REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º



PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadana ADELA ABUD ADDOD, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.476.721.

Abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE ARVELAIZ CARPIO y JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.549 y 14.525, respectivamente.

Ciudadanos GONZALO HERNÁNDEZ y AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.177.400 y V-3.663.847, respectivamente.

Abogado en ejercicio JORGE LUIS IZAGUIRRE BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.835.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

17-9216.

I
ANTECEDENTES
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ADELA ABUD ADDOD, contra la decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la prenombrada contra los ciudadanos GONZALO HERNÁNDEZ y AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO, plenamente identificados en autos, y consecuentemente, NULO el procedimiento seguido en la presente causa.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2017 se le dio entrada, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2017, este tribunal declaró vencido el lapso para consignar el escrito de observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y fijó a partir de la referida fecha el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 de junio de 2008, los apoderados judiciales de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD procedieron a demandar a los ciudadanos GONZALO HERNÁNDEZ y AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que en fecha 18 de septiembre de 2007, su representada celebró un contrato de reserva de opción de compra venta con los ciudadanos GONZALO HERNÁNDEZ y AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO, a través del cual los referidos ciudadanos ofrecieron en venta a su representada un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la urbanización Club de Campo, Municipio Los Salias del estado Miranda, distinguida con el No. 32, la cual tiene una superficie de mil cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados (1.488 Mts2), estableciendo en su cláusula cuarta el precio de la venta por la cantidad de mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 1.400.000.000,00), fijando la duración del referido contrato por un lapso de noventa (90) días continuos.
2. Que en la cláusula quinta del contrato, se estableció el pago de una inicial por la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00) de la siguiente manera: a) la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) en calidad de reserva y b) la cantidad de trescientos ochenta millones de bolívares (Bs. 380.000.000,00), con la suscripción del contrato formal; quedando el saldo restante a cancelar al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.
3. Que las partes pactaron que el precio de la venta no podría ser modificado, en tanto que los pagos fueran cumplidos dentro de los plazos señalados, así como también se dejo constancia del conocimiento de las partes de que sobre el inmueble objeto del referido contrato pesaba una hipoteca convencional de primer grado a favor del banco Mercantil Banco Universal S.A., la cual los aquí demandados se obligaron a liberar antes de la protocolización del documento definitivo.
4. Que en fecha 2 de noviembre de 2007, su representada suscribió con los aquí demandados un contrato de promesa bilateral de compra venta, en el cual se dejó constancia que hasta el momento, su representada había cancelado la cantidad de setecientos cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 745.000.000,00) quedando un saldo pendiente de seiscientos cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 655.000.000,00).
5. Que en la cláusula sexta del contrato se convino la cláusula penal, donde en caso de que el otorgamiento del documento no se efectuare el plazo fijado por causas imputables a los vendedores, éstos debían reintegrar la cantidad entregada y una suma igual.
6. Que en fecha 30 de noviembre de 2007, su representada canceló la cantidad de doscientos cinco millones de bolívares (Bs. 205.000.000,00) y que ante la presión de los vendedores, su representada realizó diferentes abonos, habiéndose cancelado para la fecha 5 de febrero de 2008, la cantidad de un millón trescientos sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 1.365.000,00), más otras cantidades adicionales en gastos de registros, elaboración de título supletorio, entre otros; quedando un saldo pendiente para el día de la firma del documento definitivo, situación que no llegó a materializarse ya que los aquí demandados –a su decir- se niegan a entregar la casa ofrecida en venta, manifestando su deseo de refinanciar la deuda y aumentar el precio del inmueble.
7. Que su representada ha realizado múltiples gestiones para que los aquí demandantes cumplan con su compromiso de entregar el inmueble ofrecido en venta y protocolicen el documento definitivo, sin embargo, éstos se niegan a cumplir, evidenciándose su mala fe, ocultando a su representada que sobre el inmueble objeto de la negociación pesaban distintas medidas cautelares, así como también dispusieron de las arras entregadas, realizando diferentes negociaciones.
8. Que la actitud dolosa de los demandados ha causado en su representada, daños materiales, traducidos en la falta de obtención de una vivienda principal a pesar de haber pagado casi la totalidad del precio convenido, así como la disminución de su capacidad económica en virtud de haberse quedado sin el dinero dado en arras, lo cual ha generado un estrés continuo en su representada, ocasionándole malestar físico; y un daño moral de naturaleza netamente espiritual, lo cual se traduce en un daño a su reputación, estimando el daño moral en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
9. Que en el presente caso se constituyó la responsabilidad civil por la no ejecución de una conducta, configurándose incumplimiento, daño, culpa y relación de causalidad entre daño y culpa.
10. Fundamentaron la presente demanda en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.1681, 1.185, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil.
11. Que demandan a los ciudadanos GONZALO HERNÁNDEZ y AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO para que sean condenados al cumplimiento de las cláusulas cuarta y octava del contrato de promesa bilateral de compra venta, al pago de la cláusula penal de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 745.000,00) por concepto de daños y perjuicios, al pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral, al pago de los intereses vencidos sobre tales cantidades, los intereses legales que sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de lo establecido en la cláusula penal, la corrección monetaria de las cantidades señaladas y el pago de las costas procesales.
12. Por último, estimaron la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y solicitaron que la misma fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante sentencia proferida en fecha 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:
“(...) En el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, quienes lo suscribe (sic) en representación de la parte actora, pretenden, por parte de los demandados, el cumplimiento de las cláusulas cuarta y octava del contrato denominado por los contratantes como “CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA”, suscrito el 2 de noviembre de 2007 (…), atinentes tales estipulaciones contractuales, a su decir, a la entrega del inmueble objeto del presente juicio y a la par, peticionan la aplicación de la cláusula penal contemplada en el referido contrato (…).
(…) este Juzgado encuentra que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1257 y 1258 de nuestra ley civil sustantiva, no es posible demandar simultáneamente el cumplimiento de la obligación principal contenida en un contrato y a la vez solicitar el cumplimiento de la pena o cláusula penal, a menos que la misma haya sido estipulada por simple retardo y no como resolutoria o que en este último caso hubiere sido peticionada de forma subsidiaria, debiendo el accíonante expresarlo así en su demanda.
(…Omissis…)
Así las cosas, de la revisión del contrato suscrito por las partes, se observa que la voluntad de las mismas en ningún momento fue aplicar la cláusula penal al caso de retardo o mora, sino que fue contemplada como resolutoria (…)
(…Omissis…)
Tal redacción hace irrefutable el hecho que la penalidad fue establecida como resolutoria y no por el simple retardo, por ende, no podía la parte actora acumular en la misma demanda pretensiones que son contrarias entre sí, una relativa al cumplimiento de un contrato y otra, a la ejecución de una cláusula penal resolutoria (…).
(…Omissis…)
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Inadmisible (sic) por Inepta (sic) Acumulación (sic) de Pretensiones (sic) la demanda así planteada y consecuentemente, es nulo el procedimiento seguido en esta causa (…).
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos (…), declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda intentada por la ciudadana ADELA ABUD ADDOD, en contra de los ciudadanos GONZÁLO HERNÁNDEZ y AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO (…) y consecuentemente, NULO EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN ESTA CAUSA.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…).”

IV
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 13 de julio de 2017, el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, en su condición de apoderado judicial de la PARTE ACTORA, consignó su respectivo ESCRITO DE INFORMES, a través del cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que el tribunal de la causa se apartó del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2017, donde declara procedente un amparo constitucional en un caso similar al presente, siendo únicamente diferente el nombre y cédula de identidad de las partes.
2. Que el a quo en su sentencia se fundamenta en un falso supuesto para llegar a la conclusión de que la entrega del inmueble y la aplicación de la cláusula penal se excluyen mutuamente, puesto que los daños reclamados por su representada no son –a su decir- los exigidos por el cumplimiento de una cláusula penal, sino por la responsabilidad civil del artículo 1.185 del Código Civil, porque en el referido contrato que alude la sentencia, las partes no acordaron tal cláusula penal en los términos de los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, sino que pactaron un pacto de arras confirmatorias, por lo que –a su decir- resulta totalmente incongruente probar los extremos de la responsabilidad civil en el caso del reclamo de daños y perjuicios con ocasión a la cláusula penal, ya que esa actividad probatoria se sustrae de la discrecionalidad del juez.
3. Que el tribunal incurrió en errónea aplicación del artículo 1.257 del Código Civil en la calificación jurídica de la cláusula sexta del contrato, al desnaturalizar las arras que son garantía de los daños y perjuicios, confundiéndolas o equiparándolas con la cláusula penal.
4. Que la promesa bilateral de compraventa no pudo quedar rescindida de pleno derecho por parte de su representada porque ella no pidió la aplicación de la cláusula penal, ni solicitó el doble de la cantidad entregada en calidad de arras.
5. Que en la cláusula sexta del contrato, las partes convinieron en dos (2) supuestos de incumplimiento por retardo, así como estipularon los supuestos de aplicación de las sanciones en caso de incumplimiento.
6. Por último, solicitó que el presente recurso de apelación fuera declarado con lugar, que por auto expreso se establezca en que estado se halla la presente causa y se fije si es procedente o no la oportunidad para que los demandados contesten la demanda.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de mayo de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA interpusiera la ciudadana ADELA ABUD ADDOD contra los ciudadanos GONZALO HERNÁNDEZ y AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO, todos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Antes de cualquier consideración, esta juzgadora estima pertinente señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, por lo que el tribunal de la causa debe verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Aunado a ello, cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, verbigracia, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629).
Así las cosas, entrando al caso de marras es de puntualizar que la figura denominada acumulación prohibida o inepta acumulación se encuentra prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: “(…) no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí (…)”. De allí, que su procedencia depende de que la demanda intentada contenga más de una pretensión y las pretensiones estén acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas; pues éstas resultan excluyentes entre sí (se contraponen), siendo totalmente contradictorias una con la otra, por lo que no pueden ser satisfechas las dos al mismo tiempo; corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia o bien, deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, esto es, cuando una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y la otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente signado con el No. 2009-000527, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (…)” (Negrillas de esta alzada)
En atención a las anteriores consideraciones, quien decide estima pertinente pronunciarse –previamente al fondo del asunto-, respecto a los alegatos y delaciones formulados por el apoderado judicial de la ciudadana ADELA ABUD ADDOD –parte actora- en su escrito de informes presentado ante esta alzada; para lo cual, se indica que el prenombrado adujo que el a quo se fundamentó en un falso supuesto para llegar a la conclusión de que la reclamación de la entrega del inmueble y al mismo tiempo la aplicación de la cláusula penal, se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí e impiden la resolución de la controversia, puesto que –según su decir- los daños reclamados en el escrito libelar no son los exigidos por el cumplimiento de una cláusula penal sino por la responsabilidad civil del artículo 1.185 del Código Civil, indicando a su vez que “(…) Tampoco mi representada tenía que ejercer la reclamación de los daños materiales y morales, intereses y corrección monetaria, en forma subsidiaria, porque la exigencia del cumplimiento de contrato no excluye la exigencia de los daños y perjuicios (…)”. Referente a tal declaración, cabe señalar que la jurisprudencia ha sostenido de manera diferenciada los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, específicamente, el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan, entre otros, errores en el establecimiento de las pruebas, o en la apreciación de las pruebas, y por otra parte, los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, sin ánimos de verificar el correcto planteamiento por la recurrente de tal denuncia, se puede verificar de los autos que ciertamente la demandante pretende en su libelo la reclamación de unos daños y perjuicios bajo el fundamento del artículo 1.185 del Código Civil, los cuales determinó y precisó en su capítulo denominado “DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS” derivados del incumplimiento de los demandados que en modo alguno, representa la reclamación de la cláusula penal establecida en el contrato; sin embargo, en su petitorio se evidencia que solicitó el pago por concepto de daño moral, así como el pago de la cláusula penal, entre otras pretensiones. Bajo tales circunstancias, se desprende que el tribunal de la causa declaró que la actora al solicitar no sólo el cumplimiento de las cláusulas cuarta y octava del contrato, atinentes a la entrega del inmueble objeto del presente juicio, sino a la vez la aplicación de la cláusula penal contemplada en el referido contrato, no siendo en ningún momento la voluntad de las partes en el contrato de “(…) aplicar la cláusula penal al caso de retardo o mora, sino que fue contemplada como resolutoria (…)”, consideró que la demandante incurrió en inepta acumulación de pretensiones contrarias entre sí.
Visto ello, resulta claro que el a quo no tomó en consideración los daños y perjuicios peticionados en el libelo por la presunta actitud dolosa de los demandados –como desacertadamente sostiene la recurrente-, los cuales además fueron estimados en la cantidad de un millón trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.365.000,00) por daños materiales y la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por daño moral, sino que por su parte, fundamentó su decisión en la petición conjunta del cumplimiento del contrato y la aplicación de la cláusula penal indemnizatoria. De este modo resulta evidente, que el apoderado judicial de la parte actora lo que pretende es atacar mediante sus delaciones de suposición falsa, la conclusión jurídica alcanzada por la sentenciadora cognoscitiva, conclusión ésta que corresponde al imperio de su soberanía como juez en su labor de juzgamiento. No obstante, al evidenciarse que la recurrente lo que manifiesta es su desacuerdo con las conclusiones a las que arribó la jueza al dictar su decisión, quien aquí decide, le advierte que la procedencia o no de lo dispuesto será resuelto por esta alzada al momento de emitir el pronunciamiento sobre el mérito del asunto en el presente fallo; consecuentemente, bajo las consideraciones expuestas al caso concreto, esta alzada considera que el fallo recurrido no incurrió en los hechos que se le pretende endilgar, por lo que se DESECHAN los mismos del presente proceso.-. Así se precisa.
Resuelto lo que antecede, se observa que en el caso sub examine, el tribunal de la causa declaró la comisión de un vicio que afecta la válida constitución de la relación procesal, a saber, la inepta acumulación de pretensiones contrarias entre sí, por lo que a los fines de verificar su procedencia o no, resulta necesario transcribir parcialmente el escrito libelar, presentado por la demandante (folios 1-19, pieza I del expediente), del cual se desprende lo siguiente:
“(…) en vista de que LOS VENDEDORES se encuentran en situación de incumplimiento contractual, contraviniendo los artículos del Código Civil, anteriormente citados en Los (sic) Fundamentos (sic) de Derecho (sic), es por lo que se procede a solicitar por vía judicial EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y la INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS con las consecuencias establecidas en la cláusula SEXTA de devolver el dinero recibido en carácter de garantía, o sea la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F 745.000, oo)
(…omissis…)
CONCLUSIONES Y PETITORIO:
(…) es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demandamos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos GONZALO HERNÁNDEZ (…) y AURISTELA PEREZ CARRASQUERO (…) para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en la sentencia definitiva que recaiga en este proceso: Al CUMPLIMIENTO de las cláusulas CUARTA Y OCTAVA del CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA; es decir a la entrega del inmueble solvente de toda deuda, gravamen e hipoteca y libre de personas objetos y bienes (…) Así como también se demandan el pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: Al pago de la cláusula penal de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F 745.000, oo) por concepto de daños y perjuicios.
SEGUNDO: Al pago de Daño (sic) moral, estimados en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 500.000,00).
TERCERO: Al pago de los intereses vencidos sobre las cantidades establecidas anteriormente.
CUARTO: Los intereses legales que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de lo establecido en la cláusula PENAL del contrato. Es decir los intereses sobre la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F 745.000,00)
QUINTA: A la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
SEXTA: Al pago de las costas procesales que genere la presente acción, calculadas prudencialmente por este órgano jurisdiccional, de acuerdo a lo establecido en la Ley adjetivo (…)”.

De lo que precede, se pone a la vista que en el caso bajo conocimiento la demandante solicitó de manera conjunta el cumplimiento de la obligación contraída mediante la firma del contrato de promesa bilateral de compraventa, e igualmente el pago del daño moral causado, y la cláusula penal del contrato (sexta), así como los intereses vencidos y la corrección monetaria, sin que se evidenciara que tal cláusula fuera demandada de forma subsidiaria. No obstante a ello, se observa que el apoderado judicial de la accionante sostuvo que la cláusula sexta del contrato no contiene una cláusula penal en los términos de los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil, sin embargo, seguido a ello, señala que su representada no solicitó la cláusula penal, en razón de que“(…)si la hubiese pedido en libelo de demanda habría reclamado las arras dobladas o sea la cantidad de reserva es decir SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES De BOLIVARES EXACTOS (745.000.000,00) y suma igual por concepto de daños y perjuicios (….)”; lo cual claramente evidencia que el prenombrado se contradice al afirmar por una parte que la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta, no constituye una cláusula penal, y seguido a ello, reconoce su existencia afirmando que de haber reclamado la actora dicha cláusula fuere solicitado el doble de la cantidad de setecientos cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 745.000.000,00). No obstante a ello, a los fines de resolver tales planteamientos del recurrente, quien decide procede a fijar en primer término, la naturaleza de la cláusula en cuestión, lo cual realizará mediante la soberanía que goza para interpretar los contratos, de acuerdo a reiteradas doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la expresión de la voluntad de las partes; a tal efecto, procede a transcribir el contenido de la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta (inserto a los folios 38-43, I pieza) de la siguiente manera:
“(…) CLÁUSULA SEXTA. Cláusula Penal. Las partes, convienen expresamente lo siguientes: Si por causa imputables a “LA COMPRADORA”, no se honrase el compromiso adquirido en el plazo máximo establecido, conforme a la Cláusula Tercera del presente contrato, de la cantidad entregada en calidad de arras, SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 745.000.000,00), le quedará en beneficio de LOS VENDEDORES, por concepto de daños y perjuicios, dado que LOS VENDEDORES, se comprometen a no mostrar la propiedad, ni negociarla a un tercero. En el caso de que el otorgamiento de dicho documento no se efectuare en el plazo máximo fijado, por causas imputables a “LOS VENDEDORES”, éstos se obligarán a reintegrarle a “LA COMPRADORA”, la cantidad recibida en calidad de reserva, es decir; SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 745.000.000,00), y una suma igual, por concepto de daños y perjuicios. En cualquier caso en que hubiere de aplicarse la cláusula penal la parte que haya de ser indemnizada no tendrá que probar la ocurrencia de los daños, ni su cuantía, pues su aplicación será automática una vez constatado el incumplimiento, quedando en este caso este contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, rescindido de pleno derecho (…)”. (Resaltado añadido).
De la transcripción precedentemente expuesta, se aprecian las sanciones estipuladas por las partes en caso de que una ellas incumpla con las obligaciones contraídas, conviniendo destacar que en caso de que los vendedores, demandados en este juicio, incumplan con su obligación de vender, la cláusula sexta les impone que deberán reintegrar la cantidad de setecientos cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 745.000.000,00), debiéndole pagar adicionalmente una suma de dinero igual, por concepto de daños y perjuicios. En otras palabras, se observa que las partes intervinientes en el presente juicio pactaron de manera anticipada en el contrato una obligación accesoria de carácter pecuniaria, a cargo del deudor y a favor del acreedor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación contractual; circunstancias éstas que previno el legislador en el artículo 1.258 del Código Civil, al definir la cláusula penal, como aquella “(…) compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal (…)”. Por consiguiente, puede apreciar esta juzgadora que, independientemente de la calificación otorgada por el recurrente, la cláusula sexta mencionada está referida a una cláusula penal que sólo puede ejecutarse de manera condicional, es decir, si los vendedores incumplen con su obligación de vender. Por interpretación en contrario, si éstos cumplen con dicha obligación, resulta imposible la exigencia del pago de una indemnización por daños y perjuicios (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5/8/2014, Exp. Nº 13-815); previendo a su vez las partes la rescisión del contrato en en caso de aplicarse la cláusula penal; por lo que irrefutablemente, la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda el 2 de noviembre de 2007, inserto bajo el No. 6, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 38-43, I pieza), contiene claramente la voluntad de las partes contratantes de estipular una cláusula penal como indemnización por el incumplimiento de la obligación contraídas por cualesquiera de los firmantes.- Así se establece.
En este mismo orden, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el alegato de la recurrente respecto a que de haber peticionado la actora la cláusula penal fuere solicitado “…las arras dobladas…”, y que por tanto debe tenerse que la aplicación de ésta cláusula no fue peticionada; conforme a ello quien aquí decide, observa que se reclamó en el libelo de demanda lo siguiente: “(…) EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y la INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS con las consecuencias establecidas en la cláusula SEXTA de devolver el dinero recibido en carácter de garantía, o sea la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F 745.000,00) (…) PRIMERO: Al pago de la cláusula penal SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F 745.000,00) por concepto de daños y perjuicio (…) CUARTO: Los intereses legales que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de lo establecido en la cláusula PENAL del contrato (…)”, de lo transcrito se desprende claramente que la actora demanda el pago de la cláusula penal convenida por la suma de setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 745.000,00), más los intereses que se sigan venciendo de dicha cantidad.
En vista de ello, se observa que el recurrente confunde los términos convenidos por las partes en la cláusula sexta del contrato –ya transcrito-, pues en la misma no se pactó como cláusula penal la suma doble de la cantidad de dinero ya entregada, a saber, setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 745.000,00), sino por el contrario se previno que en caso de incumplimiento de los vendedores –aquí demandados-, éstos debían “(…) reintegrarle a “LA COMPRADORA”, la cantidad recibida en calidad de reserva, es decir; SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 745.000.000,00), y una suma igual, por concepto de daños y perjuicios (…)”, esto quiere decir que, la cláusula penal del referido contrato, entiéndase aquella compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, fue estimada por los suscribientes únicamente por la suma de setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 745.000,00) y no por el doble de ésta, puesto que el reintegro de la cantidad entregada como inicial o parte del pago, no es una indemnización sino por el contrario, es una consecuencia lógica de la resolución de un contrato que no es más que devolver el dinero entregado cuando existe incumplimiento –en este caso- de los vendedores.
Así las cosas, puede determinarse entonces que la actora no solicita el reintegro de la suma dada en calidad de inicial o parte del precio de la venta del inmueble pues evidentemente pretende el cumplimiento del contrato, sin embargo, peticiona de manera expresa la indemnización por daños y perjuicios fijados por las partes en la cláusula sexta del contrato, a saber, la suma de setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 745.000,00) por el presunto incumplimiento de los vendedores, lo cual además no realizó de manera subsidiaria en el presente juicio. Por consiguiente, sentado las consideraciones referidas y quedando evidenciado que la actora ciertamente pide la cláusula penal del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, es por lo que, esta alzada debe DESECHAR del proceso los alegatos en cuestión formulados por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada.- Así se establece.
En el hilo de tales argumento, se tiene que la representación judicial de la demandante en su escrito de informes señaló que el contrato suscrito por las partes no contiene una cláusula penal sino un pacto de arras confirmatorias “(…) siendo la cantidad entregada una garantía de los daños perjuicios (…)”; al respecto, es de indicar que ciertamente “A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención (…)” (Resaltado añadido), acorde con lo previsto en el artículo 1.263 del Código Civil. Sin embargo, en el caso concreto esta alzada aprecia que aun cuando en la cláusula sexta del contrato –ya transcrito- se pactó que la cantidad entregada por concepto de arras, a saber, setecientos cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 745.000.000,00), quedaría a favor de los vendedores si hubiere incumplimiento de la compradora, o en caso contrario, debía ser reintegrada más una cantidad igual, ello no comporta un pacto de arras compensatorias, entiéndase éstas como una entrega de una suma de dinero o de bienes fungibles con la finalidad de reforzar el cumplimiento del contrato, puesto que dicha cantidad de dinero entregada conforme a la cláusula segunda del mismo contrato fue consignada por la compradora por concepto de parte del precio de venta, y por ende, no tenía por finalidad ofrecer garantías a los vendedores ante un posible incumplimiento de la compradora, en razón de que las partes estipularon un pacto en contrario (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 8/12/2014, Exp. Nº 14-459); en consecuencia, visto que –se repite- la cláusula sexta del contrato no constituye un pacto de arras confirmatorias donde el comprador entrega una cantidad de dinero, para evidenciar la voluntad de concluir el contrato, sino por el contrario, establece una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas, es por lo forzosamente se DESECHAN del proceso los alegatos formulados por la demandante respecto a lo resuelto en el presente particular.- Así se precisa.
Así las cosas, resueltos los planteamientos que anteceden, se puede concluir en el caso de marras efectivamente, i) que la ciudadana ADELA ABUD ADDOD –parte actora-, pretende el cumplimiento del contrato de opción de compra venta así como la aplicación de la cláusula penal, entre otros pedimentos; ii) que no fue solicitado el pago de la cláusula penal de manera subsidiaria a la pretensión principal; y iii) que la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, constituye una cláusula penal, donde se aprecian las sanciones estipuladas por las partes en caso de que una ellas incumpla con las obligaciones contraídas. Con base a tales planteamientos, debe indicarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del texto del artículo 1.258 del Código Civil, de reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato, conjuntamente con el pago de lo acordado por la cláusula penal, previendo dicha disposición legal textualmente lo siguiente:
Artículo 1.258.- “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo”. (Negrillas y subrayado de esta alzada)

Afín con la normativa mencionada, el artículo 1.259 eiusdem señala que:
Artículo 1.259.- “El acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada”.

Bajo las normas transcritas, quien decide observa –como ya se dijo– que en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora solicitó diversas pretensiones de manera conjunta, entre las cuales tenemos, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y el pago de la cláusula penal como indemnización por los daños y perjuicios, estipulada en la cláusula sexta del contrato cuyo cumplimiento pretende, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria al primero; siendo además que mediante la referida cláusula se estipuló que tal indemnización operaría en caso de que una de las partes no honrase el compromiso adquirido en el contrato y que si la misma resultare aplicada, quedaría rescindido de pleno derecho el referido contrato.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 653, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente Nº 646, caso: Carlos Luis Lugo Borges y otra; contra Corporación Dialvar C.A., sobre la cláusula penal, lo siguiente:

“…Sobre el particular, la Sala observa que el Juez de alzada cometió un error al calificar como ‘condición resolutoria a la referida cláusula, pues lo realmente convenido por las partes fue una cláusula penal, entendida como la estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación o de retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer.
A este respecto, nuestro Código Civil en su artículo 1.257 establece lo siguiente: ‘Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo’.´
Por su parte, el artículo 1.258 eiusdem define la cláusula penal de la siguiente forma:
‘La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el simple retardo´.
De los artículos precedentes se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una simple indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, y sea total o parcial, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo.
(…omissis…)
Pues como ya se señaló, no obstante la existencia de la mencionada cláusula penal, la parte que no dio lugar al incumplimiento puede perfectamente exigir a su libre elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, u optar por ejecutar la cláusula penal, no pudiendo en este supuesto ser solicitada su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, según ya se señaló (...)”. (Resaltado añadido)

Cónsono con lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la imposibilidad derivada del artículo 1.258 del Código Civil, de reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato, conjuntamente con el pago de lo acordado por la cláusula penal. Así lo ha señalado en distintas ocasiones la Sala de Casación Civil en sus fallos N° RC-765, de fecha 24 de octubre de 2007, expediente. N° 2007-078; N° RC-500, de fecha 5 de agosto de 2014, expediente N° 2013-815; N° RC-972, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-000207; expediente Nro. AA20-C-2016-000707, 22 de marzo de 2017 y en sentencia No. RC-124 del 29 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, expediente No. 16-677, disponiéndose en ésta última decisión lo que sigue a continuación:
“(…) Ahora bien, la alzada decretó la inadmisibilidad de la demanda intentada por cumplimiento del contrato de opción de compra, al considerar que el demandante incurrió en la inepta acumulación de pretensiones, dado que la pretensión solicitada se corresponde con pedir resolución y cumplimiento del contrato al mismo tiempo, acarreando así la inepta acumulación de pretensiones, toda vez que no se puede acordar de manera simultánea el cumplimiento del contrato y al mismo tiempo el pago de la cláusula penal; por lo que al tratarse la inepta acumulación de pretensiones materia de orden público, emitió tal pronunciamiento.
Establecido lo anterior esta Sala considera necesario, transcribir la cláusula penal contenida en el documento de opción de compra venta que cursa a los autos (fs. 13 y 14 y vueltos pieza I del expediente), la cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, del documento antes trascrito se evidencia que efectivamente las partes acordaron el pago de la cláusula penal, en caso de incumplimiento culposo.
Al respecto, ha señalado esta Sala en fallo Nº 653, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente Nº 646, caso: Carlos Luis Lugo Borges y otra; contra Corporación Dialvar C.A., sobre la cláusula penal, lo siguiente:
(…omissis…)
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, resulta necesario concluir en la imposibilidad que tiene quien demanda el cumplimiento de un contrato de exigir junto con tal pretensión el pago de la cláusula penal.
En el presente caso, el demandante en su escrito en su escrito libelar, solicitó lo siguiente:
(…omissis…)
De la anterior transcripción se evidencia que lo pretendido por los demandantes es una acción por cumplimiento de contrato opción de compra venta, así como el pago de los daños y perjuicios, establecidos en la cláusula quinta (5°) del contrato, (donde se refleja la cláusula penal por incumplimiento culposo).
Sobre las demandas de cumplimiento de contrato conjuntamente con la cláusula penal, esta Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…Al respecto, afirma el recurrente que la alzada al fundamentar su decisión, calificó erradamente la mencionada cláusula cuarta del contrato como una cláusula penal, puesto que en su criterio la misma está referida es a los ‘daños y perjuicios establecidos en base a unas arras de garantía por el incumplimiento del vendedor´.
(…omissis…)
Para decidir, la Sala observa:
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 3 y su vuelto del expediente, esta Sala aprecia que la actora, en el petitorio de su libelo de demanda solicitó lo siguiente:
(…omissis…)
Que en el libelo de demanda el actor solicitó de manera conjunta tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de una indemnización por los daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta del referido contrato.
(…omissis…)
Ahora bien, respecto de la inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…´
(…omissis…)
En relación con ello, el artículo 1.258 del Código Civil establece que ‘la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo.
Acorde con la norma sustantiva antes referida, el artículo 1.259 eiusdem señala que ´’el acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada´.
Sobre la base de estas precisiones, esta Sala observa que en el petitorio del libelo de demanda, el actor solicitó dos pretensiones de manera conjunta, es decir, tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de la indemnización por los daños y perjuicios, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria al primero.
En lo que respecta al contrato de opción de compra venta, esta Sala aprecia que, independientemente de la calificación otorgada por el formalizante, la cláusula cuarta está referida a una cláusula penal que sólo puede ejecutarse de manera condicional, es decir, si el vendedor incumple con su obligación de vender. Por interpretación en contrario, si el vendedor cumple con dicha obligación, resulta imposible la exigencia del pago de una indemnización por daños y perjuicios.
En otras palabras, en lo que respecta al libelo de demanda, no cabe duda que el cumplimiento del contrato y el pago de una indemnización por daños y perjuicios fueron solicitados de manera conjunta; a diferencia de la cláusula cuarta del contrato, en donde ambos conceptos se estipularon en forma excluyente, pues sólo si se incumple con la primera obligación, nace el derecho de exigir la segunda, ello en virtud de que el referido pago de una indemnización por daños y perjuicios fue establecido como una sanción ante el posible incumplimiento.
De allí que si el obligado cumple, desaparecen los daños y perjuicios, salvo que se estipulen éstos por el simple retardo, acorde con la excepción contemplada en el artículo 1.258 del Código Civil, lo cual no ocurrió en este caso.
En consecuencia, resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la observancia de una obligación y la sanción ante su posible incumplimiento, es decir, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y a la vez el pago de una indemnización por los daños y perjuicios, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, más aún si el actor omitió solicitar al tribunal fueran ´’resueltas una como subsidiaria de otra de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que, acorde con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones declarada por la alzada en el caso concreto resulta ajustada a derecho. Así se establece…”. (Cfr. Fallo N° RC-500, de fecha 5 de agosto de 2014, expediente N° 2013-815, caso: Ernesto Federico Branger Llorens contra Tom Raúl Sánchez Ayala) (Resaltado de la Sala)
(…omissis…)
De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen entre sí, dado que el cumplimiento del contrato no puede ser peticionado conjuntamente con la cláusula penal dada la naturaleza de esta, ya que es el acreedor el que debe decidir si solicita el cumplimiento del contrato o en su defecto la compensación de daños y perjuicios por el incumplimiento culposo (cláusula penal), ello con fundamento en el artículo 1258 del Código Civil.
Conforme a todo lo antes expuesto, es deber de los jueces analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por los demandantes es el cumplimiento del contrato de compraventa y el pago de los daños y perjuicios contenidos en la clausula quinta (5°) del contrato (clausula penal), por lo que se verifica claramente una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo pactado en el correspondiente contrato, así como, lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta Sala, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas de esta alzada)

De acuerdo a lo antes indicado, puede concluirse entonces que en cuanto a la posibilidad de demandar la ejecución de la obligación contenida en el contrato y la de compensación por daños y perjuicios contenida en la cláusula penal, se observa que éstas son pretensiones excluyentes, en virtud de su naturaleza, por lo que es el acreedor el que debe decidir si solicita el cumplimiento del contrato o en su defecto la cláusula penal ello con fundamento en el artículo 1.258 del Código Civil, así lo ha sostenido el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, octava edición, págs. 565 y 566, en la cual expresó: “…La cláusula penal compensatoria, como su nombre lo indica, es aquella destinada resarcir al acreedor por el incumplimiento definitivo, total o parcial, de la obligación, y por tanto, no puede pedirse su ejecución junto con el cumplimiento de la obligación principal, a menos que se hubiese estipulado por el simple retardo. Así lo dispone el artículo 1.258 del Código Civil…”. (Subrayado añadido). Sin embargo, dicha exclusión tiene su excepción prevista en la misma norma, respecto a su posibilidad de ser solicitadas ambas pretensiones de manera conjunta cuando las partes fueren estipulado su reclamación “(…) por el simple retardo (…)”; esto quiere decir, que si la cláusula penal fue convenida por incumplimiento, no se puede exigir el cumplimiento del contrato al mismo tiempo la aplicación de la cláusula, pero cuando las partes acuerdan una cláusula penal para el retardo en el cumplimiento, entonces sí se puede exigir ambas pretensiones.
Conexo a esto último, el apoderado judicial de la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta alzada señaló que en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta, las partes acordaron dos (2) supuestos de incumplimiento por retardo, una para los vendedores y otro para la compradora, fijándose los supuestos de aplicación de las sanciones en cada caso; ahora bien, a modo de referencia puede señalarse que si bien es cierto que el "simple retraso", o sea la no ejecución en término de la prestación debida, es una de las múltiples formas que puede revestir el incumplimiento, ya que no se ha ejecutado en tiempo propio la prestación debida, la doctrina a reservado el vocablo "incumplimiento" para una situación perfectamente diferenciable; en las hipótesis de retardo, todavía es posible y útil la ejecución tardía de la prestación, mientras que en el incumplimiento la prestación ya no se ha de ejecutar, sea porque se ha tornado materialmente imposible, sea porque ha dejado de ser útil o porque la parte se niega a ello. Por ello, a criterio de quien decide, mientras subsista la situación de retraso el vínculo sigue ligando a las partes, y el deudor tiene el derecho de pagar, en cambio, el incumplimiento definitivo, acarrea la resolución del contrato y produce la consiguiente extinción de la relación jurídica que vinculaba a las partes, con la restitución de las prestaciones que se hubiesen efectuado y el pago de la indemnización cuando ello correspondiese. De esta manera, ésta juzgadora considera que el legislador al disponer en el artículo 1.258 del Código Civil, que las partes debían estipular la reclamación de la pena por el simple retardo, pretendía hacer una distinción, conceptualmente clara entre dicho vocablo y la inejecución de la obligación principal.
Partiendo de ello, en el caso de marras se observa de la minuciosa revisión al contenido de la cláusula penal (sexta) del contrato que los contratantes expresamente señalaron una indemnización o compensación por los daños y perjuicios causados por la inejecución del contrato cuando existieren causas imputables a cualesquiera de las partes, haciendo distinción de que “(…) En cualquier caso en que hubiere de aplicarse la cláusula penal la parte que haya de ser indemnizada no tendrá que probar la ocurrencia de los daños, ni su cuantía, pues su aplicación será automática una vez constatado el incumplimiento, quedando en este caso este contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, rescindido de pleno derecho (…)” (Resaltado añadido), es decir, los contratantes manifestaron que en caso de surgir un incumplimiento por alguno de ellos, el contrato quedaba resuelto –previa aplicación de la cláusula penal-, lo que demuestra su intención de que las cosas retornen al estado en que se encontraban antes de contratar, y en modo alguno el de generar una penalización o sanción por el retardo en el cumplimiento de la obligación; consecuentemente, esta alzada DESECHA los alegatos formulados por la recurrente respecto a lo aquí resuelto, puesto que –se repite- la referida cláusula no fue prevista por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación sino solamente como una compensación ante el incumplimiento de ésta.- Así se precisa.
En efecto, bajo lo previsto anteriormente, si los obligados cumplen con su obligación desaparecen los daños y perjuicios, salvo que se estipulen éstos por el simple retardo, lo cual no ocurrió en el caso de marras –como ya se dijo-; y en virtud que, resulta incompatible exigir al mismo tiempo la observancia de una obligación y la sanción ante su posible incumplimiento, es decir, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y a la vez cumplimiento de la cláusula penal convenida, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, más aún si la actora omitió solicitar al tribunal fueran “resueltas una como subsidiaria de otra”, consecuentemente, quien aquí decide debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda que da origen a las presentes actuaciones en virtud de haber realizado la parte actora, tal como se dijo anteriormente, una acumulación indebida de pretensiones que son incompatibles, como así lo determinare el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece.
Por último, cabe indicar que el apoderado judicial de la parte actora, sostuvo en sus informes presentados ante esta superioridad, que el a quo se apartó del criterio doctrinario vertido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de marzo de 2017, donde declaró procedente un amparo constitucional en un caso similar al de autos; al respecto, cabe señalar que ciertamente la referida decisión dispuso que “(…) la ejecución o cumplimiento de un contrato puede ser exigida judicialmente conjuntamente con los daños y perjuicios estipulados en alguna cláusula penal del mismo, no existiendo en estos casos acumulación indebida o prohibida, puesto que no se trata de acciones excluyentes o contrarias entre sí, al tiempo que ambas se tramitan por el mismo procedimiento ordinario (…)”, sin embargo, la Sala Constitucional seguidamente a ello pasó a analizar el contenido del artículo 1.258 del Código Civil, estableciendo que por interpretación en contrario, cuando la pena ha sido estipulada por el simple retardo, el acreedor puede reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena, para de este modo concluir, que en el caso concreto sometido a su conocimiento “(…) se evidencia que la pena se estipuló por el simple retardo, al establecerse que en caso de incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato, operaría la cláusula penal, por tanto, podía demandarse al mismo tiempo la ejecución o cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios estipulados en la cláusula penal (…)” (resaltado añadido).
Así las cosas, queda en evidencia que el tribunal de la causa no se apartó de tal criterio, pues éste no realizó cambio alguno a la doctrina que ha venido imperando en el Tribunal Supremo de Justicia, sino que por su parte al establecer que la cláusula penal peticionada por la parte demandante en ese caso, fue prevista por el simple retardo, podía solicitarse tanto la cosa principal como la pena, circunstancias éstas que no resultan similares al presente asunto, pues –se repite-, la cláusula penal (sexta) reclamada en el petitorio de la demanda no fue convenida por las partes por el retardo en el cumplimiento de la obligación, sino únicamente en caso de incumplimiento culposo de alguno de los contratantes; por lo que en consecuencia, los alegatos planteados al respecto por el apoderado judicial de la parte actora, debe DESECHARSE del presente juicio.- Así se establece.
En efecto, por las consideraciones supra realizadas quien aquí suscribe considera que en el presente caso se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación, evidenciándose que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles, visto como fue señalado que la accionante solicita el cumplimiento del contrato, conjuntamente, con la cláusula penal, por lo que en atención a los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, contra la decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana ADELA ABUD ADDOD contra los ciudadanos GONZAÑO HERNÁNDEZ y AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO, por haber incurrido la parte accionante en una inepta acumulación de pretensiones contenida en el escrito libelar; y en este sentido, se CONFIRMA la sentencia recurrida bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, tal y como se dejará sentado en la parte dispositiva del mismo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE OROPEZA PLAZA, contra la decisión proferida en fecha 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana ADELA ABUD ADDOD en contre de los ciudadanos GONZALO HERNÁNDEZ y AURISTELA PÉREZ CARRASQUERO, por haber incurrido la parte actora en inepta acumulación de pretensiones conforme lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido, se CONFIRMA la sentencia recurrida bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.)
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 17-9216