REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil INVERSIONES J.CH.26, C.A., debidamente constituida en fecha 30 de agosto de 2016, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital bajo el No. 10, tomo 259-A; debidamente representada por los ciudadanos JAVIER FRANCISCO CHÁVEZ YÁNEZ y FRANCISCO ALBERTO CHÁVEZ YÁNES, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.825.178 y V-19.391.955, respectivamente.
Abogado en ejercicio FLAVIO JOSÉ CHÁVEZ BALLIACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.365.
Sociedad mercantil COSMÉTICOS THERMI CORP, C.A., debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de enero de 2007, bajo el No. 58, tomo 137-A; debidamente representada por los ciudadanos GERMAN OMAÑA GUERRERO y YULSY MAGALIS QUIÑONES ARIAS,ambosvenezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.331.226 y V-11.969.334, respectivamente.
Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.085.
USO NO AUTORIZADO DE MARCA COMERCIAL (sub-incidencia de fianza).
17-9211.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado FLAVIO CHÁVEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantilINVERSIONES J.CH.26, C.A., contra ladecisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2017; a travésde la cual se desestimaron los planteamientos realizados por la prenombrada empresa, se ACEPTÓ la fianza judicial consignada por la parte demandada, sociedad mercantil COSMÉTICOS THERMI CORP, C.A., y se levantó la medida innominada decretada.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 8 de diciembre de 2016, el a quo decretó medida cautelar innominada ordenando–entre otras cosas- que:“(…)Se le PROHIBE a la empresa COSMÉTICOS THERMI CORP. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2006, inscrita bajo el Número 58, Tomo 137-A-Cto, la comercialización y distribución de productos distinguidos con la marca “ALIZZETS”, así como cualquier tipo de publicidad referente a la misma (…)” (negrillas y subrayado de la decisión transcrita).
Seguidamente, mediante diligenciaconsignada en fecha 3 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al juzgado de la causa, la determinación del monto a garantizar y la fijación de la oportunidad para ofrecer fianza suficiente conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; vista la solicitud en comento, el tribunal de la causa mediante auto dictado el 9 de febrero del mismo año, fijó el monto de la garantía en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
En virtud de lo anterior, la parte actora procedió en fecha 15 de febrero de 2017, a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si la garantía establecida por el tribunal resultaba suficiente para responder ante los daños y perjuicios que pudiese ocasionar el levantamiento de la medida; sin embargo, mediante auto de fecha 20 de febrero del mismo año, el juzgado de la causa declaró inadmisible las referidas pruebas por manifiestamente impertinentes.
El 20 de febrero de 2017, la parte accionada consignó contrato de fianza debidamenteautenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas en fecha 17 de febrero del mismo año, inserto bajo el No. 49, tomo 17(folios 151-153); procediendo ante ello, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2017, a impugnar y rechazar por insuficiente la fianza presentada por la empresa demandada.
Posteriormente, mediante auto dictado el 2 de marzo de 2017, el juzgado de la causa ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que, solamente en fecha 8 de marzo del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito pruebas.
Mediante decisión dictada el 13 de marzo de 2017, el juzgado de la causa aceptó la fianza judicial consignada por laparte demandada, y por vía de consecuencia, levantó la medida innominada decretada; seguido a ello, mediante diligencia consignada el 14 de marzo delmismo año, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, siendo dicho recurso oído en un solo efecto por el tribunal de la causa,quien ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a este tribunal superior.
Recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2017, se le dio entrada en el libro de causas respectivoy se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Es el caso que, mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 2017, se declaró vencido el lapso para presentar observaciones a los informes de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de este derecho; asimismo, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 eiusdem.
Así las cosas, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA FIANZA SOLICITADA Y SU OPOSICIÓN
La representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COSMÉTICOS THERMI CORP, C.A., mediante diligenciaconsignada el 3 de febrero de 2017, solicitó al tribunal de la causa la fijación de la oportunidad para ofrecer una fianza suficiente con el fin de levantar la medida cautelar innominada contentiva de prohibición de comercialización, distribución y publicidad de productos distinguidos con la marca “ALIZZETS”; sosteniendo en tal sentido, lo que a continuación se transcribe:
“(…) es imperativo señalar que este Tribunal fue engañado en su buena fe al decretar la cautelar en vista de que los extremos cautelares no se cumplieron ya que los hechos no son tal y como están planteados en el libelo de demanda, los cuales oportunamente demostraremos. Más sin embargo y a los fines de que mi mandante pueda continuar produciendo y generando empleos en la República, es por lo que rogamos a este Tribunal con la urgencia que el caso amerita determine el monto a ser garantizado y nos fije oportunidad para ofrecer la fianza suficiente a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Tercerodel artículo 588 Ejusdem(…)” (negrillas de este tribunal superior).
Vista la solicitud supra referida, el tribunal de la causa mediante auto dictado el 9 de febrero de 2017, procedió a fijar garantía en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00);en tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COSMÉTICOS THERMI CORP, C.A., mediante diligencia consignada el 20 del mismo mes y año, procedió a exponer lo siguiente:
“(…) En vista del Auto (sic) dictado por este digno Tribunal, en aseguramiento y levantamiento de la Medida (sic) Cautelar(sic)de la Comercialización (sic) y Distribución (sic) de la marca “ALIZZETS”, es por tal, que consigno en este acto las resultas del CONTRATO de FIANZA, realizada por intermedio de la empresa CORPORACIÓN AGROINDUCTRIALAVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., presentado (sic) todos los recaudos respectivos y que otorga una FIANZA hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic)CON 00/100 CTS (Bs. 50.000.000,00), que da garantía hasta la Sentencia(sic) definitivamente del presente juicio, ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertados (sic), en fecha 17 de FEBRERO de 2017, anotado bajo el Nº 49, Tomo 17, Folios 151 hasta 153, de los Libros (sic) llevados por ante esa Notaría,para que de esa forma sea levantada la medida antes mencionada(…)” (mayúsculas del escrito transcrito y negrillas de este tribunal).
Posteriormente, el 23 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES J.CH.26, C.A., consignó escrito de oposición a la fianza presentada por el representante judicial de la parte demandada, alegando en tal sentido, que:
“(…) Impugno, objetoy rechazo por insuficiente la Fianza(sic)presentada por la empresa demandada, ya que la misma no está avalada por la Superintendencia de Seguros según anexo “A”, no garantiza seguridad ni solvencia alguna para responder por los daños y perjuicios que causaría el levantamiento de la medida cautelar, todo ello debido a que la continuación de comercialización de productos identificados con la marca propiedad de mi patrocinada NO ha sido CUANTIFICABLE hasta este momento y mucho menos al negarse la posibilidad de saber a ciencia cierta el monto de las ventas brutas de la demanda según declaración de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) E(sic)Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R.) ante el SENIAT” (Resaltado añadido).
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE:
En primer lugar, se observa que en la oportunidad para oponerse a la fianza otorgada por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES J.CH.26, C.A., consignó en formato impreso“CONSULTA ON LINE” procedente de la página web: “www.eastwebsite.com”(cursante al folio 189-192), contentiva del “listado de las empresas que la Sudeseg no reconoce como empresas de seguro”,destacando entre ellas la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A, -aquí afianzadora-. Ahora bien, aun cuando el contenido del documento privado en cuestión no fue desvirtuado en el curso delasub incidencia, quien aquí suscribe estima que éste ennada contribuye a la resolución dela presente controversia, en virtud que la fianza presentada por la aquí demandada, proviene de una sociedad mercantil de naturaleza distinta a las empresas de seguros dedicadas propiamente a la actividad aseguradora;en efecto, por las razones antes expuestas y en vista que la documental en comento resulta a todas luces impertinente, sumado al hecho de que la veracidad de su contenido por ser de índole privado no puede ser corroborado por esta alzada, consecuentemente, la misma se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio. Así se precisa.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que una vez quedó abierto el lapso de pruebasa que hace referencia el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no hizo valer medio probatorio alguno. Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
De las actas que conforman el expediente, se desprende que el 20 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de constituir fianza en el presente juicio para así obtener la suspensión de la medida cautelar innominada acordada por el tribunal de la causa, procedió a consignar las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 143-146) CONTRATO DE FIANZA No. 28350 debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracasen fecha 17 de febrero de 2017, inserto bajo el No. 49, tomo 17, folios 151-153, suscrito entre la CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., en carácter de fiadora, y la sociedad mercantil COSMÉTICOS THERMI CORP, C.A.,aquí demandada, en carácter de afianzada; en los siguientes términos:
“(…)LIMITE(sic) MAXIMO(sic) AFIANZADO: Bs. 50.000.000,00
AFIANZADO: COSMETICOS THERMI CORP, C.A.
BENEFICIARIO: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
PRIMA Bs.: SEGÚN RECIBO.-
DURACIÓN: HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA DEL JUICIO.-
CONTRATO DE FIANZA
Yo, FATIMA ELENA DE SOUSA CAMACHO (…), procediendo en este acto en mí carácter de Director (sic) Gerente (sic) de la empresa (…) “CORPORACION (sic) AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A.” (…); por medio del presente documento declaro: Que constituyo a mí representada en fiadora de la Firma (sic) Mercantil (sic): “COSMETICOS(sic) THERMI CORP, C.A.” (…) quien en lo adelante se denominará “LA AFIANZADA”, hasta por la cantidad de: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00);para garantizar ante el: “JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA”, quien en lo sucesivo se denominará “EL BENEFICIARIO”; las resultas del Juicio (sic) que por Comercialización (sic) y Distribución (sic) de la marca “ALIZZETS”, está realizando “LA AFIANZADA” sin que está autorizado para la misma; pretensión esta que se lleva en el Expediente (sic) N° 063-16. Y muy específicamente el Auto (sic) dictado por el Juzgado “Beneficiario”, donde señala el monto a Afianzar (sic) en fecha 09 de Febrero del 2017 para Suspender (sic) sobre la Prohibición (sic) la Providencia (sic) Cautelar (sic) la Comercialización (sic) y Distribución (sic) de la marca “ALIZZETS”, así como cualquier tipo de publicidad referente a la misma, Medida (sic) dictada el 08 de Diciembre(sic) del 2016 (…)” (mayúsculas del documento transcrito, y negrillas de esta alzada).
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, aunado a que este no fue desvirtuado por la parte demandanteen el curso de la sub incidencia, consecuentemente, quien aquí decide considera que el mismo detenta pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos1.359 y 1.360 del Código Civil, y por tal motivo se tiene como demostrativo de que la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., tercera ajena al proceso, se constituyó fiadora de la sociedad mercantil COSMÉTICOS THERMI CORP, C.A., aquí demandada, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), ello a los fines de garantizar ante el tribunal de la causa las resultas del juicio y suspender la medida de prohibición decretada por dicho órgano jurisdiccional el 8 de diciembre de 2016. Así se establece.
Segundo.- (Folios 147-162) ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A.,aquí fiadora, debidamente protocolizadosante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de junio de 1990, insertos bajo el No. 69, tomo 71-A, de los cuales se desprende-entre otras cosas- que: i) el objetivo de la referida empresa consiste en otorgar fianzas, garantías, contragarantías y avales tanto en la República Bolivariana de Venezuela como en el exterior, ii) que para el momento de su constitución se fijó como capital de la empresa la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), hoy quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), y iii)que se planteó la posibilidad de que el presidente y los directores generales de la compañía en comento, pudieranactuar conjunta o separadamente en los actos de administración y disposición en el cumplimiento del objeto social, siendo designada al momento de su constitución como director gerente, la ciudadana FÁTIMA ELENA DE SOUSA CAMACHO;ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIAcelebrada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., en fecha 27 de noviembre de 2007, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 18 de diciembre de 2007, inserta bajo el No. 12, tomo 260-A,a través de la cual se designó –entre otras cosas- a la ciudadana FÁTIMA ELENA DE SOUSA CAMACHO, como directora gerente por un periodo de diez (10) años;yACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIAcelebrada por la sociedad mercantil tantas veces mencionada, en fecha 6 de mayo de 2015, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 4 de agosto de 2015, inserta bajo el No. 82, tomo 246-A Sdo,a través de la cual se aprobaron -entre otras cosas- los balances financieros contables correspondientes a los años 2013 y 2014. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión merecen plena fe de su contenido, por cuanto fueron otorgados por un funcionario autorizado para ello, y en virtud que,los mismos no fuerondesvirtuados por la parte demandanteen el curso de la sub incidencia, consecuentemente, quien aquí decide les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolos como demostrativos de que la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., aquí fiadora, para el momento de su constitución contaba con un capital suscrito de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), siendo aprobadosmediante asamblea extraordinaria de socioscelebrada el 6 de mayo de 2015, los balances generales correspondientes a los años 2013 y 2014, asimismo, deben tenerse como demostrativos de que la ciudadana FATIMA ELENA DE SOUSA CAMACHO, en su carácter de director gerente de la prenombrada empresa, está autorizada para contratar en nombre de la misma.Así se establece.
Tercero.- (Folio 163)REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF)emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A.,aquí fiadora, inscrita en fecha 15 de noviembre de 1996, actualizado en fecha 9 de septiembre de 2014 y válido hasta el 9 de septiembre de 2017. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión es de naturaleza pública administrativa, y en virtud que, su contenido no fue desvirtuado por la parte actora en el curso dela sub incidencia, consecuentemente, quien aquí decidele confiere valor probatorio y lo tienecomo demostrativo de que la sociedad mercantil supra mencionada, se encuentra inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se precisa.
Cuarto.-(Folios 164-175)INFORME DE COMPILACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERAcorrespondiente al ejercicio financiero de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., aquí fiadora, durante los años 2014 y 2015; del cual se desprende que, para el año 2014 la mencionada empresa tenía un patrimonio total dedoscientos cincuenta y siete millones ciento sesenta y nueve mil ciento cuarenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 257.169.141,96), mientras que para el año 2015, obtuvo un saldo de doscientos cincuenta y nueve millones novecientos veintinueve mil doscientos treinta y un bolívares con veintidós céntimos(Bs. 259.929.231,22). Ahora bien,en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte actora en el curso de la sub incidencia, y en virtud que, su contenido guarda estrecha relación con las circunstancias controvertidas en el presente proceso, pues la misma fue promovida a los fines de sustentar la fianza constituida por la parte demandada, en miras de suspender la medida innominada acordada por el tribunal de la causa, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa del patrimonio que poseía la empresa aquí fiadora en los años 2014 y 2015.- Así se precisa.
Una vez abierta la incidencia probatoria prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- Promovió el VALOR PROBATORIO que se desprende de la fianza otorgada, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, conforme a la Legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.Así se precisa.
Segundo.- (Folios 196-198) INFORME DE COMPILACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERApresentada el 8 de marzo de 2017, por el licenciado Elio Ramos, inscrito bajo el No. 16.027,quien manifestó que “(…) No he auditado ni revisado esa información financiera compilada y consecuentemente, no expreso ninguna opinión sobre la misma (…)”; observándose que fueron anexos los siguientes documentos: a)ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA al 31 de diciembre de 2016, de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS,C.A., aquí fiadora, del cual se desprende que la mencionada empresa tuvo un total de activos de Bs. 108.529.741,87, correspondientes al efectivo en caja, cuentas por cobrar, anticipos, comisiones y propiedad de planta y equipos, y un total de pasivos de Bs. 1.128.973,02, correspondientes a cuentas por cobrar, impuesto sobre la renta, retenciones y tributos por pagar; y,b)ESTADO DE RESULTADOdel 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, correspondientea la mencionada empresa, del cual se desprende que esta por el ejercicio del año en comento, obtuvo la suma de Bs. 65.927.500,00.Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte actora en el curso de la sub incidencia, y en virtud que su contenido guarda estrecha relación con las circunstancias controvertidas en el presente proceso, pues la misma fue promovida a los fines de sustentar la fianza constituida por la parte demandada, en miras de suspender la medida innominada acordada por el tribunal de la causa, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y la tiene como demostrativa de la situación financiera de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., aquí fiadora, para el 31 de diciembre de 2016, sin embargo, la misma no se encuentra certificada por un contador público.-Así se precisa.
Tercero.- (Folio 199-207) PLANILLA DE PAGOexpedida por la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),a nombre de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A.,aquí fiadora, correspondiente a la declaración No. 1790128746 del período comprendido entre el 1° de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016,por la cantidad de ciento setenta y seis mil ochocientos noventa y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 176.896,35), correspondiente al impuesto sobre la renta, siendo la misma recibida por el Banco del Tesoro en fecha 16 de febrero de 2017; y DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONA JURÍDICA No. 1790128746, correspondiente a la mencionada empresa, con fecha de presentación el 15 de febrero de 2017 y por el ejercicio gravable del período comprendido entre el 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016. Ahora bien, en vista de que los documentos públicos administrativos bajo análisis no fuerondesvirtuados en el curso dela incidencia, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil,teniéndolos como demostrativos de que la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., aquí fiadora, realizó la declaración de impuesto sobre la renta por ante el órgano competentepara ello, por el ejercicio gravable del período comprendido entre el 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, siendo el total de impuesto a pagar la cantidad de ciento setenta y seis mil ochocientos noventa y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 176.896,35). Así se establece.
IV
DECISIÓN RECURRIDA
Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Cónsono con lo antes señalado, la representación judicial de la parte demandada presentó fianza debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de febrero de 2017, anotado bajo el N° 49, Tomo 17, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En la nota de autenticación se aprecia que el Notario Público tuvo a la vista para su certificación y posterior devolución, los siguientes documentos (…). De estos se desprende que el fiador es un establecimiento mercantil debidamente constituido según las leyes, la identidad e identificación de su personero, y que éste puede constituir en su nombre fianza válida. ASÍ SE DECLARA
(…omissis…)
El Tribunal desestima lo esgrimido por la representación judicial de la parte actora –tomando en cuenta que la fianza sirve como factor de equilibrio-, toda vez que la empresa CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., no es una empresa de seguros, en los términos establecidos en la Ley de Actividad Aseguradora, y por ende, el otorgamiento de fianzas no requiere autorización por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Por otra parte, el Tribunal cuantifico (sic) los eventuales daños y perjuicios a garantizar en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00); y la fianza judicial se otorgo (sic) por ese monto, además que establece su duración hasta la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA
(…omissis…)
Precisado el carácter sustitutivo y el requisito de eficacia que debe llenar la garantía ofrecida por la parte interesada para el levantamiento de la medida innominada decretada en su contra, concluye quien aquí decide que la fianza judicial presentada es suficiente toda vez que la misma fue otorgada de forma autentica por un establecimiento mercantil, tal y como lo prevé el artículo 590 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Habiendo quedado determinada, en los términos precedentes, la suficiencia y eficacia de la caución consignada en la presente causa a los fines del levantamiento de la medida innominada acordada, se acepta la fianza judicial consignada por la parte demandada, sociedad mercantil COSMÉTICOS THERMI CORP., C.A., y por ende se levanta la medida cautelar innominada decretada sobre ésta, en fecha 08.12.2016. ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
PRIMERO: Se desestiman los planteamientos efectuados por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil “INVERSIONES J.CH.26, C.A.” (…).
SEGUNDO: ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL consignada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “COSMETICOS THERMI CORP., C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22.01.2006, inscrita bajo el número 58, Tomo 137–Cto., emanada de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FINANZAS CARACAS, C.A..- en consecuencia LEVANTA la medida innominada decretada(…)” (negrillas y mayúsculas de la decisión transcrita).
V
ALEGATOS EN ALZADA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante procedió a consignar ESCRITO DE INFORMESante esta alzada,sosteniendo –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en el presente caso, al ser decretada la medida cautelar innominada por estar llenos los extremos de ley para su decreto, quedó demostrado el uso no autorizado de la marcaALIZZETS.
2. Que si se pretende el levantamiento de la cautelar, al menos debe aplicarse la misma atención y observación de extremos legales para su procedencia, tomando en cuenta la magnitud de la actividad comercial desarrollada por la demandada en ocasión al uso no autorizado de la marca ALIZZETS y cuantificar contablemente el monto de la fianza, lo cual era posible mediante el mecanismo procesal promovido por su mandante, pero fue declarado impertinente por el a quo, lo cual a su decir indica que el monto de la fianzaes un monto fijado deportivamente.
3. Que debió atenderse a la insuficiencia de la empresa fiadora, pues ésta no reúne los requisitos necesarios para prestar servicios de seguro.
4. Que el levantamiento de la medida cautelar bajo la excusa legal de la fianza cuyo monto no obedece a elemento probatorio, basamento, ni procedimiento legal alguno, está causando un daño a su mandante, ya que la demandada sigue enriqueciéndose y vendiendo productos en el mercado con una marca que es de la exclusiva propiedad de su patrocinada.
5. Por último, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Así mismo, se evidencia que el apoderado judicial de la parte accionada procedió a consignarante esta alzada ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes presentados por su contraparte, manifestando en tal sentido que los requisitos para el levantamiento de las medidas cautelares fueron debidamente verificados y cumplidos por el a quo y que la empresa CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIALES AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., no es una empresa de seguros, por lo que no requiere autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2017; a través de la cual se aceptóla fianza judicial consignada por la sociedad mercantil COSMÉTICOS THERMI CORP, C.A., y se levantó la medida innominada decretada por el mencionado órgano jurisdiccional, en el juicio que por USO NO AUTORIZADO DE MARCA COMERCIAL incoara la sociedad mercantil INVERSIONES J.CH.26, C.A., contra la referida empresa, ambas plenamente identificadas en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien la presente causa resuelve considera prudente realizar una breve relación de los hechos y actuaciones acaecidas en el presente expediente, las cuales cursan en las copias certificadas remitidas a esta alzada, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
• Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016, el juzgado de la causa ordenó abrir cuaderno de medidas a fin de tramitar y sustanciar todo lo relativo a la medida cautelar solicitada por la parte actora (folio 1).
• En fecha 8 de diciembre de 2016, el a quo decretó medida cautelar innominada ordenandolo siguiente:“(…) Se le PROHIBE a la empresa COSMÉTICOS THERMI CORP. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2006, inscrita bajo el Número 58, Tomo 137-A-Cto, la comercialización y distribución de productos distinguidos con la marca “ALIZZETS”, así como cualquier tipo de publicidad referente a la misma (…)”(folios 102-109).
• En fecha 14 de diciembre de 2016, el juzgado de la causa levantó acta contentiva de la notificación de la medida innominada a la sociedad mercantil demandada, COSMÉTICOS THERMI CORP, C.A., donde dejó constancia que una vez trasladado al domicilio de la misma fue atendido por los ciudadanos FRANCISCO PENA ROJAS y LUIS CARACCIOLO, quienes a los fines de notificar de la medida se comunicaron con el Director Comercial, ciudadano EDIXON PORTILLOS, a quien el tribunal le impuso su misión (folios 111-114).
• Mediante escrito consignado el 20 de diciembre de 2016, los ciudadanos FRANCISCO PENA ROJAS y LUIS CARACCIOLO, solicitaron que se dejara sin efecto la notificación de la medida innominada realizada y seguidamente hicieron oposición a la misma (folios 117-118).
• Por auto de fecha 11 de enero de 2017, el tribunal de la causa declaró inválida la solicitud que antecede por no ser los prenombrados partes en el proceso (folios 126-127).
• Mediante diligencia consignada el 3 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al juzgado de la causa la determinación del monto a garantizar y la fijación de la oportunidad para ofrecer fianza suficiente conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (folios 128-130).
• Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2017, el juzgado de la causa declaró procedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionada y fijó el monto de la garantía en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) (folio 134).
• En fecha 15 de febrero de 2017, la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la garantía establecida por el tribunal resultaba insuficiente para responder ante los daños y perjuicios que pudiese ocasionar el levantamiento de la medida (folios 138-139).
• Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, el juzgado de la causa declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte actora por manifiestamente impertinentes (folios 140-141).
• En fecha 20 de febrero de 2017, la parte accionada consignó contrato de fianza debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas en fecha 17 de febrero de 2017, e inserto bajo el No. 49, tomo 17, folios 151-153 (folios 142-177).
• Mediante diligenciaconsignada el 22 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante apelódel auto dictado por el tribunal de la causa el 20 del mismo mes y año, a través del cual se negó la admisión de las pruebas (folio 179)
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• Mediante diligencia consignada el 23 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó, negó y rechazó por insuficiente la fianza presentada por la empresa demandada (folio 184).
• Mediante auto dictado el 2 de marzo de 2017, el juzgado de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 20 de febrero de 2017, ordenando remitir mediante oficio las copias certificadas conducentes (folio 193).
• Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2017, el juzgado de la causa en vista del rechazo a la fianza, ordenó abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil (folio 194).
• En fecha 8 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas por ante el juzgado cognoscitivo(folio 195-207).
• Mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2017, el juzgado de la causa aceptó la fianza judicial consignada por la demandada, y en consecuencia levantó lamedida innominada decretada (folios 208-216).
Partiendo de la anterior reseña, puede esta alzada advertir que el tribunal de la causa decretó el 8 de diciembre de 2016, medida cautelar innominada en contra de la parte demandada, consistente en la prohibición decomercialización, distribución y publicidad de productos distinguidos con la marca “ALIZZETS”; así mismo, advierte quela parte demandada ante la medida de prohibición decretada, solicitó al mencionado órgano jurisdiccional que determinara el monto de una fianza suficiente para garantizar las resultas del juicio, siendo la misma fijada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00); que la parte actora a los fines de demostrar que la garantía establecida por el tribunal resultaba insuficiente para responder ante los daños y perjuicios que pudiese ocasionar el levantamiento de la medida, consignó escrito de promoción de pruebas; y que dicho escrito fue declarado inadmisible, prosiguiendo las demás actuaciones procesales hasta la decisión definitiva que aceptó la fianza y levantó la medida de prohibición tantas veces mencionada.
Ahora bien, en vista que en el escrito de informes presentado ante este alzada, la representación judicial de la parte demandante textualmente sostuvo que “En fecha 20 de febrero de 2017, el a-quo declaró “inadmisibles e impertinentes” las pruebas promovidas (…)lo cual es motivo de la presente apelación ya que de haber admitido y evacuado las pruebas, el monto de la fianza hubiese sido certero y distinto al fijado (…)” (negrillas de esta alzada); quien aquí suscribe se ve en la necesidad de aclarar previamente y con atención al oficio No. 166-17 de fecha 8 de junio de 2017, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cursante en la carpeta de registros de oficios recibidos llevado por esta alzada, mediante el cual dicho órgano jurisdiccional remitió a esta alzada las presentes actuaciones “(…) en ocasión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 13.03.2017 (…) la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 22.03.2017 (…)”, que el presente recurso de apelación se circunscribe únicamente a la revisión de la procedencia o no de la aceptación de la fianza judicial consignada por la parte demandada, sociedad mercantil COSMÉTICOS THERMI CORP, C.A., y la consecuente suspensión de la medida decretada.Así se establece.
Aclarado lo anterior, esta alzada estima conveniente puntualizar que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque; es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En tal sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,indica que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, determinando no sólo las medidas cautelares nominadas, sino también establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar “las providencias cautelares que considere adecuadas” cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se conoce como cautelares innominadas.
En este mismo sentido, el legislador previno en el parágrafo tercero de la aludida norma, la posibilidad de suspender la providencia cautelar decretada,en caso que la parte contra quien obrare la medida diere caución de las establecidas en el artículo 590 del Código Adjetivo Civil, estableciendo además la posibilidad de objetar la eficacia o suficiencia de la misma, conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 589eiusdem. De esta manera, se observa que las referidas normas textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…omissis…)
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589” (negrillas de esta alzada).
Artículo 589.- “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diera caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguientes.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta” (negrillas de esta alzada).
De las normas supratranscritas, se desprende la posibilidad de que la parte en contra de quien obre una medida cautelar, pueda dar caución e impedir su decreto, o hacer cesar sus efectos una vez decretada la medida, garantizando a la parte solicitante el derecho a la defensa, quien a su vez puede objetar la eficacia o suficiencia de la garantía constituida, supuesto en el cual debe abrirse una articulación probatoria de cuatro (04) días, para ser decidida en los dos (02) días subsiguiente.No obstante a lo anterior, las normas en comento no definen un lapso o espacio de tiempo para interponer la objeción (recurso) en contra de la caución o garantía, y en tal sentido, la doctrina mayoritaria y los precedentes jurisprudenciales sustentan que debe aplicarse el lapso de tres (3) días que le otorga el legislador al juez en el tenor normativo del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para resolver de manera expedita y oportuna, debiendo en todo caso el director del proceso, aguardar su preclusión para computar la incidencia probatoria en caso de formularse la objeción, y en caso contrario deberá declarar su eficacia y suficiencia ante el no ejercicio del recurso, siempre y cuando la considere suficiente.
Así, la caución o garantía a que se refieren los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida cautelar por sí misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedencia en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590 eiusdem;e incluso, puede determinarse que esta garantía es una cautela sustituyente que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz.
Ahora bien, partiendo de las circunstancias propias del caso de autos, puede esta alzada verificar que el tribunal de la causa decretó en fecha 8 de diciembre de 2016, medida cautelar innominada en contra de la empresa COSMÉTICOS THERMI CORP, C.A., a quien se le prohibió realizar la comercialización y distribución de productos distinguidos con la marca “ALIZZETS”, así como cualquier tipo de publicidad referente a la misma (folios 102-109); aunado a lo anterior, se observa que la parte afectada con tal medida, solicitó la fijación de una caución para suspender los efectos de la misma, la cual fue estimada en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), siendopresentada por la parte demandada en fecha 20 de febrero de 2017, el respectivo contrato de fianza por la referida cantidad, acompañando a tal efecto las documentales pertinentes a los fines de sustentar la misma.
Siguiendo con este orden de ideas, esta alzada advierte que la parte actora mediante diligencias consignadas en fecha 22 y 23 de febrero del2017, procedió a impugnar y rechazar la fianza presentada por su contraparte, señalando en su primera oportunidad que la misma “no garantiza la seguridad, ni suficiencia para responder por las daños y perjuicios (…)”, y posteriormente, que la referida fianza “no está avalada por la Superintendencia de Seguros (…) no garantiza seguridad ni solvencia alguna para responder por los daños y perjuicios que causaría el levantamiento de la medida cautelar (…)”; ante lo cual el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 2 de marzo de 2017, ordenó la apertura de una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho conforme al último aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil (folio 194), constando en autos que únicamente el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COSMÉTICOS THERMI CORP, C.A., hizo uso de tal derecho, lo que conllevó que el a quo mediante sentencia de fecha 13 de marzo del mismo año, aceptara la fianza en cuestión.
Es el caso que, a los fines de verificarsi la decisión proferida por el tribunal de la causa se encuentra o no ajustada a derecho, debe esta alzada destacar que el legislador dispuso en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, los tipos de caución o garantías suficientes, a los que puede recurrir la parte afectada en el procesoen aras de obtener la suspensión de una medida preventiva; siendo el caso que, la referida norma textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 590.- “(…) solo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos
3° Prenda sobre bienes o valores
4° La consignación de una suma de dinero hasta la cantidad que señala el Juez.
En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y el correspondiente Certificado de solvencia”(negrillas de esta alzada).
De esta manera, se desprenden de la norma en comento las distintas garantías que puede ofrecer y constituir la parte contra quien se dirija una medida preventiva,a los fines de responder a los daños y perjuicios que pudiera ocasionarla suspensión de la misma; ahora bien, en cuanto a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que lasociedad mercantil COSMÉTICOS THERMI CORP, C.A., parte demandada, en aras de que el tribunal de la causa procediera a levantar la medida de prohibición tantas veces mencionada a lo largo del presente fallo, consignó CONTRATO DE FIANZAdebidamente suscrito con la ciudadana FÁTIMA ELENA DE SOUSA CAMACHO, actuando en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A.,el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas en fecha 17 de febrero de 2017,e inserto bajo el No. 49, tomo 17, folios 151-153(cursante a los folios 144-146),y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Yo, FATIMA ELENA DE SOUSA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.965.000, Registro de Información Fiscal Nº V-09965000-8, procediendo en este caso en mí carácter de Director Gerente de la empresa de este domicilio, denominada: “CORPORACION(sic) AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00318767-4 e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 69, Tomo 71-A Sgdo., de fecha 07 de junio de 1990; por medio del presente documento declaro: Que constituyo a mi representada en fiadora de la Firma Mercantil: “COSMETICOS (sic)THERMI CORP, C.A.” (…)quien en lo adelante se denominará “LA AFIANZADA”, hasta por la cantidad de: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00); para garantizar ante el: “JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic)JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA”, quien en lo sucesivo se denominará “EL BENEFICIARIO”; las resultas del Juicio (sic) que por Comercialización (sic) y Distribución (sic) de la marca “ALIZZETS”, está realizando “LA AFIANZADA” sin que esta marca la puedan utilizar por presuntamente no pertenecer a la Demandada (sic)y sin haber autorizado la misma; pretensión ésta que se lleva en el Expediente (sic) N° 063-16. Y muy específicamente el Auto (sic) dictado por el Juzgado “Beneficiario”, donde señala el monto a Afianzar (sic) en fecha 09 de Febrero (sic) del 2017 para Suspender (sic) sobre la Prohibición (sic) la Providencia (sic) Cautelar (sic) la Comercialización (sic) y Distribución (sic) de la marca “ALIZZETS”, así como cualquier tipo de publicidad referente a la misma, Medida (sic) dictada el 08 de Diciembre del 2016 (…)”.
Con ocasión al mencionado contrato de fianza, se observa que la parte actora señaló en el escrito de rechazo referido en los particulares anteriores, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., “no está avalada por la Superintendencia de Seguros”; en tal sentido, esta alzada debe destacar –tal como lo hiciere el a quo¬- que la referida empresa no constituye una empresa de seguros que deba cumplir con los requerimientos previstos en la ley especial que regula dicha actividad aseguradora, como por ejemplo, estar inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sino que por el contrario, la fiadora comprende una sociedad mercantil, tal y como se desprende del ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTOS SOCIALESdebidamente protocolizados ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de junio de 1990(cursantes a los folios 148-153),de los cuales se desprende que los ciudadanos JOAO DE SOUSA, ALFREDO JOSÉ DE SOUSA, JUAN JOSÉ ALVARADO, FÁTIMA ELENA DE SOUSA y MARÍA ADELAIDE DE SOUSA, convinieron en constituir “una compañía, bajo la forma de compañía anónima”, motivos por los cuales deben DESECHARSE los alegatos en cuestión.Así se precisa.
Resuelto lo anterior, y partiendo del contrato de fianza bajo estudio, puede esta alzada afirmar que a través del mismo la ciudadana FÁTIMA ELENA DE SOUSA CAMACHO, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., constituyó a dicha sociedad de comercio en fiadora de la sociedad mercantil COSMÉTICOS THERMI CORP, C.A., parte demandada en el presente juicio, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y suspender con ello la medida cautelar innominada decretada por el tribunal de la causa el 8 de diciembre de 2016, ostentando para el momento del otorgamiento de dicha fianza, plenas facultades para obligar a su representada; en efecto, siendo que la fianza objeto del presente proceso corresponde a caución otorgada por un establecimiento mercantil distinto a empresas de seguros o instituciones bancarias, se requería conforme a lo previsto en el citado artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que la parte interesada consignara, lo siguiente: i) el último balance certificado por un contador público, ii) la última declaración del impuesto sobre la renta y, iii) el correspondiente certificado de solvencia.
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos supra mencionados, esta alzada observa lo siguiente:
En primer lugar, se debe indicar que el balance general proporciona los datos que se requieren para preparar un estado que muestre la situación financiera del negocio a una fecha dada, expresando el activo del negocio, su pasivo y el capital líquido; éste balance general o estado financiero constituye, indudablemente, la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, tal y como lo ha afirmado el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” (Tomo IV. Pág. 320), donde expresa que “(…) La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador en general, es el balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea general de accionistas y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión (Art. 8, arriba inserido, de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública) (…)”, por lo que se desprende que la aprobación del balance general por la asamblea general en cuestión y debidamente autorizada por el contador pública, es indispensable, pues ello constituye una declaración de certeza del estado patrimonial de la sociedad, mientras no exista esa aprobación, no se puede aceptar un balance de una empresa.
Bajo tales apreciaciones, observa este tribunal que la sociedad mercantil COSMÉTICOS THERMI CORP, C.A., parte demandada, consignó con relación al requisito bajo análisis, INFORME DE COMPILACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA suministrado por el contador público Elio Ramos, inscrito bajo el No. 16.027, en fecha 8 de marzo de 2017 (cursante al folio 196-198), quien manifiesta que “(…) No he auditado ni revisado esa información financiera compila y consecuentemente, no expreso ninguna opinión sobre la misma (…)”; observándose que anexa el estado financiero de la empresa CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., aquí fiadora, al 31 de diciembre de 2016, reflejándose en dicho informe una relación del activo de la empresa, de su pasivo y de la diferencia que entre ambos existe –que representa el patrimonio del empresario-; evidenciándose que el balance anexado a estos instrumentos no se encuentra debidamente certificado por el contador público, ni aprobado por la asamblea de accionistas; de manera pues, que las cifras de los flujos o movimientos reflejados en los mismos no revisten la idoneidad necesaria para llevar a la convicción de esta juzgadora que la fianza otorgada tenga la eficacia financiera para que en el supuesto de resultar derrotada la empresa accionada, responda por los daños y perjuicios frente a la parte demandante.- Así se precisa.
Así las cosas, como se dejo sentado de la interpretación del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse en forma restrictiva y dar cumplimiento a todos los requerimientos a fin de demostrar la solvencia del establecimiento mercantil, ya que estos requisitos exigidos por el citado artículo son los que dan fe de su solvencia y no otros. Por tal motivo no constituyendo para esta juzgadora, prueba suficiente ni eficiente los recaudos presentados en el presente juicio, estima ajustado declarar PROCEDENTE la objeción realizada por la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES J.CH.26, C.A., contra la garantía consignadapor la sociedad mercantil COSMÉTICOS THERMI CORP, C.A. –parte demandada-; y en consecuencia, se declara INSUFICIENTEla fianza judicial constituida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), cuya vigencia se somete a todo el tiempo que dure el presente proceso, a los fines de suspender la medida innominada decretada por el a quo, ello por cuanto la misma no cumple con las exigencias del referido artículo. Por consiguiente, esta juzgadora mantiene vigente los efectos del decreto de la medida cautelar decretada en fecha 8 de diciembre de 2016, en contra de la empresa demandada, contentiva de la prohibición de realizar la comercialización y distribución de productos distinguidos con la marca “ALIZZETS”, así como cualquier tipo de publicidad referente a la misma (inserta a los folios 102-109 del presente expediente).- Así se establece.
Con atención a lo antes expuesto, este juzgado superior declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FLAVIO CHÁVEZ, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES J.CH.26, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2017, la cual se REVOCAen todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara PROCEDENTE la objeción realizada por la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES J.CH.26, C.A., contra la garantía consignadapor la sociedad mercantil COSMÉTICOS THERMI CORP, C.A. –parte demandada-, y en tal sentido, se declara INSUFICIENTEla fianza judicial constituida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00),por cuanto la misma no cumple con las exigencias del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; ello en el entendido, de que se mantiene vigentelos efectos del decreto de la medida cautelar innominada decretada por el referido tribunal en fecha 8 de diciembre de 2016, en contra de la empresa demandada, contentiva de la prohibición de realizar la comercialización y distribución de productos distinguidos con la marca “ALIZZETS”, así como cualquier tipo de publicidad referente a la misma; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FLAVIO CHÁVEZ, actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES J.CH.26, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de marzo de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: PROCEDENTE la objeción realizada por la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES J.CH.26, C.A., contra la garantía consignada por la sociedad mercantil COSMÉTICOS THERMI CORP, C.A. –parte demandada-, y en tal sentido, se declara INSUFICIENTE la fianza judicial constituida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00),por cuanto la misma no cumple con las exigencias del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil-
TERCERO: Se mantiene vigente los efectos del decreto de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2016, en contra de la empresa demandada, contentiva de la prohibición de realizar la comercialización y distribución de productos distinguidos con la marca “ALIZZETS”, así como cualquier tipo de publicidad referente a la misma.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag
Exp. Nº 17-9211
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