REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No:
Ciudadano LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.217.615 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.755, actuando en su propio nombre y representación.
Ciudadanas NANNINA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI, de nacionalidad italiana la primera y venezolanas las siguientes, todas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-91.462, V.-6.412.893 y V.-6.412.892, respectivamente.
No consta en autos.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (incidencia cautelar).
17-9217
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO RANGEL GIMON,actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictadapor el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mirandaen fecha 8 de junio de 2017; a través de la cual declaró“(…) IMPROCEDENTE la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) solicitada por la parte actora en la presente causa, por no cumplir con los extremos necesarios para acordarla (…)”, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales fuere incoado por el prenombrado contra las ciudadanas NANNINA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI, plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2017, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que únicamente la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha31 de julio de 2017, se dejó constancia que vencido el lapso para consignar las observaciones respectivas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2017, el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO RANGEL GIMON,procedió a solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de las ciudadanas NANNINA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI, en ocasión al juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales fuere incoado en contra de las prenombradas; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que lastimosamente se vio en la necesidad de demandar el pago de sus honorarios profesionales con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Abogado, que con claridad establece la obligación de las intimadas en pagar los mismos, y que dada la contumacia de éstas, emerge la acción directa para cobrar sus honorarios que corresponden con la actividad que desplegó en el juicio que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según expediente No. 2537-15.
2. Que debe confesar su temor de que sus derechos reclamados en esta acción por cobro de honorarios profesionales al final del proceso resulte que quede ilusoria, por insolvencia de las intimadas, y la clara conducta irresponsable de no pagar los honorarios por los servicios profesionales que les prestó, oportuna y eficazmente en el juicio mencionado.
3. Que la presente medida preventiva la fundamenta en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; señalando que respecto al fumusboni iuris se encuentra determinado por sus actuaciones profesionales, evidenciadas en los documentos fehacientes que demuestran la existencia documental de la relación profesional desplegada a favor de las intimadas, y que sirven de fundamento para la acción propuesta inserta en la pieza principal del expediente.
4. Que de los autos se desprende que su pretensión libelar cumplió con los requisitos exigidos por el legislador para su admisión, por lo que en cuanto alpericulum in mora, en caso de acordarse con lugar la demanda, esta decisión sería ilusoria si no media la medida cautelar, pues no es un secreto para nadie el largo tiempo de espera para obtener las resultas del juicio, o lo que es lo mismo, el reconocimiento judicial del derecho sustantivo demandado, además de constituir prueba natural de antonomasia del periculum in mora, que no es otra cosa, la espera por la condenatoria final, momento éste donde quedaran satisfechos sus derechos, lo cual conlleva al fundado temor de que las demandadas se encontraran insolventes.
5. Que por tales razones de hecho y derecho, solicita se decrete medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el veinte por ciento (20%), del bien inmueble propiedad de las ciudadanas NANNINA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI, constituido por: “LA OFICINA Nro. 3” con aproximadamente ochenta metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (80,26 mts2), de construcción, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo en 7,65 Mts, con la fachada principal del edificio; Sur: Su frente en 7,65 mts, con la pared de la fachada posterior del edificio, pasillo de circulación y escalera;Este: en 13,70 mts, con la fachada lateral derecha del edificio y escalera de acceso; Oeste: en 13,70 mts, con pared de la oficina No. 4; la cual se encuentra situada en el segundo piso del edificio Santa Ana, ubicado en el avenida Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda; cuyos derechos ostentas las prenombradas, según documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2007, inserto bajo el No. 44, folios 267 y 273, protocolo primero, Tomo octavo.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mirandaen fecha 8 de junio de 2017, se declaró lo siguiente:
“(…) Así pues,la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho especifico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del artículo, el cual expresamente dice: (…)
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciaciones de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomusboni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble, hasta tanto sea decidida la presente causa, alegando que su solicitud obedece a que al final del presente proceso resulte ilusoria, por insolvencia de las intimadas y la conducta clara de no pagar los honorarios por los servicios profesionales que les prestó.
(…omissis…)
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora, que la solicitud de medida cautelar innominada, pretendida por la parte demandante, no cumple con los tres (3) supuestos exigidos en relación a las medidas innominadas, arriba mencionados, desvirtuando la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos (sic) 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo tanto, hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por el demandante en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte actora. Sentado lo anterior, la medida cautelar innominada solicitada por la demandante, resulta IMPROCEDENTE, por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de medida cautelar innominada. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos (sic) 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara IMPROCEDENTE la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) solicitada por la parte actora en la presente causa, por no cumplir con los extremos necesarios para acordarla.-
2. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas(…)”
IV
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada en fecha 3 de julio de 2017, el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en su carácter de PARTE DEMANDANTE, alegó que la sentencia recurrida incurre en el vicio de extrapetita por cuanto decide sobre una medida cautelar innominada que nunca le fue solicitada, lo cual constituye una materia y objeto extraño al constitutivo de la controversia, provocando de esta manera una desventaja para el accionante, puesto que en el presente asunto solicitó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar conocida entre las medidas preventivas, como una medida nominada o típica y no innominada. Asimismo, sostuvo que en la solicitud cautelar se desprende claramente el petitorio y su fundamentación, observándose que en la sentencia recurrida la jueza ni siquiera se refiere a ellos en conjunto o por separados, ocasionando así un vicio de nulidad de su fallo, ya no que los estableció y mucho menos los valoró, ni fundamentó las razones por las cuales los desechaba, para declarar la improcedencia. Por último, solicitó se declare la nulidad de la sentencia apelada por cuanto la juez de primera instancia debió decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mirandaen fecha 8 de junio de 2017, a través de la cual declaró “(…) IMPROCEDENTE la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) solicitada por la parte actora en la presente causa, por no cumplir con los extremos necesarios para acordarla (…)”, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales fuere incoado por el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMON,actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas NANNINA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” (Subrayado de esta alzada)
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; entre dichas medidas cautelares se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Ahora bien, es preciso acotar que además de las medidas antes identificadas, el tribunal conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, puede acordar las providencias que estime adecuadas, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión; de lo cual surge para el juez la posibilidad de decretar MEDIDAS INNOMINADAS, las cuales según el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
En este orden, subsumiéndonos en el caso de marras, se observa que la parte demandante solicitó mediante escrito de fecha 28 de abril de 2017, se decretara medida preventiva dePROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARsobre el veinte por ciento (20%) de un bien inmueble propiedad de las ciudadanas NANNINA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI; sin embargo, el recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que el tribunal de lacausa incurrió en extrapetita al decidir sobre una medida cautelar innominada que nunca fue solicitada por el demandante. En efecto, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia dela sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de junio de 2017 (inserta al folio 31-43), que el a quo expresó textualmente lo siguiente:
“(…)Así pues, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho especifico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble, hasta tanto sea decidida la presente causa, alegando que su solicitud obedece a que al final del presente proceso resulte ilusoria, por insolvencia de las intimadas y la conducta clara de no pagar los honorarios por los servicios profesionales que les prestó.
(…omissis…)
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora, que la solicitud de medida cautelar innominada, pretendida por la parte demandante, no cumple con los tres (3) supuestos exigidos en relación a las medidas innominadas, arriba mencionados, desvirtuando la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos (sic) 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo tanto, hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por el demandante en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte actora. Sentado lo anterior, la medida cautelar innominada solicitada por la demandante, resulta IMPROCEDENTE, por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de medida cautelar innominada. ASÍ SE DECLARA.-
(…omissis…)
1. Se declara IMPROCEDENTE la Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) solicitada por la parte actora en la presente causa, por no cumplir con los extremos necesarios para acordarla (…)” (Resaltado añadido).
Consecuentemente, quien aquí suscribe en atención a los criterios doctrinarios mencionados a lo largo de la presente decisión, estima que el órgano jurisdiccional cognoscitivo erró en catalogar a la medida de prohibición de enajenar y gravar como una medida innominada, pues la misma constituye una medida típica y determinada expresamente en la ley; conllevando el tribunal a exigir a la parte solicitante en razón de su equivoca calificación de la cautelar, la demostración de tres (3) requisitos esenciales, a saber, a) el fumusboni iuris; b) el periculum in mora; y c)elpericulum in damni, propios de las medidas innominadas, cuando debió únicamente verificar la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, para acordar la medida preventiva solicitada de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Sin embargo, si bien es ciertoque el tribunal de la causa incurrió en una incongruencia positivaal pronunciarse sobre razones de hecho no alegadas por las partes, lo que conduce a una infalible nulidad de la decisión recurrida, esta juzgadora debe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa no será motivo de reposición de ésta, debiendo por ende el tribunal resolver también sobre el fondo de litigio, consecuentemente, se tiene entonces que independientemente del vicio en que incurriere el a quo, esta juzgadora en atención a lo dispuesto, procederá a reexaminar la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, y el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.- Así se precisa.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante, abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, solicitó que se decrete una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre el veinte por ciento (20%), del bien inmueble constituido por una oficina identificad con el No. 3, con aproximadamente ochenta metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (80,26 mts2) de construcción, situada en el segundo piso del edificio Santa Ana, ubicado en el avenida Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda.
Así las cosas, observamos que el demandante a los fines de fundamentar el pedimento en cuestión y demostrar los requisitos exigidos para su procedencia, vale señalar, el fumus boni iuris y el periculum in mora, sostuvo respecto al primero de ellos que el mismo se encontraba determinado por sus actuaciones profesionales acompañadas a la acción principal, que demuestran fehacientemente la relación profesionales desplegada a favor de la parte intimada. Al respecto, cabe señalar que de la revisión a las actas se observa del libelo de demanda (inserto a los folios 20-27), que el presente juicio surge en ocasión a la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogadointentado por el ciudadano LUIS EDGARDO RANGEL GIMON contras las ciudadanas NANNINA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI, manifestando haber desplegado actuaciones judiciales en nombre de las prenombradas en su condición de apoderado en el proceso seguido bajo el expediente signado con el No. 2537-15, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo del juicio que por DESALOJO fuere incoado contra la ciudadana María Isabel González, acompañando junto al escrito libelar consignado en la pieza principal, las presuntas actuaciones que realizó en el referido juicio y las cuales intima en esta oportunidad; consecuentemente, esta juzgadora puede válidamente concluir con apego a las particularidades propias del caso de marras, que puede inferirse de los autos la presunción del buen derecho que atañe a la parte demandante.- Así se precisa.
En este mismo sentido, se observa que en cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, el solicitante señaló “(…) Debo confesar mi temor, que mis derechos reclamados en esta acción por COBRO de HONORARIOS PROFESIONALES, al final de este proceso resulte que quede ilusoria, por insolvencia de las intimadas, y la clara conducta irresponsable de no pagar los honorarios por los servicios profesionales que les presté, oportuna y eficazmente en el juicio in comento (…)”, asimismo, manifestó que constituía prueba natural por antonomasia del prenombrado requisitos “(…) la espera por la condenatoria final, momento éste donde quedaran satisfechos mis derechos, lo cual conlleva al fundado temor, de que las demandadas se encontraran insolventes (…)”.Conforme a ello, cabe señalar que el abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMON –parte actora-, a los fines de sustentar su petición consignó únicamente en el presente expediente, las siguientes documentales: a) en copia certificada, DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y La Democracia del estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2007, inserto bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 8 (inserto a los folios 6-13),contentivo de la venta con reserva del derecho de usufructo de por vida, que hicieren los ciudadanos NANNINA IEZZI DE VASARELLI e ITALO VASARELLI CINQUE a las ciudadanas FRANCA TOSA VASARELLI IEZZI y ANA PAOLA VASARELLI IEZZI, sobre un inmueble conformado por el edificio Santa Ana, ubicado en la calle Bolívar de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda; y b) en original, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN expedido por el Registro Público del Municipio Lander del estado Miranda el 5 de mayo de 2017, bajo el número de trámite 231.2017.2.103 (inserto a los folios 15-16), a través del cual se certifica que el bien inmueble anteriormente señalado no posee ningún gravamen hipotecario ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo.
De lo anterior, se constata perfectamente que el demandante en su solicitud de medida preventiva, no especificó los medios probatorios tendentes a demostrar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé muy específicamente que “...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Respecto a la interpretación de la precitada norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 707 de fecha 10 de agosto de 2007, en el juicio seguido por Josué Daniel Rodríguez Vásquez contra Nancy Marvelia Gómez de Mujica y Jesús Alberto Mujica Ortega, exp. N° 07-110, estableció lo siguiente:
“(…) La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La medida cautelar requiere la prueba por el solicitante de la misma, a objeto de producir en el Juez (sic) la convicción de que el aseguramiento preventivo es necesario, para llegar a determinar la verosimilitud del gravamen o el perjuicio que determine la necesidad de la cautela, y para tomar tal determinación, el Tribunal (sic) resuelve con fundamento en su prudente arbitrio, debiendo verificar los extremos legales exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de la Sala, negrillas del texto).
En el sub-judice el juez de alzada aduce, que con relación al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o presunción grave del derecho reclamado, que el demandante argumenta, que el bien está expuesto al deterioro o destrucción por el uso culposo o doloso que de él hagan los vendedores, pero, para configurar el peligro en la demora judicial, que conduzca a este deterioro o destrucción de la cosa, el demandante debía producir una prueba, preconstituida para acreditar tales extremos y no lo hizo; tal como lo exige el artículo 585 eiusdem (…)”. (Resaltado añadido).
Como puede observarse, del análisis a las pruebas aportadas al por el abogado intimante, tales documentos no tienen la fuerza probatoria suficiente que patentice el peligro de que la intimada se insolvente y que ello devenga en perjuicio del hoy intimante, por lo que puede concluirse que no existe en el presente cuaderno de medidas probanza alguna que por lo menos permita presumir el riesgo de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que pusiera fin a la controversia suscitada, pues los alegatos tendentes a demostrar el elemento del peligro en la infructuosidad en la ejecución del fallo, resultan imprecisos para demostrar la real necesidad del otorgamiento de la cautelar, habida cuenta en quede ninguno de los instrumentos mencionados se desprende que las accionadas hayan realizado actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada, o que bien, se encuentren en el peligro de quedar insolventes; todo lo cual conlleva a quien decide, a considerar inexorablemente que en el caso de marras no se encuentra demostrado el requisito bajo análisis.- Así se precisa.
En tal sentido, vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente; debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. Todo ello en virtud que, al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sería un deber del juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado; tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada –entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, al no encontrarse en los autos ningún elemento de convicción, que hagan presumir el requisito del periculum in mora, pues de los instrumentos que integran la causa no extrae quien aquí sentencia elementos de convicción que hagan presumir que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y así de esta forma determinar la verosimilitud para el decreto cautelar, dado que no necesariamente emergiendo el requisito del fumusbonis iuris inexorablemente debe darse por cumplido el periculum in mora, pues este último va vinculado a no sólo a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, sino además a los hechos dela parte demandada durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y, visto que en el caso de autos no demostró la parte demandante que la tardanza judicial de los actos procesales o que la accionado se encuentre en una aptitud que pudiese encuadrarse con lo indicado de lesionar el presunto derecho del accionante que lo hagan nugatorio a la terminación del juicio, debido a la insuficiencia de las pruebas consignadas en autos para dar por cumplido los requisitos exigidos por la norma procesal para la procedencia de las medidas preventivas, es por ello que debe esta alzada necesariamente declarar NEGAR el pedimento del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el presente juicio.- Así se establece.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y ante el evidente incumplimiento de los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgado superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de junio de 2017,la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y consecuentemente, se NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el prenombradoen ocasión al juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales fuere incoadocontra las ciudadanas NANNINA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI, plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado de manera expresa en el dispositivo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de junio de 2017,la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; y consecuentemente, se NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el prenombradoen ocasión al juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales fuere incoadocontra las ciudadanas NANNINA IEZZI DE VASARELLI, FRANCA ROSA VASARELLI IEZZI y ANNA PAOLA VASARELLI, plenamente identificados en autos.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9217
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