acuerdo suscriban otro contrato de arrendamiento. Por ningún caso opera la tácita reconducción, este contrato se entenderá siempre a tiempo determinado (...) QUINTA: Si al terminar el presente contrato por la causa que fuere, o una vez vencido el término de este contrato y/o de la prorroga, y EL ARRENDATARIO no entrega el inmueble, totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibe, deberá indemnizar a EL ARRENDADOR por concepto de daños y perjuicios (quedando el arrendador exonerado de especificar dichos daños), hasta que haga entrega del inmueble dado en arrendamiento, sin que esto implique prorroga o tácita reconducción del contrato de arrendamiento, e igualmente deberá pagar todos los gastos judiciales y/o extrajudiciales que cause su incumplimiento, incluyendo honorarios de abogados. SEXTA: El canon mensual de arrendamiento del local aquí arrendado para el año de vigencia de este contrato ha sido estipulado de común acuerdo entre las partes contratantes, todo según el artículo 32 ord 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial, en la cantidad de:VEINTISEIS (sic) MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 26.000,00) mensuales, mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente. Parágrafo Primero: EL ARRENDATARIO, se obliga a cancelar el canon de arrendamientodentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas, a la orden, del arrendador (…) Parágrafo Tercero: Igualmente ambas partes convienen en este acto, que en el caso que EL ARRENDATARIO haga uso de su prorroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para uso Comercial, l (sic) canon de arrendamiento para ese lapso quedará sujeto a las modificaciones que en el futuro establecieran las partes de común acuerdo (…) SEPTIMA (sic): La falta de pago de dos (2) mensualidad consecutivas, son causas suficientes de para que EL ARRENDADOR, pueda solicitar la resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y de personas, y en las mismas buenas condiciones en que le fuera entregado. Sin perjuicio de exigir igualmente los daños y perjuicios que se hayan ocasionado y las mensualidades vencidas y las que se continúen venciendo hasta el logro de la entrega definitiva del inmueble (…)”.
Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, y en virtud que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual recayó sobre un bien inmueble destinado al uso comercial constituido por un local distinguido con el Nº 5, ubicado en el edificio “ERIMAR”, avenida Heroica Villa, en la ciudad de Guatire del Municipio Zamora del estado Miranda, ello por un término fijo de un (1) año y fijando de común acuerdo un canon de arrendamiento por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades vencidas; asimismo, se desprende que las partes de común acuerdo establecieron que la falta de pago de dos (2) mensualidad consecutivas, es causa suficiente de para que el arrendador pueda solicitar la resolución del contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble, sin perjuicio de exigir igualmente los daños y perjuicios que se hayan ocasionado y las mensualidades vencidas y las que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 17-18, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia simple NOTIFICACIÓN expedida por la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2015, dirigida a los representantes legales de la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., en su condición de arrendataria del local comercial signado con el Nº 5 del edificio Erimar, ubicado en la calle Villa Heroica, Guatires del Municipio Zamora del estado Miranda, mediante la cual se le solicita comparecer ante dicha oficina el 27 de agosto de 2015, a las 11:00 am, para llevar a cabo un acto conciliatorio, requerido por la apoderada del arrendador del referido local comercial, a fin de notificarle su intención de no renovar el contrato de arrendamiento y a la vez dar cumplimiento a la prórroga legal establecida en la ley; y en original, ACTA Nº 122/2015 expedida por la mencionada Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Zamora en fecha 21 de agosto de 2015, en la cual hace constar que la ciudadana LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A, -tercera ajena al proceso-, arrendadora del local comercial Nº 5, del edificio Erimar, ubicado en la avenida Villa Heroica, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, solicitó se citara a GHEISA GRIPPA, representante legal de la FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A. –parte demandada-, arrendataria del referido inmueble, aduciendo terminación del contrato arrendamiento, prórroga legal e incremento del canon de arrendamiento. Ahora bien, aun cuando los documentos públicos administrativos en cuestión fueron erróneamente desconocidos por la parte demandada, quien aquí suscribe observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio seguido por desalojo de local comercial por falta de pago de cánones, puesto que de los mismos únicamente se desprende la intención de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A, -tercera ajena al proceso-, de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado con la aquí demandante por el inmueble objeto del litigio, cuya notificación o participación a la arrendataria no se evidencia que se haya materializado, en consecuencia, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
Cuarto.-(Folio 19-24, I pieza) Marcado con la letra “D”, en copia simple TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD declarado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2007, protocolizado ante la oficina de Registro inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda el 16 de marzo de 2007, inserto bajo el No. 11, protocolo primero, Tomo 27, otorgado a favor de los ciudadanos MARTINHO VASCO CORREIA y JOSÉ VITAL CORREIA –parte actora-, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad de los prenombrados ciudadanos, ubicada en la avenida Villa Heroica, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, constituido por un edificio. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado en el presente juicio por la parte contraria, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante se limitó a REPRODUCIR el valor y eficacia probatoria de las documentales acompañadas al libelo de demanda, cursantes a los folios 11 al 24; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien dicha reproducción no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Igualmente se evidencia que la representación judicial de la parte ACTORA-RECONVENIDA, al momento de celebrarse la audiencia de juicio fijada por el tribunal de la causa (folios 54-57, II pieza del expediente), consignó la siguiente documental:
Único.- (Folios 58-72, II pieza del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 732-2015 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivas de las consignaciones arrendaticias realizadas por el apoderado judicial de la GHEISA YBELICE GRIPPA LEÓN, a favor del ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA –parte demandante-, correspondiente al canon de arrendamiento devengado por un local comercial Nº 5, ubicado en la avenida Villa Heroica, edificio Erimar, Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, ello por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00); evidenciándose, los siguientes pagos: 1) canon del mes de SEPTIEMBRE de 2015, mediante depósito bancario No. 157059800 del 13/10/2015, consignado ante el tribunal de la causa el 23/10/2015; 2) canon del mes de OCTUBRE de 2015, mediante depósito No. 159588055 del 6/11/2015,consignado ante el tribunal de la causa el 17/11/2015; 3) canon del mes de FEBRERO de 2016, mediante depósito bancario No. 172031654 del 11/3/2016, consignado ante el tribunal de la causa el 26/4/2016; 4)canon del mes de MARZO de 2016, mediante depósito bancario No. 174667111 del 12/4/2016, consignado ante el tribunal de la causa el 26/4/2016; 5)cánones de los meses de JUNIO y JULIO de 2016, mediante depósitos bancarios No. 184771705 y 182323257 de fecha 11/7/2016 y 03/08/2016, respectivamente, consignados ante el tribunal de la causa el 10/8/2016; 6) canon del mes de AGOSTO de 2016, mediante depósito bancario No. 189569056 del 22/9/2016; 7)canon del mes de SEPTIEMBRE de 2016, mediante depósito bancario No. 190824162 del 6/10/2016; 8) canon del mes de OCTUBRE de 2016, mediante depósito bancario No. 194087964 del 9/11/2016,consignado ante el tribunal de la causa el 25/11/2016; y 9)canon del mes de NOVIEMBRE de 2016, mediante depósito bancario No. 197821266 del 7/12/2016.Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado por la contraparte, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de que la parte demandada canceló mediante consignaciones ante el tribunal cognoscitivo, los cánones de arrendamientos demandados como insolutos en el libelo de demanda, a saber, septiembre y octubre de 2015, en fechas 13 de octubre de 2015 y 6 de noviembre del mismo año, respectivamente.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda y reconvenir al accionante, la representación judicial de la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 50-53, I pieza del expediente) Marcados con las letras “A” y “B”, en copia fotostática ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, contentivas de la SOLICITUD presentada por el abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., correspondiente a la fijación del canon de arrendamiento del inmueble que ocupa su representada, objeto de la presente controversia de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA realizada en fecha 16 de diciembre de 2015, por la referida unidad, en la cual la abogada ANNERIS JOSÉ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA -parte demandante-, alegó que no tiene la intención de renovar el mencionado contrato y que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento como está establecido en el contrato. Ahora bien, el documento público en cuestión fue impugnado por la parte actora-reconvenido en su debida oportunidad, sin embargo la parte demandada una vez abierto el juicio a pruebas consignó a los autos en copia certificada el expediente administrativo contentivo de las actuaciones bajo análisis (insertos a los folios 115-185 de la pieza I del expediente); por lo que en consecuencia, al no haber quedado desvirtuado el contenido de las presentes instrumentales, quien aquí decide les confiere valor probatorio como demostrativo de que en fecha 16 de diciembre de 2015, la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA -parte demandante-, manifestó su intención de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A. –aquí demandada-.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 54-63, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia simple ACTUACIONES cursantes en el expediente No. 4464-15 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, contentivas de lo siguiente: 1) LIBELO DE DEMANDA presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A. –aquí demandada-, incoado contra el ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA -parte demandante-, a los fines de que cumpliera las disposiciones transitorias de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como la adecuación del contrato y el avalúo y determinación del canon de arrendamiento comercial; 2) AUTO proferido por el referido tribunal el 18 de septiembre de 2015, mediante el cual niega la admisión de la referida demanda por no cumplir con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; 3) SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de febrero de 2016, a través de la cual ordenó admitir la acción de cumplimiento de contrato en cuestión; y 4)AUTO DE ADMISIÓN proferido por el juzgado de la causa el 3 de marzo de 2016, ordenando el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con los trámites del procedimiento oral. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado por la contraparte, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de que la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., instauró un juicio seguido por cumplimiento de contrato contra el ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA –parte actora-, el cual fue admitido el 3 de marzo de 2016, por el juzgado cognoscitivo.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 64-66, I pieza) Marcado con la letra y número “C-1”, en copia simple MISIVA suscrita por la abogada LUISA LÓPEZ QUIJADA, dirigida a la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A. –parte demandada-, en fecha 3 de julio de 2015, mediante la cual le informa que siguiendo instrucciones de INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., será renovado el contrato de arrendamiento que posee por el local ubicado en la planta baja de la avenida Villa Heroica, el cual vence el 1º de septiembre de 2015, con un canon de arrendamiento por sesenta y seis mil novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 66.965,00) más I.V.A., además de un costo de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por la redacción del documento y su autenticación; marcado con la letra y número “D-1”, en copia simple tres (3) RECIBOS DE PAGO Nos. 475, 479 y 484, de fechas 5 de mayo y 3 de junio de 2015, respectivamente, expedidos por MARTIÑHO VASCO CORREIA a favor de la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A. –parte demandada-, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 29.120,00) cada uno, correspondiente al canon de arrendamiento convenido más el Impuesto al Valor Agregado, de los meses de abril, mayo y junio del año 2015. Ahora bien, en vista que la parte demandante-reconviniente impugnó los documentos privados en cuestión, los cuales fueron consignados en copia simple, es por lo que ciertamente los mismos carecen de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.-. (Folio 67-69, I pieza) Marcado con la letra y número “E-1”, en copia simple TELEGRAMA remitido a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) en fecha 19 de agosto de 2015, por el ciudadano IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A, dirigido a la ciudadana LUISA LÓPEZ QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial del arrendadora, con acuse de recibo de fecha 2 de septiembre de 2015, mediante la cual le manifiesta su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento, y su desacuerdo con el aumento del canon correspondiente, por lo que solicita la adecuación del contrato a la ley especial. Ahora bien, en vista que el contenido de los instrumentos privados en cuestión fue impugnado por la parte demandante-reconvenida en su debida oportunidad, y en virtud que éstos fueron consignados en copia simple, es por lo que ciertamente carecen de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.-(Folio 70, I pieza del expediente) Marcado con la letra y número “F-1”, en copia simple TELEGRAMA remitido a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) en fecha 20 de agosto de 2015,por la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA –parte actora-, dirigido a la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., mediante el cual le manifieste que desconoce el contenido y firma de cualquier cuarta que manifieste la renovación del local arrendado, y asimismo, le informa que debe comparecer ante la oficina de inquilinato el 21de agosto de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m.)para tratar la prórroga legal. Ahora bien, respecto al instrumento privado en cuestión quien aquí suscribe observa que aun cuando el mismo fue consignado en copia simple, la parte demandante-reconvenida reconoció el contenido de que ella emana, por lo tanto, esta juzgadora le confiere valor probatorio a la documental bajo análisis de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.375 del Código Civil, como demostrativo de que en fecha 20 de agosto2015, la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA –parte actora-, le participó a la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A. –aquí demandada-, que desconocía el contenido y firma de cualquier carta que manifestara la voluntad de renovar el contrato, haciéndole saber a su vez, que debía comparecer ante la oficina de inquilinato a los fines de tratar la prórroga legal correspondiente .-Así se precisa.
Sexto.-(Folio 71, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia simple LIBRO DE PRÉSTAMOS DE EXPEDIENTES correspondiente al folio No. 025, llevado por el Tribunal “Zamora” de fecha 25 de noviembre de 2015. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la parte actora-reconvenida en su oportunidad legal, no evidenciándose que la parte promovente haya consignado copia certificada de la misma expedida con anterioridad o en su defecto el cotejo de ésta de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa; es por lo que esta juzgadora, las desecha del proceso y no les confiere valor probatorio.- Así se establece.
*Abierto el juicio a pruebas se evidencia que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente promovió los siguientes medios probatorios:
Primero.-(Folio 115-185, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente signado con el No. A-0133/08-15, según nomenclatura de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, contentivas del procedimiento instaurado por el abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., correspondiente a la fijación del canon de arrendamiento del inmueble que ocupa su representada, objeto de la presente controversia de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; evidenciándose además que mediante acta de audiencia conciliatoria realizada en fecha 16 de diciembre de 2015, por la referida unidad, la abogada ANNERIS JOSÉ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA -parte demandante-, alegó que no tiene la intención de renovar el mencionado contrato y que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento como está establecido en el contrato. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo del proceso administrativo llevado por las partes ante la referida unidad en materia de arrendamiento inmobiliario, observándose que el 16 de diciembre de 2015, la apoderada judicial del aquí demandante manifestó su intención de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado por el inmueble objeto del litigio.- Así se establece.
.-PRUEBADE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicito se oficiara a los siguientes organismos:
a) Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del Ministerio para el Poder Popular para el Comercio, ubicada en la avenida Lecuna, Parque Central, torre Oeste, piso 13, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) a) Si existe Procedimiento Administrativo con el expediente No. A-0133/0815, cuyas partes son el ciudadano JOSE VITAL CORREIA (…) y la ciudadana GHEISA YBELICE GRIPPA LEON (…) en su carácter de representante legal de la empresa FARMACIA ROSA MISTICA, C.A. (Arrendatario). d) De ser cierto el punto anterior informe si en el anexo marcado con la letra “A”, del escrito libelar del acto administrativo existe carta original de la carta de renovación y aumento de canon de arrendamiento a Bs. 66.965,00+IVA (…)”. Ahora bien, se evidencia que por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa admitió la referida probanza sólo en lo que respecta a su particular “b”, procediendo a librar el respectivo oficio; sin embargo, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no cursa en autos resulta alguna y por ello no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
b) INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), ubicado en el caso centra de Guatire, entre calle Rivas y 19 de abril, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) a) Si en fecha 19 de Agosto (sic) del 2015,le fue enviado a la ciudadana LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, Telegrama (…) b) Si en fecha 25 de agosto y 02 de Septiembre (sic) de 2015, existe el acuse de recibo del telegrama enviado y especificado en el punto anterior (…)”.Ahora bien, se evidencia que por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa negó la admisión de la probanza en cuestión (folio 191-192, I pieza), por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se establece.
c) Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, los fines de que informara sobre los siguientes particulares: “(…) a) Si cursa por ante este Juzgado un expediente con el No. 732, contentivo de las consignaciones de los canon de arrendamiento por parte de la FARMACIA TODA MISTICA (sic), parte arrendataria, cuyo beneficiario es el Ciudadano (sic) JOSE VITAL CORREIA parte Arrendadora (sic). b) Si cursa en los libros de control de solicitud de expediente en el archivo, el nombre y firma de la Dra. Luisa López, solicitando el Expediente No. 732, en las fechas 24 y 25 de Noviembre (sic) del 2015; 01, 10 y 15 de Diciembre (sic) del 2015; 08 y 19 de Enero (sic) del 2015 (…)”.Ahora bien, se evidencia que por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa negó la admisión de la probanza en cuestión (folio 191-192, I pieza), por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se establece.
d) Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), adscrita al Ministerio para el Poder Popular para el Comercio, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) a) Si existe Procedimiento (sic) Administrativo (sic) regulatorio remitido por el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO DE LA UNIDAD EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, en expediente No. A-0133/0815, cuyas partes son el ciudadano JOSE VITAL CORREIA (…) y la ciudadana GHEISA YBELICE GRIPPA LEON (…) en su carácter de representante legal de la empresa FARMACIA ROSA MISTICA, C.A. (Arrendatario), en cumplimiento con el artículo 5 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (…)”. Ahora bien, se evidencia que por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, el tribunal de la causa negó la admisión de la probanza en cuestión (folio 191-192, I pieza), por lo que esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se establece.
.-POSICIONES JURADAS: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada-reconviniente promovió las posiciones juradas de la representación judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil es el caso que, dicha probanza fue debidamente evacuada y de sus resultas (cursantes al folio 36, II pieza), se desprende lo siguiente:
En fecha 20 de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuvieran lugar las posiciones juradas de la abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en su carácter de representante judicial del ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, se evidencia que ésta las absolvió de la siguiente manera (folio 36, II pieza):
“(…) PRIMERA: Diga Usted como es cierto, que el señor JOSÉ VITAL CORREIA, es el arrendador del contrato de arrendamiento?CONTESTO(sic): Si es cierto. SEGUNDA: Diga Usted como es cierto, que la factura de recibo de cancelación del canon de arrendamiento, esta (sic) a nombre de otra persona distinta al arrendador?.CONTESTO(sic): No es cierto. TERCERA: Diga Usted como es cierto, que usted esta (sic) al tanto y se encuentra a derecho, en un procedimiento regulatorio que se ventila por ante el Ministerio del Comercio, por una controversia en cuanto a la renovación del contrato de arrendamiento.- CONTESTO(sic): No es cierto.-CUARTA: Diga usted como es cierto, que esta (sic) al tanto que existe un procedimiento de consignación de arrendamiento, por ante este Tribunal, perteneciente o correspondiente a la relación arrendaticia? CONTESTO(sic): No es cierto. QUINTA: Día (sic) usted como es cierto, que le envió una carta al arrendatario notificando el aumento del canon de arrendamiento, y la renovación de un nuevo contrato mucho antes de vencer el anterior contrato?. CONTESTO (sic): No es cierto. SEXTA: Diga usted, como es cierto, que la parte arrendadora, no quiso recibir el canon de arrendamiento por no ser el canon aumentado según la notificación anterior?CONTESTO(sic): No es cierto. (…)”
Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2017 (folio 39, II pieza), siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana GHEISA YBELICE GRIPPA LEÓN, en su carácter de representante de la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A. –aquí demandada-, para absolver las posiciones juradas formuladas por la parte actora-reconvenida, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente se evidencia que aun cuando la prenombrada ciudadana compareció, la parte demandante no compareció por si ni por medio de apoderado judicial, en efecto, el acto se declaró DESIERTO, y por tanto no existe reciprocidad en el mismo. Por consiguiente, visto que las posiciones juradas radican en un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que de las respuestas dadas por la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida a las posiciones formuladas por su contraparte, no se evidencia que ésta haya incurrido en confesión de los hechos que le fueron preguntados; pues se limitó a ratificar lo manifestado en el libelo de la demanda, consecuentemente quien aquí suscribe no le concede ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas y las desecha del proceso.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 17 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…)Así las cosas la pretensión de la parte demandante va encuadrada a demandar el desalojo por la falta de pago de los meses de Septiembre y Octubre de 2015, asi las cosas el legislador a delimitados las obligaciones del arrendatario las cuales se encuentra encuadrado en el artículo 1.592 del Código Civil el cual contempla lo siguiente:
(…omissis…)
Así pues, tenemos que la obligación principal del arrendatario es pagar el precio convenido por canon de arrendamiento, así las cosas en etapa de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada solicito prueba de informe a este mismo Órgano Jurisdiccional a los fines de que informase sobre las consignación que este venía realizando en el expediente No. 732-15 nomenclatura interna de este Juzgado, en la cual se evidencia que la referida representación judicial deposita el mes de Septiembre de 2015 en fecha 13 de Octubre de 2015 según vauchers de depósito No. 157059800 y el mes de Octubre de 2015 el 06 de Noviembre de 2015 según vauchers de depósito No. 159588055, de esta premisa se desprende que la novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 27 a contemplado las reglas a seguir en cuanto a este tipo de procedimiento, el cual contempla lo siguiente:
(…omissis…)
Así pues, tenemos que todas las facilidades que contemplaba la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en cuanto al lapso para consignación de los cánones de arrendamiento en la novísima Ley no se encuentran determinados, es por ello y a falta de indicación de la referida normativa que esta Juzgadora debe tomar como premisa para determinar si el pago de los cánones de arrendamiento hechos por la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MISTICA, C.A. es el acuerdo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes inmersas en el presente caso en el cual contemplaron en la clausula sexta lo siguiente:
El canon mensual de arrendamiento del local aquí arrendado para el año de vigencia de este contrato ha sido estipulado de común acuerdo entre las partes contratantes, todo según articulo 32 Ord. 1, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial, en la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 26.000.00) mensual, mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente. Parágrafo Primero: EL ARRENDATARIO, se obliga a cancelar el canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) primero días de cada mes, por mensualidades vencidas, a la orden den arrendador en cuenta No. 01160232130011399627 del Banco: BOD, Titular: JOSE VITAL. Según artículo 27 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para Uso Comercial. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que el deber del apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MISTICA, C.A. era cancelar los primeros cinco (5) días de cada mes, el mes que se acaba de vencer, hecho este que no realizo puesto que el mes de Septiembre de 2015 lo cancelo con ocho (8) dias de atraso y mes de octubre de 2015 lo cancelo con un (1) día de atraso, incumpliendo así con su obligación que no es otra que pagar en el tiempo determinado el canon de arrendamiento pactado por las partes, por lo que la presente acción debe prosperar enderecho. Así se decide.
VI. DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION
Del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11 de Marzo de 2016 por el apoderado judicial de la parte demandada abogado IBRAHIM GUERRERO BRACHO, reconviene a la parte demandante a los efectos de cumplir con la renovación del contrato, según lo establecido en las disposiciones transitorias de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y ordene el avaluó y determinación del canon de arrendamiento a fijar al local comercial arrendado en la renovación del contrato mediante intervención de la SUNDEE.
Del pedimento que contiene la contrademanda intentada por el profesional del derecho de la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MISTICA, C.A. en la cual solicita al Tribunal se ordene la renovación de contrato, tenemos que la renovación de una relación arrendaticia va a depender de la intención del arrendador de continuar arrendando el bien inmueble, mas no está sujeto a consideración por parte de esta Juzgadora ordenar la renovación de la relación arrendaticia.
(…omissis…)
De los autos se evidencia que la oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda libro boleta de notificación con fecha anterior al vencimiento del contrato de arrendamiento, exactamente el 21 de Agosto de 2015, donde le notifica la intención de su apoderado de no renovar el contrato de arrendamiento existente entre ellos, pero es el caso que no consta en autos que dicha boleta de notificación emanada de dicha oficina administrativa haya sido recibida por la representación judicial de la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MISTICA, C.A. y por consiguiente tenga conocimiento que una vez finalizado el lapso pactado por las partes comenzaba a operar la prorroga legal arrendaticia. Así se decide.
Si bien es cierto, que la parte demandante no cumplió con la debida notificación de la intención de su apoderado de no renovar la relación arrendaticia, no es menos cierto que dicha representación judicial no cumplió con su primigenia y más importante obligación que es pagar en el lapso convenido los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2015 como se dejo determinado en el capitulo anterior, en vista de ello, no puede con dicha conducta solicitar a este Órgano Jurisdiccional que ordene renovado de la relación arrendaticia si esta no ha cumplido cabalmente con sus obligaciones como arrendatario. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto se ordene el avaluó y determinación del canon de arrendamiento a fijar al local comercial arrendado, tenemos que contempla el artículo 33 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente:
(…omissis…)
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el organismo competente para este tipo de solicitudes de fijación o regulación de canon de arrendamiento es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos quien es el Organismo competente que indicara las pautas para calcular el precio del valor del inmueble y con ello poder determinar el precio justo para el canon de arrendamiento del local comercial que se pretende arrendar, igualmente la referida Ley especial contiene en su artículo 5 que es esta Superintendencia la encargada de dirimir cualquier tipo de conflicto existente entre las partes, todo esto para que el profesional del derecho accionado tenga conocimiento de los mecanismo que puede desplegar en la defensa de los derechos de sus clientes, sin embargo, en la presente caso no cabe lugar a dicha solicitud de revisión del canon de arrendamiento puesto que en el punto anterior se determino que la parte demandada sociedad mercantil FARMACIA ROSA MISTICA, C.A. no dio cumplimiento con sus obligaciones lo que trae como consecuencia finalizar con la relación arrendaticia y la entrega del local comercial, es por ello que las contra pretensiones indicadas por el apoderado judicial de la parte demandada IBRAHIM GUERRERO BRACHO, ampliamente identificado en la primera parte de este fallo no deben prosperar en derecho por lo que se debe declarar sin lugar la reconvención planteada. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSE VITAL CORREIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 12.387.881, contra la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MISTICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1999, bajo el No. 19, tomo 261-A-Sgdo.
SEGUNDO: Hacer entrega a la parte demandante libre de bienes y personas el inmueble dado en arrendamiento que está constituido por: Un (1) local comercial distinguido con el No. 05 del edificio “ERIMAR” de la Avenida Villa Heroica, en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000,00) por concepto de daños y perjuicios por la falta de pago de los meses de Septiembre de 2015 y Octubre de 2015, los cuales cursan en el expediente de consignación con el No. 732-15 de la nomenclatura interna de este Juzgado) al cual se insta a la parte actora sea retirado.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) mensuales por concepto de daños y perjuicios hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
QUINTO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición intentada por la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MISTICA, C.A. en contra del ciudadano JOSE VITAL CORREIA. (…)” (Resaltado del texto).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de marzo de 2017, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA contra la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., plenamente identificados en autos, ordenando la entrega del inmueble arrendado, así como los siguientes pagos:“(…) TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 52.000,00) por concepto de daños y perjuicios por la falta de pago de los meses de Septiembre (sic) de 2015 y Octubre (sic) de 2015 (…) CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de VEINTISEIS (sic) MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 26.000,00) mensuales por concepto de daños y perjuicios hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. QUINTO:SIN LUGAR la reconvención o mutua petición intentada por la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MISTICA, C.A. en contra del ciudadano JOSE VITAL CORREIA. SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa resuelve estima conveniente puntualizar en primer lugar que la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, procedió a interponer la presente acción de DESALOJO sosteniendo para ello que en fecha 18 de septiembre de 2014, suscribió en nombre de su representado un contrato de arrendamiento con la ciudadana GHEISA YBELICE GRIPPA LEÓN, en su carácter de presidente de la empresa FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 05 ubicado en el edificio “ERIMAR”, avenida Villa Heroica, en la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, ello por un término de un (1) año fijo, el cual comenzó a correr desde el 1º de septiembre de 2014 hasta el 1º de septiembre de 2015, por lo que a partir del 2 de septiembre del 2015, operó de pleno derecho la prórroga legal, ya que -a su decir- el arrendador notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar contractualmente la relación arrendaticia conforme acta No. 112-2015 emanada de la oficina municipal de inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora de fecha 27 de agosto de 2015, razón por la cual operó la referida prórroga, la cual –según su decir- es de tres (3) años, de acuerdo a la cláusula tercera del mencionado contrato. Asimismo, señaló que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento se convino en un canon de arrendamiento por veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00), pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades vencidas; pero que sin embargo, la arrendataria ha incumplido con su obligación principal de pagar el canon respectivo durante la vigencia de la prórroga legal, correspondientes a los meses de septiembre de 2015 y octubre del mismo año, lo cual asciende a la suma total de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), por lo que en consecuencia, solicita de conformidad con el ordinal a) del artículo 40de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la entrega de la cosa arrendada, así como la cancelación de la referida suma derivada de la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, y el pago de los daños y perjuicios derivados de la falta de pago, por todo el tiempo que dure este procedimiento correspondiente a una suma mensual equivalente al canon de arrendamiento convenido más las costas y costos del presente proceso.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, procedió a alegar como punto previo la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que –a su decir- el actor en la demanda reclamó la cosa arrendada, la cual se encuentra contemplada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento atrasados según la parte actora, cuya pretensión lleva implícita la ejecución o cumplimiento del contrato de arrendamiento, aunado a la solicitud de daños y perjuicios derivados de la falta de pago por el tiempo que dure el procedimiento, todo lo corresponde a una acumulación indebida de pretensiones excluyentes cuyos procedimiento con incompatibles. Seguidamente, convino en que ciertamente el 18 de septiembre de 2014, su representada suscribió un contrato de arrendamiento sobre el local comercial identificado en el libelo de demanda con el ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, sin embargo, negó, rechazó y contradijo que a su poderdante se le haya notificado la voluntad de no querer renovar el contrato de arrendamiento y menos por medio de un acta emanada de la Oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Zamora en fecha 27 de agosto de 2015. Asimismo,negó, rechazó y contradijo que su representada haya dejado de cumplir sus obligaciones en el pago de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2015, ya que –a su decir- existe un procedimiento consignatorio de los cánones ante el tribunal de la causa bajo el número de expediente 732-2015, a consecuencia de la conducta del arrendador de no querer recibir el canon de arrendamiento a raíz del alto costo de aumento del mismo para la renovación del contrato, cuya existencia no puede desconocer la parte actora puesto que en el cuaderno del archivo del tribunal a-quo solicitó el referido expediente consignatorio en las fechas 25 de noviembre de 2015, 1º, 10 y 15 de diciembre del mismo año y 8 y 19 de enero de 2016, lo que demuestra –a su decir- que era del conocimiento de la parte actora el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento por medio de ese procedimiento, y que la fundamentación de la demanda -a su decir- se basa en hechos no existentes; en consecuencia, solicitó sea declarada sin lugar la demanda de desalojo interpuesta en contra de su representada y se condene a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien decide procede a pronunciarse como punto previo sobre la defensa de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación a la acción, siendo necesario advertir que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que el tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria proferida el 9 de mayo de 2016 (folios 75-81, I pieza), declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por “inepta acumulación de pretensiones”, opuesta –a su decir- por la parte accionada; sin embargo, de la revisión al escrito de contestación a la demanda se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., si bien alegó la inadmisibilidad de la acción conforme al artículo 78 del Código Adjetivo Civil, no opuso la misma como una cuestión previa, sino como una defensa de fondo que requiere su pronunciamiento en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, en consecuencia, quien aquí decide, procede a revisar la procedencia o no de la tantas veces mencionada inadmisibilidad de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
La parte accionada sostuvo que al reclamarse en la demanda el desalojo de la cosa arrendada, conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, pretensión ésta que conlleva a la ejecución o cumplimiento del contrato, así como el pago de los daños y perjuicios, acumuló el actora indebidamente pretensiones excluyentes que –a su decir- no pueden coexistir por los efectos jurídicos que las caracteriza, por cuanto “(…) el desalojo procede bajo las causales taxativamente establecidas en la ley especial que lo regula, mientras que el cumplimiento refiere su fundamentación en la inobservancia de deberes contractuales y legales (…)”; todo lo cual, sostiene el demandado, infringe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, planteada de esta manera la defensa en cuestión, es oportuno traer a colación el contenido de la referida disposición legal, la cual señala lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la interpretación de la norma ante transcrita, se colige que la procedencia de la figura denominada acumulación prohibida o inepta acumulación, depende de quela demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Ahora bien, en cuanto a lo que antecede esta superioridad considera prudente dejar sentado que en el caso de autos estamos ante la presencia de una demanda por DESALOJO, de la cual se desprende que el demandante-reconvenido ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, en su escrito libelar solicitó –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) Me veo en la necesidad de demandar el DESALOJO en ocasión del artículo 27, 40 ord a y 43 de la novísima Ley de Regulación de Arrendamientos para uso Comercial (…) Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la la (sic) Empresa (sic) FARMACIA ROSA MISTICA (sic) , C.A (…) en toda forma de derecho para que cumpla con su obligación de hacer ENTREGA DE LA COSA ARRENDADA, en las mismas condiciones en que la recibió. Es decir, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, 1) A hacer entrega de la cosa arrendada mediante este procedimiento de Desalojo. 2)A cancelar la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00) (Equivalente (sic) a 346,66 unidades tributarias), a manera de daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE de 2015, Y OCTUBRE 2015 (fecha corte utilizada a los fines de redactar la presente demanda) a razón de VEINTISEIS (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), (equivalente a 173,33 unidades tributarias) por cada mes. Indemnización que se solicita en ocasión a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. 3) Se condene a la demandada, a manera de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la falta de pago, por todo el tiempo que dure este procedimiento. Solicitando muy respetuosamente al Ciudadano (sic) Juez (sic) acuerde dicha indemnización en base al pago de una suma mensual equivalente al canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de VEINTESEIS (sic) MIL BOLÍVARES (Bs 26.000,00), (equivalente a 173,33 unidades tributarias). Cantidad esta de la cual ha sido privado el propietario del inmueble por parte del arrendatario. Indemnización que se solicita en ocasión a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento. 4) Y las costas y costos del presente procedimiento (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada).
De lo transcrito se observa que la parte actora-reconvenida solicitó el desalojo del inmueble arrendado así como el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a saber, septiembre y octubre de 2015, y los que se siguieran venciendo durante el presente proceso como una indemnización por daños y perjuicios. Así pues, visto que en el caso de marras se pretende el desalojo de un local comercial en ocasión a una relación arrendaticia, es de advertir que nuestro legislador inquilinario previno en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las demandas que deben tramitarse bajo su égida, señalando a tal efecto en su primer aparte, lo siguiente:
Artículo 43:“(…) El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
De la norma in comento se infiere que todas las demandas derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados al uso comercial, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas para el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. De esta manera, esta superioridad al analizar las pretensiones de la parte actora-reconvenida no encuentra que dichas peticiones sean contrarias por su propia naturaleza, que ambas pertenezcan a procedimientos diferentes e incompatibles entre sí ni que correspondan a un tribunal diferente al elegido por las partes, más si tales pretensiones pueden tramitarse por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código Adjetivo Civil; aunado a ello, la posibilidad de interponer acumulativamente tales pretensiones (desalojo y pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo) ha sido admitido por la doctrina casacional, y en tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 686 de fecha 21-09-2006 (A. Dinamen vs. Estacionamiento Diamen S.A.), con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VELEZ, al asentar:
“(…) En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa(…)” (Resaltado del tribunal).
En tales motivos, se encuentra que el demandante-reconvenido pude peticionar a titulo de indemnización de daños y perjuicios los cánones dejados de percibir, por el uso y el disfrute del inmueble y los que se siguieran venciendo, por cuanto dicha pretensión acompañada con la solicitud de desalojo del inmueble arrendado, deducidas en el presente juicio, pueden perfectamente ser admisibles bajo la égida del procedimiento oral, por no infringir el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, esta juzgadora debe señalar que si bien se persigue la desocupación del inmueble arrendado libre de bienes y personas, motivado al incumplimiento del pago del canon fijado en los términos convenidos, sería un dislate procesal pensar que la acción de desalojo, embarace únicamente la desocupación del inmueble, y que no pudieran reclamarse el pago de los cánones insolutos, implicando una acción autónoma reclamatoria de lo adeudado. Admitir esto constituiría el quebramiento de principios procesales como la economía procesal y la celeridad procesal, que tan celosamente deben procurar los Tribunales de la República, y darle a quien ha sido insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, una prerrogativa especial de no cobro de los cánones de arrendamiento no cancelados. En consecuencia, y bajo las consideraciones expuestas, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE la defensa de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.- Así se establece.
En este mismo orden de ideas, se observa que en la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio (folios 103-105, I pieza), el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., alegó de manera enrevesada “(…)la ausencia por falta de cualidad por la parte Actora (sic), de celebrar audiencias preliminares, tal y como especifica el poder anexo en el expediente que de carácter enunciativo no detalla la cualidad para representar a la parte Actora (sic) en este Acto (sic) (…)”;de lo transcrito se observa que el prenombrado no obstante a que confunde los conceptos de “falta de cualidad” e “ilegitimidad de la apoderada del actor”, esta juzgadora deduce que lo que pretende –de manera confusa- es impugnar el poder que le fuere conferido a la abogada que actúa en representación de la parte actora-reconvenida por insuficiente. De este modo, es oportuno entonces dejar sentado que en lo atinente a la validez de los poderes que se presentan para actuar en juicio no debe el tribunal pecar de formalista, pues en vez de interpretar rigurosamente la letra de la ley, se debe escudriñar la voluntad del poderdante, de lo contrario constituiría un detrimento de la justicia; así, el máximo Tribunal de la República ha determinado que “(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato (…)” (Ver. Sentencia Nº 319 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, Expediente Nº 99-044 de fecha 17/07/2002).
Por consiguiente, en el caso de autos se observa que riela a los folios 7 al 9 de la pieza I del expediente, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda en fecha 18julio de 2014, anotado bajo el No. 09, Tomo 203 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, conferido por el ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, a las abogadas en ejercicios ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, a los fines de que:
“(…) para que conjunta o separadamente representen y defiendan mis derechos, intereses y acciones, en todos los asuntos que se le puedan presentar, sean estos judiciales o extrajudiciales. En consecuencia quedan ampliamente facultados los abogados para comparecer y gestionar ante cualquier autoridad de la República Bolivariana de Venezuela, sean esta Civiles, Fiscales, Administrativas, Tribunales Civiles, Tributario, Penales, Administrativos, Institutos Autónomos; Ministerio Público; Alcaldías; Gobernaciones, Así mismo podrán intentar y contestar solicitudes, demandas, reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir; disponer de el derecho en litigio; promover y evacuar pruebas, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; seguir los juicios en todas las instancias, grados tramites e incidencias, interponer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios (…) Y en fin realizar cualquier acto útil y necesario para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones, ya que las facultades aquí conferidas son a título enunciativo y no taxativo, y mi intención es investir a las prenombradas apoderadas de la más amplia representación de mi persona (…)” (resaltado añadido).
En virtud de ello, considera quien juzga que el poder conferido por la parte actora fue debidamente otorgado a las abogadas ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, ante un notario público que identificó cabalmente al otorgante; no existe entonces motivo alguno para dudar de la manifestación de voluntad expresada por éste, en el sentido de que sean las prenombradas abogadas quienes lo representen en el trámite del presente expediente, es decir, fue otorgado de manera suficiente, por lo tanto constituiría un excesivo formalismo exigir la indicación expresa de la facultad del apoderado para representar a su poderdante en las audiencias que pudieren celebrarse en un proceso, cuando ésta actuación es propia del abogado en el ejercicio de la defensa de los intereses de su representado, y aún más cuando éste –en el presente caso- le ha conferido las más amplias facultades para actuar en los asuntos judiciales en su representación. En consecuencia, debe DESECHARSE la defensa opuesta por la parte demandada-reconviniente respecto a la falta de ilegitimidad de la apoderada del actor.- Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
El presente juicio fue instaurado por DESALOJO de local comercial propiedad de la parte demandante, en ocasión a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 2014, inserto bajo el No. 33, Tomo 127, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, sobre un inmueble constituido por un local para uso comercial distinguido con el Nº 5, ubicado en el edificio Erimar, avenida Villa Heroica, en la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, fijándose en su cláusula sexta un canon de arrendamiento por la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00), pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades vencidas; y como quiera que la parte demandada no ha cancelado el canon respectivo correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2015, es por lo que procede la parte actora a demandarla como en efecto lo hace, fundamentando su acción en el contenido del artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 40.-“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos (…)”.
Así las cosas, esta juzgadora con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pasa de seguida a revisar los términos en los cuales las partes intervinientes en el presente proceso desarrollaron el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en cuestión (folios 10-16, I pieza), lo cual se hace de seguida:
“(…) SEXTA: El canon mensual de arrendamiento del local aquí arrendado para el año de vigencia de este contrato ha sido estipulado de común acuerdo entre las partes contratantes, todo según el artículo 32 ord 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para Uso Comercial, en la cantidad de: VEINTISEIS (sic) MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 26.000,00) mensuales, mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente. Parágrafo Primero: EL ARRENDATARIO, se obliga a cancelar el canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas, a la orden, del arrendador (…) Parágrafo Tercero: Igualmente ambas partes convienen en este acto, que en el caso que EL ARRENDATARIO haga uso de su prorroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para uso Comercial, l (sic) canon de arrendamiento para ese lapso quedará sujeto a las modificaciones que en el futuro establecieran las partes de común acuerdo (…) SEPTIMA (sic): La falta de pago de dos (2) mensualidad consecutivas, son causas suficientes de para que EL ARRENDADOR, pueda solicitar la resolución del presente contrato y exigir la inmediata entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y de personas, y en las mismas buenas condiciones en que le fuera entregado. Sin perjuicio de exigir igualmente los daños y perjuicios que se hayan ocasionado y las mensualidades vencidas y las que se continúen venciendo hasta el logro de la entrega definitiva del inmueble (…)”.(Negritas de esta alzada)
De allí, que la demandada-reconviniente, sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., en su condición de arrendataria estaba en la obligación de pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas, el canon de arrendamiento, el cual –como anteriormente se mencionó- se encontraba fijado por las partes en la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00); en efecto, en vista que el incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa que de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 732-2015 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivas de las consignaciones arrendaticias realizadas por el apoderado judicial de la GHEISA YBELICE GRIPPA LEÓN, a favor del ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA –parte demandante- (folios 58-72, II pieza del expediente), se evidencia que la accionada pagó de manera irregular y en contravención con lo convenido por las partes previamente los cánones demandados; todo ello en virtud de que fueron realizados de la siguiente manera:
1) En fecha 13 de octubre de 2015, mediante planilla de depósito No. 157059800, por la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00), consignado ante el tribunal de la causa el 23 de octubre de 2015,por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de SEPTIEMBREde2015; y
2)En fecha 6 de noviembre de 2015, mediante planilla de depósito No. 159588055, por la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00), consignado ante el tribunal de la causa el 17 de noviembre de 2015, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBREde2015.
De los referidos pagos demandados como insolutos, se observa –como ya se dijo- que la arrendataria procedió a cancelar los mismos de manera extemporánea y en contravención con lo dispuesto en la señalada cláusula, la cual previno que el pago de arrendamiento debía ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas, desprendiéndose por tanto, el incumplimiento por parte de la demandada de la relación contractual convenida e incluso. Aunado a ello, si bien el apoderado judicial de la parte accionada-reconviniente sostuvo en su contestación a la demanda que los referidos pagos eran del conocimiento del demandante, ello no implica que éste haya convalido ni relajado la oportunidad convenida para verificar tal obligación, por lo que bajo tales razones quien aquí suscribe puede afirmar que la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A. –aquí demandada-INCUMPLIÓ con la obligación bajo análisis, tal como lo alegó el demandante; pues evidentemente las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2015, se realizaron de manera irregular y extemporánea por tardía, ya que debió efectuarse –se repite- dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas, lo que incumplió palpablemente; por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento en los términos contractualmente convenidos.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora-reconvenida solicitó que la empresa demandada fuera condenada a la cancelación de los meses demandados como insolutos, a saber, septiembre y octubre de 2015, estimando los mismos en la cantidad de cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 52.000,00);así como una“(…)indemnización por los daños y perjuicios derivados de la falta de pago, por todo el tiempo que dure este procedimiento (…) en base al pago de una suma mensual equivalente al canon de arrendamientomensual (…)”, lo cual se traduce en los cánones de arrendamientos que se siguieren venciendo; y como quiera que dichas solicitudes o pedimentos de la parte demandante-reconvenida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación de la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida, y el incumplimiento por parte de ésta en el pago de los mismos, en consecuencia, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamientos demandados, los cuales ascienden a la referida suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES(Bs. 52.000,00), así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, todo ello en el entendido de que el a quo partiendo de una simple operación aritmética deberá DEDUCIR de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora-reconvenida en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 732-2.015, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.-Así se decide.
Por consiguiente, es menester señalar que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en una contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento, y como quiera que en el caso de marras, la parte demandada-reconviniente, no logró desvirtuar ninguna de las circunstancias aducidas por el actor-reconvenido; es por lo que esta juzgadora, tiene plena convicción de que la presente demanda seguida por DESALOJO de local comercial incoada por el ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA contra la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., resulta PROCEDENTE en derecho, al quedar demostrada la causal de desalojo invocada referente a la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento en los términos convenidos; de esta manera, se ordena a la demandada hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por un local para uso comercial distinguido con el Nº 5, ubicado en el edificio Erimar, avenida Villa Heroica, en la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN.
Resuelto lo anterior, debe esta alzada pasar a pronunciarse respecto a la reconvención que fue propuesta por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A, contra el ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello que en fecha 18 de septiembre de 2014, fue presentado ante la Notaría del Municipio Plaza del estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 33, Tomo 127, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial del actor-reconvenido y su representada, con el cual se dio inicio a la relación arrendaticia por un tiempo determinado de un (1) año; procediendo –a su decir- en fecha 3 de julio de 2015, ha recibir una carta del arrendador informando la voluntad de renovar el contrato de arrendamiento y el aumento del canon del mismo, por la cantidad de sesenta y seis mil novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 66.965,00) mensuales más el IVA, pero que en virtud de dicho aumento, se ha intentado mediar con el arrendador por lo exorbitante del mismo y llegar a un acuerdo, siendo infructuosos esos intentos, y que a pesar de que el aumento representa un ciento cincuenta y siete por ciento (157%), no ha podido acordar un aumento ajustado a la ley especial de arrendamiento. Asimismo, señaló que en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuya disposición transitoria tercera, la adecuación del contrato en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en el Decreto Ley, lo cual –a su decir- ha incumplido el arrendador, aunado a que no ha suprimido la relación en la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, lo cual trajo como consecuencia una violación a los derechos de la arrendataria. Por consiguiente, indicó que la presente demanda se sustenta no solo en el hecho de que la parte demandante ha demostrado no querer cumplir con lo establecido en la ley especial, sino que además solicita de manera extrajudicial y no ajustada a la ley especial un aumento de canon de arrendamiento exagerado, haciendo caso omiso a la renovación del contrato, notificando una prórroga legal, demostrando un incumplimiento de la ley y menoscabando el derecho de la arrendataria, por lo que solicita que el actor-reconvenido convenga o en su defecto a ello sea condenado a:“(…)PRIMERO: Cumplir con la renovación del contrato, con lo establecido en las DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en fecha 23 de Mayo (sic) del 2014, es publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418.SEGUNDO: En ordenar la adecuación de la renovación del contrato del contrato, cumpliendo con los artículos relacionados con el contrato de arrendamiento; en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. TERCERO: Ordene el avalúo y determinación del canon de arrendamiento a fijar al local comercial arrendado en la renovación del contrato, mediante la intervención de la SUNDDE, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. CUARTO: En pagar las costas y costos procesales (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, en su debida oportunidad legal procedió a contestar la reconvención propuesta contra su poderdante; sosteniendo para ello que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en cuestión, por ser falsos los hechos e inexistentes en el derecho que de los mismos se pretenden deducir, con la excepción de la suscripción del contrato de arrendamiento. Asimismo, indicó que no entiende los argumentos de derecho esgrimidos en el libelo, cuando exige el cumplimiento de las disposiciones transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, ya que el contrato no estaba vigente para esa fecha, sencillamente porque no existía, aun no se había firmado, por lo que mal puede su defendido ser condenado a cumplir unas disposiciones transitorias sobre un contrato que no existía para la fecha de publicación de la ley.De igual manera adujo que no encuentra claro el pedimento en relación a la disposición transitoria quinta, ya que pretende que la demandada cumpla o sea condenada por el tribunal de la causa a la supresión de la Dirección General de Inquilinato, lo que considera que no tiene facultad para ello, ni está obligada a la supresión de dicha oficina por no ser un organismo del Estado con esa competencia. Seguidamente, negó rechazó y contradijo que su representado o algún representante suyo emanara o suscribiera una carta de renovación contractual, indicando además que la legislación es muy clara en cuanto a que la duración de los contratos es libremente fijada por las partes y que la prórroga convencional solo opera cuando media un acuerdo de voluntades y se suscribe un nuevo contrato por lo que su defendido no está en la obligación de renovar el mismo, aunado a que ya le notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar contractualmente, operando la prórroga legal, la cual por demás no necesita notificación pues opera obligatoriamente para el arrendador, por lo que solicita al tribunal se abstenga categóricamente a cualquier petición que pudiera hacer la contraparte que no esté ajustada a derecho en relación a las solicitudes realizadas en el confuso libelo, que no solo contiene –a su decir- pretensiones contradictorias, ambiguas y que se excluyen mutuamente, sino además baladís en demasía, por lo que en consecuencia, pide se declare sin lugar la reconvención en la definitiva.
Ahora bien, a los fines de resolver la procedencia de la reconvención planteada debe señalar quien suscribe que la reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención. Entonces ésta figura procesal presupone que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; el objeto de esa pretensión, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
En este sentido, de una revisión detallada del escrito de reconvención anteriormente parafraseado, se evidencia que éste fue planteado de manera enrevesada y confusa, sin embargo, ésta juzgadora en virtud de su deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, procede a verificar la certeza o no de las pretensiones expuestas por la parte demandada-reconviniente en su mutua petición, observando en primer lugar que ésta solicita la renovación del contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en las disposiciones transitorias de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como la adecuación del referido contrato, haciendo expresa mención a la disposición tercera cuyo contenido transcribe en su escrito, no obstante el mismo no se corresponde con lo previsto en la referida ley, por lo que esta alzada advierte que lo pretendido por la reconviniente es la aplicación de la disposición PRIMERA, la cual es del siguiente tenor:
“Primera. Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada de vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley (…)”.(Resaltado de este tribunal).
De lo que precede se evidencia que la novísima ley exige la adecuación de los contratos de arrendamiento a las disposiciones establecidas, siempre y cuando no haya ya vencido el contrato previamente a su entrada en vigor, en otras palabras, los contratos que habían sido celebrados con posterioridad a la referida ley y que estaban en vigencia para el momento de su publicación en gaceta oficial, debían ser adecuados conforme a las nuevas previsiones que ésta ley contenía, pues evidentemente fueron celebrados con una normativa derogada; así pues, de la revisión a las actas procesales se observa que tales circunstancias no resultan aplicables al presente asunto, en razón que el contrato objeto de la presente acción, fue celebrado a tiempo determinado contado a partir del 1º de septiembre de 2014 hasta el 1º de septiembre de 2015, es decir, las partes contratantes de dicho contrato celebraron el mismo con pleno conocimiento y bajo la aplicabilidad de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y no así en base a una ley derogada que ameritara su posterior adecuación. Aun más, de considerar la arrendataria que el mismo no se celebró conforme a las normativas vigentes, no debió suscribir el mismo de manera voluntaria y sin coacción alguna, puesto que ello se traduce en su expresa manifestación conforme a lo allí pactado.- Así se precisa.
Asimismo, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, alegó el incumplimiento del actor en la disposición transitoria QUINTA de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual señala que “Quinta. Se ordena la supresión de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (…)”; al respecto, esta juzgadora debe indicar que tal disposición comporta un mandamiento del legislador aplicable por el organismo competente del Estado para ello, por lo que resulta totalmente desajustado a derecho y carente de fundamento alguno la petición de la reconviniente respecto a la falta de cumplimiento por parte del actor en la mencionada supresión de la Dirección General de Inquilinato, ya que –se repite- es al Poder Ejecutivo a quien le corresponde reglamentar el régimen de supresión y transición respectivo. En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas anteriormente, quien aquí decide estima necesario DESECHAR las peticiones realizadas por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente en cuanto a la renovación y adecuación del contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en los artículos y en las disposiciones transitorias de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por encontrarse totalmente infundadas y carecen de asidero jurídico.- Así se establece.
Respecto a la solicitud de la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., referente a “cumplir con larenovación del contrato”, quien decide debe advertir primeramente que el término renovar implica restablecer o reanudar una relación u otra cosa, en materia de contratos implica por lo general una elaboración nueva de la convención –obviamente de común acuerdo- que puede tener las mismas condiciones que un contrato antiguo o unas nuevas, lo que se diferencia con las prórrogas, pues éstas constituyen es una extensión del tiempo de duración sin cambiar las condiciones del contrato. Así pues, en el presente asunto se observa que riela a los autos CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la abogada LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA (aquí demandante en condición de arrendador) y la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA C.A., representada por su Presidente, ciudadana GHEISA YBELICE GRIPPA LEÓN (aquí demandada, en su condición de arrendataria) (inserto a los folios 10-16, I pieza), en cuya cláusula TERCERA se estableció que el lapso de duración del contrato es de un (1) año fijo, comenzando a correr la prórroga legal al vencimiento del mismo salvo que las partes de mutuo acuerdo suscriban otro contrato de arrendamiento. Asimismo, riela a los autos ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio (folio 50-53, I pieza), contentivas –entre otras- del ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA realizada en fecha 16 de diciembre de 2015, por la referida unidad, en la cual la abogada ANNERIS JOSÉ LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA -parte demandante reconvenida- le manifestó a la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A. –aquí demandada reconviniente-, su intención de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado por el inmueble objeto de la presente controversia.
Por consiguiente, mal puede pretender el apoderado judicial de la accionada solicitar mediante una acción de cumplimiento, que el actor sea condenado a renovar un contrato, cuando existe una manifestación expresa del arrendador de no querer continuar con la relación arrendaticia, y además, cuando no constituye tal renovación una obligación para éste, sino que la misma al comportar la elaboración de un nuevo contrato que puede tener las mismas o distintas condiciones, deber ser precedido por la voluntad manifiesta, inequívoca y sin coacción alguna de los contratantes, salvo la figura jurídica de la tácita reconducción del contrato, que consiste en la renovación del mismo, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda, circunstancias ésta –se repite- no demostrada en el caso de marras. No obstante, en caso incierto de resultar palpable ésta renovación del contrato mediante la tácita reconducción, ello escapa totalmente de aplicación en el presente juicio, por cuanto el mismo es seguido por DESALOJO fundamentado en la causal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referente a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento, y no en el desalojo del inmueble por vencimiento del término legal convenido; así pues, al haber sido invocada dicha causal, la cual además se aplica sin hacer distinción a la naturaleza del contrato, entiéndase, si está a tiempo determinado, indeterminado, en prórroga legal o renovado tácitamente, ya que cuando el arrendatario ha incumplido en dicha obligación, es un derecho del arrendador demandar el desalojo del inmueble arrendado, lo cual se verificó en el presente asunto, donde ut supra se declaró la procedencia del desalojo en cuestión, es totalmente IMPROCEDENTE la petición de renovación del contrato sostenida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A.-Así se establece.
Por último, respecto a la pretensión de la reconviniente en su petitorio en cuanto a que se “(…)Ordene el avalúo y determinación del canon de arrendamiento a fijar al local comercial arrendado en la renovación del contrato, mediante la intervención de la SUNDDE, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (…)”;quien aquí decide, debe señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en sus artículos 5 y 32 lo siguiente:
Artículo 5. “El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los Reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.”
Artículo 32.“La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
(…omissis…)
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuando a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDEE su determinación (…)”. (Resaltado añadido).
De las normas parcialmente transcritas, esta juzgadora evidencia que corresponderá al Ministerio con competencia en materia de Comercio (actualmente el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio), con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), regular y fijar el canon de arrendamiento cuando éste no puede ser acordado de mutuo acuerdo entre las partes contratantes (arrendador-arrendatario), por lo que es éste organismo el conducente en aquellos casos, como el presente, donde la arrendataria manifiesta una disconformidad con el aumento del canon de arrendamiento, cuya determinación o revisión sólo puede ser brindada por el órgano administrativo pues así lo ha dispuesto expresamente el legislador al sustraer de la esfera de atribuciones de la jurisdicción, lo relativo a la fijación de los cánones arrendaticios de los inmuebles destinados al uso comercial. Se trata, entonces, de una solicitud que si bien reconocida por el ordenamiento positivo como objeto de tutela (en sede administrativa), carece de contenido jurisdiccional, siendo, por lo que no puede ser resuelta judicialmente; en consecuencia, quien decide debe necesariamente DESECHAR del proceso la petición planteada por la demandada-reconviniente resuelta en el presente particular.- Así se establece.
En consecuencia, en vista en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se le impide a los jueces declarar con lugar una pretensión cuando no existe plena prueba de lo alegado en ella, aunado a que cada una de las solicitudes realizadas por la parte demandada-reconviniente fueron desechas por encontrarse infundadas, es por lo que este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A. contra el ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, ambos plenamente identificadas en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
En efecto, por las razones antes expuestas este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de marzo de 2017; y CONFIRMAR CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, motivo por el cual se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA contra la prenombrada sociedad mercantil, todo ello en el entendido de que la demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes y personas, así como cancelar los cánones de arrendamientos demandados, los cuales ascienden a la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, los cuales el a quo partiendo de una simple operación aritmética deberá DEDUCIR de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora-reconvenida en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 732-2.015, de la nomenclatura interna de su tribunal; asimismo, se declara SIN LUGAR la reconvención que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A. contra el ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial dela sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de marzo de 2017, la cual se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA.
SEGUNDO:CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA contra la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todo ello en el entendido de que la prenombrada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local para uso comercial distinguido con el Nº 5, ubicado en el edificio Erimar, avenida Villa Heroica, en la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A., a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos demandados, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme, todo ello en el entendido de que el a quo partiendo de una simple operación aritmética deberá DEDUCIR de la cantidad que se encuentre depositada a favor de la parte actora en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 732-2.015, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil FARMACIA ROSA MÍSTICA, C.A. contra el ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-reconviniente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. Nº 17-9192.
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