REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 8, Tomo 46-A en fecha 23 de marzo de 2006, modificada posteriormente mediante acta de asamblea registrada en fecha 24 de octubre de 2014, bajo el No. 145, Tomo 143-A SDO; representada por su Director-Gerente, ciudadano OMAR ENRIQUE CARREÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.008.126.
Abogados en ejercicio IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, ROBERTO ENRIQUE DYER GUARISMA y LUIS OSCAR SOSA RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.460, 39.700 y 28.605, respectivamente,
Sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 44, Tomo 66-A-PRO, en fecha 9 de junio de 1986; representada por su Director, ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.387.881.
Abogados en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.277 y 45.163, respectivamente.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
17-9206.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de abril de 2017; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A., contra la prenombrada empresa, plenamente identificados en autos, y consecuencialmente “(…) SEGUNDO: se DECLARA a tiempo indeterminado la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A. (…) contra la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A. (…) TERCERO: Se ORDENA a cumplir con las (sic) disposición contenida en el artículo 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, suministrarle a la parte actora el número de cuenta donde debe realizar los depósitos de los cánones de arrendamiento a nombre de la parte demandada de la presente acción (…)”.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constatando que solamente la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Asimismo, en fecha 14 de julio de 2017, vencido el lapso para la presentación de las respectivas observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las parte hizo uso de este derecho, se dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 8 de julio de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que en fecha 6 de octubre de 2005, fue presentado ante la Notaría del Municipio Plaza, quedando inserto bajo el No. 74, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en la ciudad de Guatire del estado Miranda, un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSÉ VITAL CORREIA, en su carácter de director de la empresa INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A. (arrendador) y el ciudadano OMAR ENRIQUE CARREÑO, su carácter de representante legal de la empresa ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A., con el cual se dio inicio a la relación arrendaticia por un tiempo determinado de un (1) año, a partir del 1º de octubre de 2005.
2. Que en fechas 3 de octubre de 2006, 9 de octubre de 2009, 28 de septiembre de 2010, 4 de octubre de 2011 y 2 de octubre de 2012, las partes fueron renovando la relación arrendaticia mediante documentos debidamente autenticados ante la Notaría del Municipio Zamora, todos por un tiempo determinado de un (1) año, comenzando a correr la vigencia del último contrato, a partir del 1º de octubre de 2012.
3. Que en fecha 18 de septiembre de 2013, la administradora YURBEN´S SERVICES & PLAYING, C.A., representando a INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., notificó a su poderdante la voluntad de renovar el contrato de arrendamiento mediante una carta; sin embargo, señaló que en fecha 24 de octubre de 2013, le fue notificado al arrendatario de un acto ante la oficina municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, con la finalidad de participarle el comienzo de la prórroga legal.
4. Que los contratos siempre se renovaban con anticipación al mes de octubre y que comenzaban a correr los días 1 de octubre de cada año, pero que no obstante al haberse expresado la voluntad de renovar el contrato, nunca lo hicieron y fue después de vencido el lapso de renovación, cuando –a su decir-le notificaron la prórroga legal; por lo que afirma que al haberse expresado dicha voluntad de renovación del contrato por la arrendadora y de no hacerse, ello se convierte automáticamente en un contrato indeterminado.
5. Que el 22 de septiembre de 2014, la arrendadora le notificó a su poderdante que comenzaría a correr el segundo año de prórroga legal violándole sus derechos y simulando ese atropello de imponer una prórroga legal cuando lo que existe –a su decir- es un contrato a tiempo indeterminado.
6. Que en fecha 22 de octubre de 2014, hizo una inspección notariada a la arrendadora a los fines de que certificara la emisión de la carta de renovación; asimismo, por cuanto no quería recibir ninguna comunicación, se le hizo una notificación por notaría expresando la aceptación del aumento del canon de arrendamiento, y se indicó el desacuerdo con el inicio del segundo año de prórroga legal a partir del 1º de octubre de 2014.
7. Que el 27 de octubre de 2014 ,se celebró una audiencia ante la oficina de inquilinato donde se indicó la posición de la arrendataria de que está en la presencia de un contrato a tiempo indeterminado y que es ilegal querer imponer una prórroga legal por la naturaleza del contrato; asimismo, señaló que el 15 de septiembre de 2015, fue recibida una carta del arrendador mediante el cual le informó el goce del tercer año de prórroga legal y el aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) mensuales más IVA, siendo actualmente dicho canon por la cantidad de dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 16.500,00).
8. Que al no llegar a un acuerdo ante el exorbitante aumento del canon de arrendamiento, se introdujo un escrito en fecha 1º de octubre de 2015, ante el Ministerio para el Poder Popular para el Comercio, ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial conforme al artículo 7 de la ley especial, para que intercediera como autoridad en la controversia planteada y definiera la misma.
9. Que en fecha 23 de mayo de 2014, es publicada en Gaceta Oficial No. 40.418 la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, preceptuando disposiciones transitorias a partir de la publicación de la ley, estando el arrendador en la obligación de cumplir con lo dispuesto en las mismas por encontrarse para ese entonces vigente el contrato de arrendamiento, señalando así el contenido de las disposiciones transitorias tercera y quinta, sosteniendo que aun cuando –a su decir- la referida ley no puede ser aplicada por estar en periodo transitorio, el arrendador está en la obligación de cumplir con tales disposiciones transitorias.
10. Que a consecuencia del incumplimiento del arrendador en no cumplir con lo establecido en las disposiciones transitorias de la ley mencionada, al no adecuar el contrato con lo establecido en la misma, así como no suprimir la relación en la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, trajo como consecuencia una violación a los derechos de la arrendataria.
11. Que desde el mes de mayo de 2015, la parte arrendadora se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento, lo que produjo que su representada una preocupación y desconfianza del objetivo de esta conducta.
12. Que la presente demanda se sustenta no solo en el hecho de que la parte demandante ha demostrado no querer cumplir con lo establecido en la ley especial, sino que además solicita de manera judicial y no ajustada a la ley un desalojo, demostrando un incumplimiento de la norma y menoscabando el derecho de la arrendataria.
13. Fundamentó su demanda en los artículos que van desde el 859 hasta el 880, 429, 430, 432, 433 y 506 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y en los artículos 5, 6, 7, 24 al 33 y 41 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
14. Que por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, en su carácter de director de la empresa INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a:“(…)PRIMERO: Declare el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda como un contrato a tiempo Indeterminado (sic). SEGUNDO: Cumplir con lo establecido en la (sic) DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en fecha 23 de Mayo (sic) del 2014, es publicada en gaceta Oficial Nº 40.418. SEGUNDO (sic): En ordenar la adecuación y cumplimiento de un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal y como lo exige la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. TERCERO: En pagar las costas y costos procesales (…)”.
15. Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 77.000,00) equivalente a ciento setenta y siete unidades tributarias (177 UT); solicitando así, que la referida demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representada, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por ser falsos los hechos e inexistente el derecho que los mismos se pretenden deducir, con la excepción de la suscripción del contrato de arrendamiento cursante a los folios 40 al 43 del expediente y al acta o documento público administrativo cursante al folio 44; por lo que seguidamente, impugnó todas las copias simples acompañadas al escrito libelar conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que niega, rechaza y contradice que se esté ante una relación arrendaticia de naturaleza indeterminada, así como que su mandante tenga que cumplir con disposiciones transitorias de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que a su vez, niega y rechaza que su representada deba suscribir un nuevo contrato.
3. Que el arrendatario fue notificado de la voluntad de no prorrogar el contrato, operando de pleno derecho la prórroga legal, la cual es de tres (3) años de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia que fue de diez (10) años y en atención al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, venciendo dicha prórroga el 1º de octubre de 2016, sin que el arrendatario hubiera cumplido con su obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas como era su obligación, encontrándose en mora de la misma, por lo que fue demandado por ante el tribunal de la causa en el expediente No. 4742.
4. Por último, solicitó al tribunal se abstenga a cualquier petición que pudiera hacer la parte actora que no esté ajustada a derecho en el confuso libelo que contiene peticiones contradictorias, ambiguas y baladís en demasía, resultando a todas luces improcedente la acción propuesta.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 8-10 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia simple INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2014, inserto bajo el No. 36, Tomo 152, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través del cual se acredita al abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, como apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A., debidamente representada por su director el ciudadano OMAR ENRIQUE CARREÑO, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue contra la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A. Ahora bien, quien aquí suscribe tiene el presente documento como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 11-17 del expediente) en copia simple, ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A., celebrada el 17 de octubre de 2014 y debidamente registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 24 del mismo mes y año, bajo el No. 145, Tomo 143-A; a través de la cual se desprende que el ciudadano OMAR ENRIQUE CARREÑO, fue designado como director-gerente de la aludida empresa. Ahora bien, quien aquí suscribe tiene el presente documento como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos supra señalados.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 18-21 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia simple, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 6 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 74, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; celebrados entre la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., en su carácter de arrendadora (aquí demandada) y el ciudadano OMAR ENRIQUE CARREÑO, en su condición de arrendatario, por un inmueble constituido por un local comercial No. 03, ubicado en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda destinado a la explotación de un fondo de comercio por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2005. Ahora bien, aun cuando la copia simple del documento público bajo análisis fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, se observa que el impugnante hizo valer el contenido del presente instrumento en su escrito de promoción de pruebas, por lo que esta alzada, estima ajustado a derecho tenerlo como fidedigno de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por ende, le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la relación de arrendamiento existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A. (aquí demandada) y el ciudadano OMAR ENRIQUE CARREÑO, sobre el inmueble objeto del presente juicio por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2005.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 22-39 del expediente) Marcado con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, en copia simple, cinco (5) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO celebrados entre la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., en su carácter de arrendadora (aquí demandada) y la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A., representada por el ciudadano OMAR ENRIQUE CARREÑO, en su condición de arrendataria (aquí demandante), por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Minicentro Comercial Villa Nueva Nº 03, avenida Villa Heroica en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda destinado a la explotación de un fondo de comercio, cuya vigencia se convino en los siguientes términos: 1) Contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 3 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 39, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2006; 2) Contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 1 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 27, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2008; 3) Contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 9 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 47, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2009; 4) Contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 63, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2010; 5) Contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 4 de octubre de 2011, anotado bajo el No. 58, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2011. Ahora bien, aun cuando las copias simples de los documentos públicos bajo análisis fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, se observa que el impugnante hizo valer el contenido de los presentes instrumentos en su escrito de promoción de pruebas, inclusive promovió a los autos en copia certificadas los contratos de arrendamiento anteriormente identificados en los ítems 2 al 5 (cursante a los folios 585-102 del expediente); por lo que esta alzada, estima ajustado a derecho conferirles pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativa de la relación de arrendamiento existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., en su carácter de arrendadora (aquí demandada) y la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A., en su condición de arrendataria (aquí demandante), sobre el inmueble objeto del presente juicio, cuyos contratos fueron celebrados por un (1) año fijo.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 40-43 del expediente) Marcado con la letra “F1”, en copia simple, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 2 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 34, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; celebrados entre la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., en su carácter de arrendadora (aquí demandada) y la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A., en su condición de arrendataria (aquí demandante), en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un (1) local comercial de su propiedad, ubicado en el Mini-Centro Comercial Villa Nueva identificado con el Nº 03, en la avenida Villa Heroica en la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. SEGUNDA: LA ARRENDATARIA, destinará el local aquí arrendado única y exclusivamente para la explotación de un Fondo de Comercio. TERCERA: De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA, que el lapso de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (1) de Octubre (sic) del año 2.012 (…) QUINTA: La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año fijo, desde el día primero (1) de Octubre (sic) del año 2.012 hasta el día treinta (30) de Septiembre (sic) del año 2.013 (…) SEXTA: El canon mensual de arrendamiento del local aquí arrendado para el año de vigencia de este contrato ha sido estipulado de común acuerdo entre las partes contratantes en la cantidad de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON 10/000 (Bs. 8.186,00) mas el Impuesto del Valor Agregado (IVA) desde el día primero (1) de Octubre (sic) del año 2.012 hasta el día treinta y uno (31) de Marzo (sic) del año 2.013 y la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (sic) CON 65/100 (Bs. 9.130,65) mas el Impuesto del Valor Agregado (IVA), desde el día primero (1) de Abril (sic) del año 2.013 hasta el treinta (30) de Septiembre (sic) del año 2.013 que LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar dentro de los (5) primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas a YUBEN´S SERVICES & PLAYING, C.A., identificada con el No. de RIF: J-309638670. Al sexto día de atraso se cobrará un interés de mora legal (…) DECIMA (sic) SEGUNDA: En caso de tener LA ARRENDADORA que realizar cualquier notificación, relacionado con el contrato a LA ARRENDATARIA, la misma se considera válida al ser realizada a cualquier persona que se encuentre en, el inmueble arrendado al momento de practicarse la misma (…)”.
Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, y en virtud que el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, esta juzgadora la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la relación contractual que une a las partes intervinientes en el presente proceso, la cual recayó sobre un bien inmueble destinado al uso comercial constituido por un local comercial ubicado en el mini centro comercial Villa Nueva identificado con el No. 03, en la avenida Villa Heroica, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, ello por un término fijo de un (1) año contado a partir del 1º de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 44 del expediente) Marcado con la letra “F2”, en copia simple ACTA Nº 181/2013 expedida por la Oficina Municipal de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora en fecha 24 de octubre de 2013, mediante la cual deja constancia por un parte, de la comparecencia de la administradora YUBEN´S SERVICES & PLAYING, C.A., así como de la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., y por otra parte, hace constar la comparecencia del ciudadano OMAR ENRIQUE CEDEÑO, en su carácter de director de la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A., en calidad de arrendatario de un local comercial, quien solicitare la citación de la arrendadora aduciendo un aumento exagerado del canon de arrendamiento; asimismo, se dejó constancia que “(…) por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo en el canon de arrendamiento propuesto por la arrendadora a fin de renovar el contrato de Arrendamiento (sic); se convino en lo siguiente: PRIMERO: La arrendadora notificó al representante de la sociedad mercantil que por cuanto el contrato es a tiempo determinado, y la relación arrendaticia excede de 10 años, éste tiene derecho a una prórroga legal cumpliendo con el artículo 14 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS de 3 años (…) SEGUNDO: El arrendatario propuso el ajuste del canon de arrendamiento indicado en la carta presentada por la administradora del local YUBENS SERVICES fijado de esta manera: para ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A, cancelar Bs. 12.000,00 mensual mas IVA y el arrendatario aceptó los montos que deben ser cancelados a partir del mes siguiente del término del contrato de arrendamiento que ya culminaron, los cuales serán revisados anualmente hasta el termino del mismo (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el presente juicio sino por el contrario la parte demandada reconoció su contenido, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que el 24 de octubre de 2013, las partes intervinientes en el presente juicio llegaron a un acuerdo ante la oficina administrativa anteriormente indicada, respecto a la fijación del canon de arrendamiento en la cantidad de doce mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 12.554,00) más I.V.A., a partir del mes siguiente del término del contrato; asimismo, se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A. -parte demandante-, le participó a la arrendataria el uso de la prórroga legal correspondiente por tres (3) años, en virtud de ser el contrato celebrado a tiempo determinado.- Así se establece.
Séptimo.- (Folios 45-53 del expediente) Marcados con la letra “G” y “H”, en copia simple INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL solicitada ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del estado Miranda, previa solicitud del ciudadano OMAR ENRIQUE CEDEÑO, en su carácter de director de la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A. -parte demandante-, dirigida a la sociedad mercantil YUBEN´S SERVICES, C.A. –tercero ajeno a la presente causa-, dejando constancia dicha oficina notarial que la práctica de la misma no se realizó por habérsele negado la inspección por la referida empresa; y en copia simple, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL solicitada ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire del estado Miranda, previa solicitud del ciudadano OMAR ENRIQUE CEDEÑO, en su carácter de director de la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A. -parte demandante-, dirigida a la sociedad mercantil YUBEN´S SERVICES, C.A. –tercero ajeno a la presente causa-, dejando constancia dicha oficina notarial que la práctica de la misma no se realizó por habérsele negado la recepción del acta de notificación. Ahora bien, por cuanto las documentales en cuestión fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte demandada, evidenciándose que el promovente no hizo valer una copia certificada expedida con anterioridad o en su defecto la prueba de cotejo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el contenido de las mismas resulta totalmente impertinente para la resolución del presente juicio; es por lo que esta juzgadora, las desecha del proceso y no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 54 del expediente) Marcado con la letra “I”, en copia simple ACTA Nº 214/2014 expedida por la Oficina Municipal de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora en fecha 27 de octubre de 2014, mediante la cual deja constancia por una parte, de la comparecencia de la apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., propietaria y arrendadora de un local comercial signado con el No. 3, ubicado en la avenida Villa Heroica, Guatire del Municipio Zamora del estado Miranda, quien solicitó se citara a la arrendataria del mismo con el fin de convenir el ajuste del canon de arrendamiento, y por otra parte, hace constar la comparecencia del ciudadano OMAR ENRIQUE CEDEÑO, en su carácter de director de la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A. -parte demandante-; asimismo, se dejó constancia que la arrendadora indicó a la arrendataria que se encontraba en uso del segundo año de su prórroga legal, lo cual fue rechazado por ésta, sosteniendo que se le participó el 22 de septiembre de 2013, es decir, quince (15) días antes del vencimiento del contrato, el consentimiento de la arrendadora para renovar el mismo; seguidamente, la arrendataria convino en el aumento del canon de arrendamiento por un treinta por ciento (30%). Ahora bien, de la revisión efectuada a los autos se desprende que la documental bajo análisis fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sin embargo, cabe advertir que tal impugnación fue realizada de manera general debiendo la misma referirse a la falta de adecuación entre la copia que consta en autos y las actuaciones que conformaron el expediente administrativo, bien porque algún acta o dato haya sido mutilado o, sustraído, o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones; En consecuencia, visto que la parte demandada no produjo prueba en contrario que desvirtuara la documental bajo análisis, es por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el 27 de octubre de 2014, las partes intervinientes en el presente juicio llegaron a un acuerdo ante la oficina administrativa anteriormente indicada, respecto al aumento del canon de arrendamiento, asimismo, se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A. -parte demandante-, le participó a la arrendataria que se encontraba haciendo uso del segundo año de prórroga legal, siendo la misma rechazada por el abogado de la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A. -parte demandante-, manifestando que previo al vencimiento del contrato se le había participado de una renovación del mismo.- Así se establece.
Noveno.- (Folios 55-58 del expediente) Marcado con la letra “K”, en copia fotostática ESCRITO DE SOLICITUD suscrito por el abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A., dirigido al Ministerio para el Poder Popular para el Comercio correspondiente a la fijación del canon de arrendamiento del inmueble que ocupa su representada, objeto de la presente controversia de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como resolución de la controversia en cuanto a la naturaleza del contrato. Ahora bien, el documento público en cuestión fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, observándose que la parte promovente una vez abierto el juicio a pruebas consignó a los autos en copia certificada el expediente administrativo contentivo de la actuación bajo análisis (insertos a los folios 109-164 del expediente); sin embargo, como quiera que el contenido de la presente instrumental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, quien aquí decide la desecha del proceso por impertinente.- Así se establece.
*Abierto el juicio a pruebas se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
.- REPRODUJO el valor y eficacia probatoria de las documentales acompañadas al escrito de demanda, marcadas con las letras “B” hasta la “F”, así como la marcada como “F-1” y “G”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien dicha reproducción no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Único.- (Folio 109-164, I pieza del expediente) en copia certificada ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. C-0383/10-15, llevado por la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, contentivas únicamente de la SOLICITUD presentada por el abogado IBRAHIM JOSÉ GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A., correspondiente a la fijación del canon de arrendamiento del inmueble que ocupa su representada, objeto de la presente controversia de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y resolución de la naturaleza del contrato, acompañada de sus respectivos recaudos en copia. Ahora bien, en vista que la presente documental no fue desvirtuada por la contraparte, quien aquí estima que la misma ostenta pleno valor probatorio, sin embargo como quiera que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, es por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicito se oficiara a la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial del Ministerio para el Poder Popular para el Comercio, ubicada en la avenida Lecuna, Parque Central, torre Oeste, piso 13, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informara al tribunal de la causa sobre los siguientes particulares: “(…) a) Si existe Procedimiento (sic) Administrativo (sic) con el expediente No. C-0383/10-15, cuyas partes son el ciudadano JOSE VITAL CORREIA (…) en su carácter de Director (sic) de la empresa INVERSIONES VILLA HEORICA, C.A. (Arrendador) y el ciudadano OMAR ENRIQUE CARREÑO (…) en su carácter de DIRECTOR-GERENTE de la empresa ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A. (…) d) De ser cierto el punto anterior informe si todos los anexos, del escrito libelar del acto administrativo con originales (…)”. Ahora bien, se evidencia que por auto de fecha 10 de febrero de 2017, el tribunal de la causa negó la admisión de la referida probanza por ser manifiestamente impertinente, por lo que al no cursar en autos resulta alguna, esta alzada no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., consignó únicamente (inserto a los folios 67-68 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia simple INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 2015, inserto bajo el No. 13, Tomo 174, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través del cual se acredita a las abogadas ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., debidamente representada por su director el ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA, parte actora en el juicio que por DESALOJO sigue contra la sociedad mercantil SERVITECA INDUSTRIAL 42, C.A. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Asimismo, se observa que en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar en el presente juicio conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 76-79 del expediente) en copia certificada, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2000, inserto bajo el No. 07, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., debidamente representada por su director, ciudadano JOAO EVERISTO CORREIA (aquí demandante en condición de arrendadora) y el ciudadano OMAR ENRIQUE CARREÑO (en su condición de arrendatario), por un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. 3, ubicado en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda destinado a la explotación de un fondo de comercio por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2000. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en su debida oportunidad, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación de arrendamiento existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A. (aquí demandada) y el ciudadano OMAR ENRIQUE CARREÑO, sobre el inmueble objeto del presente juicio por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2000.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 80-84 del expediente) en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2007, inserto bajo el No. 47, Tomo 146, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., debidamente representada por su director, ciudadano JOSÉ VITAL CORREIA (aquí demandante en condición de arrendadora) y la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A., en su condición de arrendataria (aquí demandante), por un inmueble constituido por un local comercial Nº 03, ubicado en el Minicentro Comercial Villa Nueva, avenida Villa Heroica en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda destinado a la explotación de un fondo de comercio, cuya vigencia se convino por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2007. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandante en su debida oportunidad, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación de arrendamiento existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A. (aquí demandada) y la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A. (aquí demandante), sobre el inmueble objeto del presente juicio por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2007.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 85-102 del expediente) en original, tres (3) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO celebrados entre la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., en su carácter de arrendadora (aquí demandada) y la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A., en su condición de arrendataria (aquí demandante), por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Minicentro Comercial Villa Nueva Nº 03, avenida Villa Heroica en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda destinado a la explotación de un fondo de comercio, cuya vigencia se convino en los siguientes términos: 1) Contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 1 de octubre de 2008, inserto bajo el No. 27, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2008; 2) Contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 9 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 47, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2009; 3) Contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2010, anotado bajo el No. 63, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2010; y 4) Contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 4 de octubre de 2011, anotado bajo el No. 58, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2011. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada HIZO VALER las documentales acompañadas a la audiencia preliminar cursantes a los folios 76 al 102, así como el contrato de arrendamiento cursante a los folios 40 al 43, y todos los contratos consignados por la parte actora; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien dicha reproducción no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 168-187 del expediente) en copia certificada, cuatro (4) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO celebrados entre la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., en su carácter de arrendadora (aquí demandada) y el ciudadano OMAR ENRIQUE CARREÑO, por un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Minicentro Comercial Villa Nueva Nº 03, avenida Villa Heroica en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda destinado a la explotación de un fondo de comercio, cuya vigencia se convino en los siguientes términos: 1) Contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 9 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 90, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2001; 2) Contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2002, anotado bajo el No. 10, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2002; 3) Contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 10, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2003; y 4) Contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2004, anotado bajo el No. 67, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2004. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron tachados por la parte demandante en su debida oportunidad, esta alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación de arrendamiento existente desde el año 2001 entre la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., en su carácter de arrendadora (aquí demandada) y el ciudadano OMAR ENRIQUE CARREÑO sobre el inmueble objeto del presente juicio, cuyos contratos fueron celebrados por un (1) año fijo.- Así se establece.
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado ante esta alzada el 6 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada consignó en copia certificada (inserto a los folios 227-236 del expediente) ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 4742-16 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, correspondiente al juicio que por DESALOJO fuere incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A. (aquí demandante) contra la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A. (aquí demandada), contentivas –entre otras- de los siguientes actos: 1) Sentencia proferida por el mencionado tribunal el 12 de enero de 2017, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la cuestión prejudicial, y en consecuencia, se ordenó la suspensión del juicio una vez llegue al estado de sentencia; 2) Diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora el 13 de enero de 2017, en la cual ejercer recurso de apelación contra la referida decisión; y 3) Auto de fecha 15 de febrero de 2017, en el cual se niega la apelación ejercida por la parte actora y se fija la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, aun cuando los documentos públicos bajo análisis no fueron tachados por la parte demandante en su debida oportunidad, esta alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo únicamente que por ante el tribunal de la causa cursa un juicio seguido por desalojo por vencimiento del término legal del local comercial objeto del presente juicio instaurado por la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A. (aquí demandante) contra la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A. (aquí demandada), el cual se encuentra suspendido en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial.- Así se establece.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 27 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) IV- PUNTO PREVIO
Como punto previa (sic) el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal declare la INADMISIBILIDAD de la presente acción, toda vez que el petitorio realizado por el apoderado judicial de la parte actora encuadra en los supuesto (sic) de una acción mero declarativa y no en un cumplimiento de contrato.
(…omissis…)
Así pues, tenemos que el petitorio de la presente acción no solo va dirigida al hecho de condenar a la parte demandada a ejecutar una acción que todo caso es adecuar el contrato de arrendamiento a las disposiciones contenidas en la novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, sino al reconocimiento de un hecho preexistente que es la declaración de un contrato a tiempo indeterminado, es por ello y en vista que dicho petitorio no encuadra en los supuestos contenidos dentro de la acción mero declarativa o de mero derecho que esta Juzgadora DESECHA el alegato de inadmisibilidad realizado por el apoderado judicial de la parte demandad LUISA LOPEZ QUIJADA, toda vez que el modo en que fue accionado el presente caso se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
(…omissis…)
V- MOTIVACION (sic) PARA DECIDIR
La parte actora pretende se declare que el contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo indeterminado e igualmente a cumplir con las disposiciones transitorias de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
(…omissis…)
De los autos se evidencia que la oficina Municipal de Inquilinato del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda se realizo (sic) un acto conciliatorio entre las partes en fecha 24 de Octubre (sic) de 2013 donde le notifica la intención de su apoderado de no renovar el contrato de arrendamiento existente entre ellos, pero es el caso que dicha audiencia donde se le notificada que comenzaría a gozar de su prorroga legal tuvo cabida veinticuatro (24) días después de haber culminado el lapso de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente acción, por lo que dicha notificación es extemporánea por tardía. Y así se decide.
Así pues, alega la parte demandada el contenido del artículo 1599 del Código Civil que contiene lo siguiente:
(…omissis…)
Indicando que no era necesaria notificación alguna puesto que los contratos fueron realizados a tiempo determinados, a dicha (sic) alegaciones esta Juzgadora hace un estudio somero a los siete (7) contratos consignados por las partes donde se evidencian que la clausula (sic) cuarta donde contiene lo siguiente:
CUART: Queda así mismo convenido que LA ARRENDATARIA al vencimiento del plazo fijo se obliga a entregar a LA ARRENDADORA el local aquí arrendado en las mismas buenas condiciones en que declara recibirlo en este acto, es decir, en buen estado de conservación, limpieza y aseo. (Negrita y Subrayado (sic) del Tribunal (sic))
Así las cosas, tenemos que aunque en las disposiciones contractuales siempre las partes convenían en que concluido el lapso de arrendamiento la parte arrendataria debía hacer entrega del local comercial arrendado, sin embargo, durante un lapso de nueve (9) años consecutivos se firmaron las renovaciones de los contratos de arrendamientos unos pocos días de vencerse el lapso dado en arrendamiento, lo que hace presumir a esta Juzgadora que dicha clausula cuarta no fue cumplida por las partes en el referido lapso de tiempo, por lo que la referida representación judicial de la parte accionada no puede a razón de dicha clausula (sic) libertarse de la obligación de notificar a la parte arrendataria con un tiempo prudencial antes del vencimiento del contrato su suerte como arrendador de continuar bajo la figura de un nuevo contrato o el uso de su prorroga legal, porque en el caso contrario a este el arrendatario estaría en un limbo jurídico sin saber bajo que modalidad se encontrar (sic) usando el referido local comercial, por lo que la defensa de la parte demandada no puede prosperar en derecho, puesto que se evidencia que como conocedora del derecho debe realizarse dicha notificación que luego que pasaran veinticuatro (24) días hizo lo necesario para que la parte actora del presente caso supiera la voluntad de su representada de no renovar el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Y así se decide.
Aunado al hecho anteriormente determinado tenemos que la misma ley sustantiva en su artículo 1600 contiene lo siguiente:
(…omissis…)
Del articulo anteriormente indicado, tenemos que la costumbre entre las partes inmersas en la presente causa a pesar del contenido de la clausula (sic) cuarta de los contratos suscritos por las partes era de renovar el contrato y mantener la relación arrendaticia entre ambos, por lo que no puede libertarse de la obligación de notificar de la continuidad no de la relación arrendaticia con un tiempo prudencial antes del termine (sic) que este expire, por consiguiente antes del 01 de Octubre (sic) de 2013 debió la apoderada judicial de la parte demandada notificar la voluntad de no renovar el contrato, y no como lo realizo veinticuatro (24) días después por un acto celebrado por un ente administrativo, por consiguiente para esta Juzgadora opero la tacita reconducción del contrato y por consiguiente la relación arrendaticia está a tiempo indeterminado.
Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones transitorias contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tenemos que el representante de la parte actora mal interpreta el contenido del mismo, toda vez que la reconducción del contrato no conlleva a la celebración de un contrato nuevo por lo que no debe adecuarse el último contrato a las disposiciones transitorias de la referida Ley, sin embargo la parte demandada como arrendadora debe cumplir con ciertas disposiciones contenidas en la novísima ley, como la indicada en el artículo 27 eiusdem, por lo que la referida decisión debe prosperar parcialmente. Y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo De (sic) Municipio Ordinario Y Ejecutor De (sic) Medidas De (sic) Los (sic) Municipios Plaza Y Zamora De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Bolivariano De (sic) Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A. (…) contra la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A. (…)
SEGUNDO: Se DECLARA a tiempo indeterminado la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A. (…) contra la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A. (…)
TERCERO: Se ORDENA a cumplir con las (sic) disposición contenida en el artículo 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, suministrarle a la parte actora el número de cuenta donde debe realizar los depósitos de los cánones de arrendamiento a nombre de la parte demandada de la presente acción (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada el 6 de junio de 2017, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, alegó –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que la sentencia apelada incurrió en falsa aplicación de los artículos 1.599 y 1.600 del Código Civil, por cuanto en los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes se convino que el término del mismo era de un (1) año fijo improrrogable, por lo que a su vencimiento operaba de pleno derecho la prórroga legal sin necesidad de notificación alguna.
2. Que el a quo sostiene que la falta de notificación del arrendador de continuar bajo la figura de un contrato o de hacer uso de la prórroga legal producía un limbo jurídico para el arrendatario, lo cual –a su decir- se traduce en un error inexcusable de la juez puesto que la prorroga legal opera de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna y una vez vencido el término del contrato.
3. Que igual comete la juez un error inexcusable al señalar que puede operar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento sin que haya mediado antes la prórroga legal, puesto que solo cuando haya culminado dicha prórroga legal y se deje al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, es que puede considerarse la tácita reconducción del contrato o indeterminación del mismo, lo cual –a su decir- no sucedió en el presente caso, en virtud de que ante el tribunal de la causa cursa un expediente signado con el No. 4742-2016, el cual se encuentra suspendido por sentencia del 12 de enero de 2017, declarando una supuesta prejudicialidad.
4. Que el tribunal de la causa violentó el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a su representada al declarar la prejudicialidad en la referida causa contentiva del desalojo del inmueble objeto del presente juicio por vencimiento del término contractual y legal, bajo el fundamento de que la presente causa debía resolverse con antelación, debiendo ser lo correcto ordenar una acumulación de los autos por existir conexión de la causas, lo cual solicita a esta alzada el apercibimiento correspondiente a la juez a quo. Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de abril de 2017, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., plenamente identificadas en autos, y consecuencialmente “(…) SEGUNDO: se DECLARA a tiempo indeterminado la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A. (…) contra la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A. (…) TERCERO: Se ORDENA a cumplir con las (sic) disposición contenida en el artículo 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia, suministrarle a la parte actora el número de cuenta donde debe realizar los depósitos de los cánones de arrendamiento a nombre de la parte demandada de la presente acción (…)”.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien la presente causa resuelve estima conveniente puntualizar en primer lugar que la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A. procedió a demandar a la empresa INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sosteniendo para ello que mediante documento autenticado en fecha 6 de octubre de 2005, su defendida en la condición de arrendataria celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada dando inicio a la relación arrendaticia por un tiempo determinado de un (1) año, a partir del 1º de octubre de 2005; asimismo, indicó que en fechas 3 de octubre de 2006, 9 de octubre de 2009, 28 de septiembre de 2010, 4 de octubre de 2011 y 2 de octubre de 2012, las partes fueron renovando la relación arrendaticia mediante documentos debidamente autenticados ante la Notaría del Municipio Zamora, todos por un tiempo determinado de un (1) año, comenzando a correr la vigencia del último contrato, a partir del 1º de octubre de 2012. Seguido a ello, manifestó que en fecha 18 de septiembre de 2013, la administradora YURBEN´S SERVICES & PLAYING, C.A., representando a INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., notificó a su poderdante la voluntad de renovar el contrato de arrendamiento mediante una carta; sin embargo, señaló que en fecha 24 de octubre de 2013, le fue notificado al arrendatario de un acto ante la oficina municipal del Municipio Zamora del estado Miranda, con la finalidad de participarle el comienzo de la prórroga legal. Aunado a ello, indicó que los contratos siempre se renovaban con anticipación al mes de octubre y que comenzaban a correr los días 1 de octubre de cada año, pero que no obstante al haberse expresado la voluntad de renovar el contrato, nunca lo hicieron y fue después de vencido el lapso de renovación, cuando –a su decir-le notificaron la prórroga legal; por lo que afirma que al haberse expresado dicha voluntad de renovación del contrato por la arrendadora y de no hacerse, ello se convierte automáticamente en un contrato indeterminado. En vista de ello, señaló que en fecha 23 de mayo de 2014, es publicada en Gaceta Oficial No. 40.418 la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, preceptuando disposiciones transitorias a partir de la publicación de la ley, estando el arrendador en la obligación de cumplir con lo dispuesto en las mismas por encontrarse para ese entonces vigente el contrato de arrendamiento, señalando así el contenido de las disposiciones transitorias tercera y quinta, sosteniendo que aun cuando –a su decir- la referida ley no puede ser aplicada por estar en periodo transitorio, el arrendador está en la obligación de cumplir con tales disposiciones transitorias, lo cual –a su decir- ha sido incumplido en el presente juicio trayendo como consecuencia una violación a los derechos de la arrendataria, negándose además el arrendador desde el mes de mayo de 2015, a recibir los cánones de arrendamiento, lo que produjo que su representada una preocupación y desconfianza del objetivo de esta conducta, por lo que en consecuencia procede a demandar a la empresa INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a:“(…)PRIMERO: Declare el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda como un contrato a tiempo Indeterminado (sic). SEGUNDO: Cumplir con lo establecido en la (sic) DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en fecha 23 de Mayo (sic) del 2014, es publicada en gaceta Oficial Nº 40.418. SEGUNDO (sic): En ordenar la adecuación y cumplimiento de un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal y como lo exige la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. TERCERO: En pagar las costas y costos procesales (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por ser falsos los hechos e inexistente el derecho que los mismos se pretenden deducir, con la excepción de la suscripción del último contrato de arrendamiento; asimismo, negó, rechazó y contradijo que se esté ante una relación arrendaticia de naturaleza indeterminada, así como que su mandante tenga que cumplir con disposiciones transitorias de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que a su vez, niega y rechaza que su representada deba suscribir un nuevo contrato. Seguidamente, señaló que el arrendatario fue notificado de la voluntad de no prorrogar el contrato, operando de pleno derecho la prórroga legal de tres (3) años por haber durado la relación arrendaticia diez (10) años, venciendo dicha prórroga el 1º de octubre de 2016, sin que el arrendatario hubiera cumplido con su obligación de entregar el inmueble libre de bienes y personas como era su obligación, encontrándose en mora de la misma, por lo que fue demandado por ante el tribunal de la causa en el expediente No. 4742. Por último, solicitó al tribunal se abstenga a cualquier petición que pudiera hacer la parte actora que no esté ajustada a derecho en el confuso libelo que contiene peticiones contradictorias, ambiguas y baladís en demasía, resultando a todas luces improcedente la acción propuesta.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien decide procede a pronunciarse como punto previo sobre la defensa de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio ante el tribunal de la causa, señalando a tal efecto que la parte demandante “(…) pretende es una mera declaración y no un cumplimiento del contrato (…)”; al respecto, se observa que la parte demandada sostiene dicha defensa por cuanto la actora calificó –a su decir- erradamente la presente acción, sin embargo, cabe señalar que de ser cierto o no tal afirmación, ello no conlleva una inadmisibilidad de la demanda, puesto que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hace la parte ni tampoco de las normas en que sustenten su pretensión, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Respecto al referido principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 318/2007, reiterada el 7/04/2015, expediente No. 14-1043, expresó que “(…) la calificación jurídica que haga la representación judicial de la quejosa no puede ser vinculante para el juzgador quien, en definitiva, conoce el derecho (…)”, por lo que en virtud de ello, el juez aplica el derecho incluso del no alegado, a los hechos alegados y probados por las partes, independientemente de lo que ellas expresen, lo que le permite observar oficiosamente cuál ley aplicar para un caso en concreto y la calificación jurídica de la acción.
No obstante a ello, esta superioridad debe indicar que el tema de la admisibilidad de la pretensión se encuentra íntimamente vinculado al derecho de acceso a la justicia, lo que en consecuencia determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso; en atención a ello, conviene hacer referencia en esta oportunidad a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente prevé lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)” (Resaltado añadido). De allí que, por regla general los órganos jurisdiccionales deban admitir la demanda propuesta, siempre que ésta no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “(…) el Tribunal la admitirá (…)”; en tal sentido, subsumiéndose en el caso de marras, se observa que la presente demanda intentada por la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A. contra la empresa INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., no viola el orden público, no es contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite. Aunado a ello, de la lectura al escrito libelar y su petitorio se observa que la demandante pretende que la accionada cumpla con la adecuación del contrato de arrendamiento a las nuevas disposiciones legales así como que el mismo sea celebrado a tiempo indeterminado, señalando para ellos –entre otras cosas- el incumplimiento de la demandada en sus obligaciones, lo cual corresponde a las acciones propias seguidas por cumplimiento de contrato; consecuentemente, bajo tales consideraciones, este tribunal superior declara IMPROCEDENTE la defensa de inadmisibilidad de la demanda en cuestión.- Así se establece.
Así las cosas, resuelto lo que antecede y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, previa revisión de todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguidas a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; indicando para ello que el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo que quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión, lo cual se hace a continuación:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Ahora bien, la presente demanda fue planteada en el escrito libelar de manera confusa y enrevesada, sin embargo se desprende que el fundamento de lo allí dispuesto surge del contrato bilateral celebrado entre las partes intervinientes, por lo que en atención al artículo 1.167 del Código Civil, resulta necesario verificar ante cualquier otro pronunciamiento, la existencia del referido contrato, para lo cual este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, observa que cursa CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 2 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 34, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 40-43 del expediente), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se puede constatar que la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., en su carácter de arrendadora (aquí demandada) suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A., en su condición de arrendataria (aquí demandante), el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en el Mini-Centro Comercial Villa Nueva identificado con el Nº 03, en la avenida Villa Heroica en la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, ello por un término fijo de un (1) año contado a partir del 1º de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013. De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual de índole arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio; y en virtud que, ambas partes litigantes están contestes en la existencia de dicha convención, pues así lo manifestaron en el decurso del juicio, consecuentemente, quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de la relación contractual en cuestión.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, en vista que existe discrepancia entre las partes litigantes en lo tocante a la naturaleza del contrato de arrendamiento referido en los particulares que anteceden, pues de una revisión detallada del escrito de demanda, se evidencia que aun cuando ésta fue planteada de manera enrevesada y confusa, ésta juzgadora en virtud de su deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, observa en primer lugar que la actora solicita en su petitorio “(…) PRIMERO: Declare el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda como un contrato a tiempo Indeterminado (sic) (…)” (resaltado añadido), para ello quien la presente causa resuelve estima prudente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es necesario establecer que el procedimiento para las acciones en materia arrendaticia viene directamente relacionado con el hecho cierto de que la acción se encuentre fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado; en tal sentido, la doctrina ha realizado una clasificación con respecto a los contratos en cuestión, subdividiéndolos en contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contratos a tiempo determinado no renovables o improrrogables, los cuales individualmente pueden ser definidos de la siguiente manera: a) Contratos a tiempo indeterminado, aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe cuánto habrá de durar el mismo, también es aquél que nació en su día a tiempo determinado pero una vez vencido (cumplido el plazo fijo de duración sin previsión de prórroga o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y continua recibiendo el canon de arrendamiento; b) Contratos a tiempo fijo o determinado, aquellos en los cuales las partes han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, el cual puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior; c) Contratos a tiempo determinado no renovables o improrrogables, es decir, los que no tienen previstos prórroga alguna.
Aclarado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, resulta necesario traer a colación el contenido del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 40-43 del expediente), objeto del presente proceso, de cuyo contenido -específicamente de sus cláusulas tercera y quinta- se desprende lo siguiente:
“(…)TERCERA: De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA, que el lapso de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (1) de Octubre (sic) del año 2.012 (…) QUINTA: La duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año fijo, desde el día primero (1) de Octubre (sic) del año 2.012 hasta el día treinta (30) de Septiembre (sic) del año 2.013 (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada)
Visto lo anterior, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes y en aras de garantizar el debido proceso, que los contratantes convinieron en que el último contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 1º de octubre de 2012, hasta el 30 de septiembre de 2013; por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado inicialmente a tiempo determinado, debiendo por tanto, apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario.
En este mismo orden, se observa que el apoderado de la parte actora afirma que por cuanto “(…) al expresar la voluntad de renovar el contrato por la arrendadora y no hacer dicho contrato se convierte automáticamente en un CONTRATO INDETERMINADO (…)”, ante lo cual esta alzada debe precisar con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que le correspondía a la parte actora demostrar de manera plena e idónea la supuesta renovación del contrato de arrendamiento, lo cual no sucedió en el presente caso, puesto que de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales, no se desprende que curse instrumento alguno de cuyo contenido se desprende la renovación o prórroga de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente juicio. Asimismo, cabe advertir que resulta a todas luces totalmente infundado y carente de sustento jurídico, la afirmación sostenida por la demandante en cuanto a que la falta de celebración de un contrato –cuando exista previa intención de renovar el mismo- convierte a éste en indeterminado en el tiempo, puesto que sólo es posible hablar de un contrato celebrado a tiempo indeterminado cuando, i) las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, y ii) cuando aquel contrato que nació determinado pero una vez vencida su prórroga, el arrendador deja en posesión del inmueble al arrendatario y continua recibiendo el canon de arrendamiento.
Por consiguiente, visto que el contrato de arrendamiento que une a las partes en el litigo fue celebrado a tiempo fijo, es por lo que una vez vencido el término convenido comenzaba a correr de pleno derecho la prórroga legal correspondiente, aun cuando las partes no lo hayan establecido previamente, tiempo durante el cual el contrato aun se encontraba a tiempo determinado y salvo previa renovación del contrato o prórroga del mismo, lo cual –como ya se indicó- no sucedió en el presente caso, puesto no consta en autos instrumento alguno que acredite tales circunstancias. De esta manera, no era siquiera necesario que el arrendador manifestara su decisión de no renovar el contrato o del comienzo de la prórroga legal, pues el mismo –se repite- fue celebrado a tiempo fijo, siendo además la prórroga legal constituida para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en la ley especial, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable.- Así se precisa.
En este mismo orden de ideas, es oportuno indicar como anteriormente se mencionó que un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado –como en el caso de marras-, puede renovarse debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda, ello se conoce como la tácita reconducción del contrato; al respecto, el tribunal de la causa declaró que tal figura jurídica había operado en el presente juicio por cuanto la arrendadora no notificó antes del vencimiento del contrato su voluntad de no renovar el mismo. Siendo ello así, es necesario señalar que el legislador previno en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, la regulación de la figura de la tácita reconducción, disponiendo expresamente lo siguiente:
Artículo 1.600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Resaltado añadido).
Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” (Resaltado añadido).
Así, de las referidas normas se desprende que los requerimientos necesarios que permiten la tácita reconducción del contrato son: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; 2) la ocupación del inmueble arrendado después de vencido el término y, 3) que no exista oposición por parte del propietario de dicha ocupación. Cumplidos tales requerimientos, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones. Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos expuestos, se pude evidenciar –como ya se dijo- luego de examinar el contenido de las cláusulas tercera y quinta del contrato de arrendamiento, que la naturaleza del mismo es a tiempo determinado, encontrándose además la parte actora en su condición de arrendatario ocupando el inmueble arrendado, lo cual se desprende de las ACTUACIONES JUDICIALES consignadas a los autos (cursantes a los folios 227-236) contentivas del juicio que por desalojo por vencimiento de la prórroga legal fuere incoada en su contra por la aquí demandada en el expediente No. 4742-16 de la nomenclatura interna del juzgado de la causa.
Asimismo, respecto a la falta de oposición por parte del arrendador en la ocupación del inmueble arrendado, se observa que el apoderado judicial de la parte actora señaló que “(…) fue después de vencido el lapso para la renovación que notifican una prorroga legal (…)”; en tal sentido, si bien se indicó ut supra que los contratos celebrados a tiempo fijo no necesitan la previa notificación de la no renovación para poder hacer uso de la prórroga legal, pues las partes conocen su inicio y fin, no obstante a ello, puede señalarse que en relación con la oportunidad que tiene el propietario de manifestar al inquilino la no continuidad de la relación arrendaticia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 7 de diciembre de 2016, expediente Nº 2015-000733, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala, en sentencia N° 482 del 6 de agosto de 2015, caso: José Cohelo Da Silva contra el fondo de comercio Bar Restaurant Pollo En Brasa El Preferido, Da Silva, expediente 2015-249, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, queda así desvirtuada la supuesta anuencia del arrendador en la permanencia de la arrendataria en posesión del bien arrendado, requisito para que pudiese operar la alegada tácita reconducción del Contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez, que la recurrida dejó claramente establecido, que el Contrato sobre el que versa la demanda es específicamente a tiempo determinado, con una relación arrendaticia de 7 años, que generó la prórroga legal de 2 años, la cual comenzó a correr el 1° de enero de 2009 y finalizaba el 1° de enero de 2011; tiempo éste en el cual, la accionada interpuso una primera demanda por resolución de Contrato de arrendamiento, desplegando con ello su voluntad clara y asertiva de dar fin a la relación arrendaticia….”
De lo anteriormente transcrito se puede observar que sí le está permitido al propietario manifestarle al inquilino su voluntad de dar fin a la relación arrendaticia, durante el transcurso de la prórroga legal, lo cual determina la inoperancia de la tácita reconducción.
(…omissis…)
Ahora bien, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se pude evidenciar que el juez de alzada con su forma de proceder y luego de examinar el contenido de la cláusula segunda del Contrato de arrendamiento, concluyó que la naturaleza del mismo es a tiempo determinado, por cuanto el propietario se opuso, antes de concluir el lapso de la prórroga legal, a que el inquilino continuara ocupando el bien inmueble luego de que dicho lapso venciera, pronunciamiento que hizo ajustado a lo acordado por la partes y por vía de consecuencia ajustado a derecho, razón por la cual no se evidencia que haya incurrido en el primer caso de suposición falsa (…)” (Resaltado añadido).
De lo transcrito se puede observar como así lo invocare el Máximo Tribunal de la República, que sí le está permitido al propietario manifestarle al arrendatario su voluntad de dar fin a la relación arrendaticia, durante el transcurso de la prórroga legal, lo cual determina que la tácita reconducción no puede operar, lo cual sucedió en el presente asunto, pues –como ya se dijo- el contrato de arrendamiento en cuestión venció el 30 de septiembre de 2013, comenzando a correr la prórroga legal correspondiente a partir de dicha fecha, observándose que la parte demandada notificó a la actora de la no renovación del contrato en fecha 24 de octubre de 2013, mediante el ACTA Nº 181/2013 expedida por la Oficina Municipal de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Zamora (folio 44 del expediente), es decir, durante la vigencia de la prórroga legal, permitiendo concluir, que no se dio el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.604 del Código Civil, para que operara la conversión del contrato de tiempo determinado en uno de tiempo indeterminado, ya que la arrendadora sí se opuso ante la arrendataria para que no operara la referida conversión contractual y ésta entregara en consecuencia el inmueble arrendado. En consecuencia, bajo las consideraciones anteriormente explanadas, resulta forzoso para este juzgado superior declarar, IMPROCEDENTE la petición realizada por la parte actora referente a la declaratoria de indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento que une a las partes intervinientes en el presente juicio, en el entendido de que la naturaleza del mismo es la de un contrato celebrado a TIEMPO DETERMINADO.- Así se precisa.
En este mismo orden, del enrevesado y confuso escrito de demanda se evidencia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A., demandó en su petitorio “(…) SEGUNDO: Cumplir con lo establecido en la DISPOCISIONES (sic) TRANSITORIAS de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en fecha 23 de Mayo (sic) del 2014, es publicado en Gaceta Oficinal Nº 41.418 (…)”; invocando en el texto del libelo la disposición tercera cuyo contenido transcribe en su escrito, no obstante el mismo no se corresponde con lo previsto en la referida ley, por lo que esta alzada advierte que lo pretendido por la demandante es la aplicación de la disposición PRIMERA, la cual es del siguiente tenor:
“Primera. Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada de vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley (…)”. (Resaltado de este tribunal).
De lo que precede se evidencia que la novísima ley exige la adecuación de los contratos de arrendamiento a las disposiciones establecidas, siempre y cuando no haya ya vencido el contrato previamente a su entrada en vigor; así pues, de la revisión a las actas procesales se observa que el contrato objeto de la presente acción, fue celebrado a tiempo determinado contado a partir del 1º de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, es decir, para el momento del fenecimiento de dicho contrato se encontraba vigente aún el derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que mal puede la parte demandada exigir la adecuación del referido contrato de arrendamiento a una nueva normativa que aún no había sido publicada y por ende entrado en vigencia. No obstante a ello, en modo alguno se puede entenderse que la intención del legislador haya sido producir la nulidad del contrato en caso de incumplimiento de dicha normativa, por lo que, resulta desajustado pretender la parte demandante continuar en la posesión del inmueble dado en arrendamiento mientras la arrendadora adecue el contrato en cuestión a las nuevas disposiciones legales.- Así se precisa.
Asimismo, se observa que el apoderado judicial de la demandante, alegó el incumplimiento de la accionada en la disposición transitoria QUINTA de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual señala que “Quinta. Se ordena la supresión de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (…)”; al respecto, esta juzgadora debe indicar que tal disposición comporta un mandamiento del legislador aplicable por el organismo competente del Estado para ello, por lo que resulta totalmente desajustado a derecho y carente de fundamento alguno la petición de la demandante respecto a la falta de cumplimiento por parte de la demandada en la mencionada supresión de la Dirección General de Inquilinato, ya que –se repite- es al Poder Ejecutivo a quien le corresponde reglamentar el régimen de supresión y transición respectivo. En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas anteriormente, quien aquí decide estima necesario declarar IMPROCEDENTE el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandante en cuanto al presunto incumplimiento de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A. con lo establecido en las disposiciones transitorias de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por encontrarse totalmente infundadas y carentes de asidero jurídico.- Así se establece.
Seguido a ello, del escrito de demanda se evidencia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A., demandó en su petitorio “(…) SEGUNDO: En ordenar la adecuación y cumplimiento de un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal y como lo exige la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (…)”; al respecto, esta juzgadora debe indicar que no se concibe el fin perseguido por el prenombrado con tal solicitud, sin embargo, se infiere que el mismo pretende que la demandada sea condenada a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento bajo la modalidad de indeterminado y conforme a las normas contenidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para lo cual cabe advertir que resulta totalmente infundado cualquier declaratoria que condene a una persona a suscribir un contrato, pues ello conlleva a una violación del principio de autonomía de la voluntad de las partes, el cual consiste en considerar que toda persona sólo puede obligarse en virtud de su propio querer libremente manifestado sin coacción alguna, conllevando la voluntad de las partes la posibilidad de regular como bien lo quieran las prestaciones de un contrato. De esta manera, como quiera que la petición de la demandante no se encuentra ajustada a ley y carece de fundamentos tanto de hecho como de derecho, es por lo que inexorablemente debe declararse IMPROCEDENTE el referido pedimento.- Así se establece.
Por último, se desprende del escrito de informes presentado ante esta alzada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A. -parte demandada-, que la misma solicita se aperciba a la juez de la sentencia recurrida a los fines de que corrija el vicio en que –a su decir- incurrió al declarar con lugar la existencia de una cuestión prejudicial en el juicio que por DESALOJO fuere incoado contra la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A. –aquí demandante-, sustanciado en el expediente No. 4742-16 de la nomenclatura interna del a quo, sosteniendo que la presente causa debía decidirse con antelación a ella, cuando lo correcto era –según su decir- proceder a la acumulación de causas por existir conexión entre éstas. Al respecto, quien aquí decide observa que la verificación de la certeza o no de lo expuesto así como la ajustado a derecho o no de lo sentenciado por el tribunal de la causa en la mencionada causa, escapa del conocimiento de esta juzgadora quien se encuentra limitada de conocer y pronunciarse referente a ello en esta oportunidad, por cuanto tales denuncias corresponden a un juicio distinto al presente; en consecuencia, se NIEGA dicho pedimento.- Así se establece.
En consecuencia, en vista en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se le impide a los jueces declarar con lugar una pretensión cuando no existe plena prueba de lo alegado en ella, aunado a que cada una de las solicitudes realizadas por la parte demandante fueron desechadas por encontrarse infundadas, es por lo que este juzgado superior debe declarar SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA, C.A., ambas plenamente identificadas en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
En efecto, por las razones antes expuestas este juzgado superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de abril de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A., contra la prenombrada empresa, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo- Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES VILLA HEROICA C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de abril de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ELECTROAUTO PACAIRIGUA, C.A., contra la prenombrada empresa, plenamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. Nº 17-9197.
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