REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE No:

Ciudadanos ROCCO MAZZEO Y GIOVANNA MIELE DE MAZZEO, de nacionalidad venezolana e italiana, respectivamente, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.482.906 y E- 968.259, en ese mismo orden.

Abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.499, respectivamente.

Ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.818.559.

Abogados en ejercicio WALTER OMAR FERNÁNDEZ y YUBELKYS ROSSIBEL DELGADO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 235.228y 140.274, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (incidencia cautelar).

17-9220
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WALTER OMAR FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, plenamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandada recaída sobre el bien propiedad de ésta.
Mediante auto dictado en fecha 6 de julio de 2017, este juzgado le dio entrada al presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Consta en autos que en fecha 21 y 25 de julio de 2016, la representación judicial tanto de la parte demandante como demandada, presentaron sus respectivos escritos de informes; así mismo, en fechas 1º de agosto de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar las observaciones a los informes de la contraparte.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2017, vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR.

Mediante libelo de demanda presentado ante el tribunal de la causa en fecha 17 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le acordara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Por cuanto es evidente la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus(sic) Boni(sic) Iuris (sic)) en virtud del incumplimiento flagrante del pago del precio de la venta del inmueble por parte del comprador, lo que está suficientemente demostrado lo cual sustenta responsablemente la presente acción de resolución del contrato de venta lo cual se coadyuva con el riesgo manifiesto que existe de quedar ilusoria la ejecución del fallo de la presente acción, ya que el motivo objeto central de la misma recae sobre el inmueble vendido. ES POR LO QUE PEDIMOS AL TRIBUNAL CON EL PODER DISCRECIONAL QUE LEFACULTA LA LEY, DECRETE LA MEDIDA DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE VENDIDO CONFORME LO PRECEPTUADO EN EL ART. 588 Ord. 3º del C.P.C. cuyas ubicaciones características, medidas y linderos del susodicho inmueble se aprecian en el documento anexo marcado letra “B”.
(…omissis…)
Y con respecto al riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum (sic) in mora) que se produzca con la presente acción, ello consecuencialmente con lo antes expuesto, sustentado en el incumplimiento flagrante al haberse negado el comprador, el aquí demandado, en el pago del precio de un inmueble que le vendieron mis representados hace un año lo cual se coadyuva con los actos o conductas cuestionables del comprador, empelados para esta negociación y durante el año transcurrido, que se extienden indefectiblemente a la presunción grave de la comisión de un delito criminal, lo cual ya hemos expresado reservarnos las acciones correspondiente y es por ello, que es inocultable la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (…)”.

Asimismo, se desprende que mediante escrito consignado en fecha 3 de marzo de 2017 (inserto a los folios 27-30), el abogado en ejercicio WALTER OMAR FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN ADRIÁN GERIK-parte demandada-, procedió de manera extemporánea por tardía a oponerse a la medida cautelar decretada por el tribunal de la causa; sin embargo, una vez abierta la incidencia probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada consignó ante el a quo escrito de promoción de pruebas, en el cual alegó –entre otras cosas-, lo siguiente:
“(…) si bien es cierto mi representado suscribió un contrato de compra venta con el demandante, ello no implica que los demandantes posean el derecho reclamado, pues, mi mandante como legítimo propietario del terreno construyó sobre él unas bienhechurías a fin de asentar parte de su negocio, por lo que resultaría irrazonable considerar que la intención de mi representado luego de haber invertido su tiempo y capital en dicha construcción, sea la de despojarse o desprenderse de la misma, no siendo suficiente señalar que al no decretarse esta medida el actor se vería perjudicado de resultar victorioso en la presente causa, pues, debe para ello el actor demostrar al menos, la presunción de que posee el derecho que reclama, lo cual no bastaría con la consignación del contrato de compra venta, sino que debe probar que mi representado no cumplió con su obligación contractual de pagar el precio de la venta, o en su defecto, que la entidad financiera haya negado tal pago por culpa de mi mandante, lo cual no es el caso, dado que con la inspección extrajudicial consignada en autos por el actor se evidencia que efectivamente los mismos no cobraron el cheque emitido por mi representado, no siendo culpa o responsabilidad de mi mandante o de la entidad financiera que no obtuvo el dinero por el cual se emitió el cheque en referencia.
(…omissis…)
Por tal motivos anteriormente expuestos, es por lo que solicito a este honorable Tribunal tenga a bien apreciar las documentales consignadas junto con el presente escrito, y en consecuencia, levante la medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) decretada en fecha 07 de febrero de 2017, sobre el bien propiedad de mi representado (…)”.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante, a los fines de demostrar el cumplimiento de los extremos exigidos por la procedencia de la medida cautelar peticionada, consignó mediante escrito de fecha 27 de enero de 2017, la siguiente documental:
Único.- (Folio 13 al 17 del expediente) en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de enero de 2017, previa solicitud del abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO MAZZEO –aquí codemandante-; a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) En el día de hoy, veintiséis (26) de Enero (sic) de dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:57 pm, el Funcionario Andrea Jose Morales Arenas (…) se trasladó y constituyó en la sede a fin de, Inspección Ocular en la Sede de el (sic) Banco Mercantil Ubicada (sic) en el Piso (sic) 1 del Centro Comercial Casona I (...)Alprimero: La (sic) Cuenta (sic) Corriente Nº 0105-0285-39-1285002741, si pertenece a la entidad bancaria Banco Mercantil, sucursal Colonia Tovar, siendo titular AdrianGerikGermán Enrique. AlSegundo(sic): El cheque Nº 16516375 si pertenece al (sic) cuenta corrienteantes señalada, no fue presentado ni pagado el monto que se indica en el referido cheque por la suma de Bs. 20.000.00. Es todo (…)”.

Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada extrajudicialmente, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, ésta alzada considera que la misma debe ser apreciada únicamente como demostrativo de que el cheque N° 16516375, librado por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), pertenece a la cuenta corriente Nº 0105-0285-39-1285002741, del Banco Mercantil, Banco Universal, cuya titularidad le corresponde al ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK –parte demandada-, el cual no fue presentado ni pagado.- Así se precisa.
Ahora bien, en este estado quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que una vez abierto el lapso probatorio por imperio de ley, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante no aportó ni hizo valer elemento probatorio alguno. Sin embargo, en la oportunidad de consignar escrito de informes ante esta alzada, procedió a hacer valer las siguientes probanzas:
.- REPRODUJO las siguientes documentales: a) instrumentos marcados con las letras “B” y “C” acompañados al libelo de demanda; b) inspección extrajudicial practicada en el Banco Mercantil; c) contestación a la demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.-(Folios 146-147 del expediente) en copia fotostática, DECLARACIÓN JURADA autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2017, inserto bajo el No. 7, Tomo 130, folios 23 hasta el 25; realizada por el abogado YIRIS SEMERENE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO MAZZEO, mediante la cual declara bajo fe de juramento que conoce y es cierto el contenido de los documentos siguientes: “(…) A-) Documento privado, original, manuscrito que acompaño constantemente de un (1) folio donde se cita la aceptación con su firma de GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK (…) sobre la obligación de pagar a mi representado, ROCCO MAAZEO (…) por concepto de acumulación de préstamos, la suma de 250.000 $ U.S.A., de los cuales 200.000 $ U.S.A. pagaderos en divisas y 50.000 $ U.S.A. pagaderos en bolívares. B-) Documento obtenido por medio electrónico del banco “Monte Dei Paschi Di Siena”, en la República de Italia (…) donde está señalado un saldo final al 31-03-2016 de 168.417,69 $ U.S.A.C-) Documento obtenido por medio electrónico del banco “Monte Dei Paschi Di Siena”, en la República de Italia (…) donde están señalados cuatro (4) transferencia realizadas por GERMAN ADRIÁN (…) D-) Documento obtenido por medio electrónico del banco “Monte Dei Paschi Di Siena”, en la República de Italia (…)donde están señalados la secuencia de la cuenta bancaria; el saldo líquido y saldo contable final de 168.417,69 $ U.S.A. y la firma del administrador del banco (…)”. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión fue promovido en copia simple, quien aquí suscribe considera que el mismo no puede ser apreciado por esta alzada, motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece
Por último, se observa que la parte demandante, solicitó en su parte in fine a esta superioridad, que “(…) se sirva oficiar a la Entidad (sic) bancaria, Banco Mercantil, cualquier Suc (sic), a los fines de que el Tribunal (sic), solicite informe sobre: Si el titular de la cuenta corriente Nº 0105-0285-39-1285002741, del banco Mercantil, Suc. Colonia Tovar, su titular es AdrianGerik German Enrique, C.I. Nº 11.818.559. Si el cheque Nº 16516375, emitido por Bs. 20.000.000,00 a favor de Rocco Mazzeo, con fecha 14-10-2.015 se corresponde a la señalada cuenta corriente y si el mismo fue pagado a su beneficiario (…)”; de igual manera, promovió “(…) el testimonial de DIOGENES CARABALLO (…)”. Ante las referidas probanzas, quien decide debe advertir que por cuanto éstas no constituye medios probatorio admisibles en el procedimiento de segunda instancia, a saber, documentos públicos, juramento decisorio y posiciones juradas, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que a todas luces resultan inadmisibles, y en consecuencia, se desechan de la presente incidencia cautelar.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Abierto la incidencia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo602 del Código de Procedimiento Civil, la abogada en ejercicio YUBELKIS ROSSIBEL DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, consignó escrito en fecha 14 de marzo de 2017, mediante el cual promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 37 y 59 del expediente) en copia fotostática, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD otorgado a favor del ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK –aquí demandando- por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de marzo de 2016, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda el 18 de marzo de 2016, inserto bajo el No. 2015.549, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5612 y correspondiente al folio real del año 2015, sobre “(…) las mejoras y bienhechurías constituidas por una Edificación Comercial, constante de cuatro (4) plantas, con un área total de construcción de aproximadamente MIL SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.708, 62 Mtrs2), distribuidos de la manera siguiente: Primera planta, Alta: ubicada en el nivel calle con un área de construcción de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados Con Quince Decímetros Cuadrados (480,15 Mts2); Segunda planta identificada como Sótano Nro. 1, con un área de construcción de Doscientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (262,66 Mts2); Tercera Planta: identificada como Sótano Nro. 2, con un área de construcción de Trescientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (342,37 Mts2) y Cuarta planta identificada cono Sótano Nro. 3, con un área de construcción de Seiscientos Veintitrés Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (623,44 Mts2) (…)”, construidas sobre un lote de terreno de novecientos veintiocho metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (928,22 mts2), el cual le pertenece según documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2015, inscrito bajo el No. 2015.549, matrícula No. 232.13.13.1.5612, folio real 2015, asiento registral 01.Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte actora, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de queel ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK –aquí demandado-, realizó mejoras y construyó bienhechurías constituidas por una edificación comercial, constante de cuatro (4) plantas con un área total de construcción de aproximadamente mil setecientos ocho metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (1.708,62 Mts2), en el lote de terreno que le fuere vendido por los hoy demandantes mediante el contrato de compra venta cuya resolución se persigue en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 60-81 del presente expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS de la sociedad mercantil IMPORTACIONES B G 2004, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de julio de 2004, inscrita bajo el No. 25, Tomo 15-A Tro, constituida por los ciudadanos GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK –aquí demandado- y Boris Augusto Nucete Trujillo; y en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS de la sociedad mercantil MOTOTRACTOR, C.A. debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2011, inscrita bajo el No. 23, Tomo 9-A, constituida por los ciudadanos GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK –aquí demandado- y Asdrúbal Oswaldo Lino Domínguez Álvarez. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnados por la contraparte en el proceso, quien aquí decide los tiene como fidedignos de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK –aquí demandado-, realizó aportes al patrimonio de las referidas sociedades mercantiles, en las cual funge como accionista.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 82-88, 90-103 del presente expediente) en copia fotostática, dos (2) CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS debidamente autenticados, el primero ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de junio de 2013, inserto bajo el No. 44, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones respectivos; y el segundo, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2015, inserto bajo el No. 13, Tomo 376de los Libros de Autenticaciones respectivos; a través de los cual el ciudadano ROCCO MAZZEO IANNELLA–parte codemandante-, da en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES PALADAR XXI, C.A. -tercero ajeno al proceso-, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial de 800 mts2, ubicado en el piso 5, nivel de calle Edificio Mazzeo, Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, estado Miranda; en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2012, inserto bajo el No. 19, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones respectivos, a través del cual el ciudadano ROCCO MAZZEO IANNELLA–parte codemandante-, da en arrendamiento a la sociedad mercantil HOGAR & MODA IMPORT, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un local de 650 Mts2, ubicado en el Edificio Mazzeo, piso 4 de la avenida principal Rosaleda Sur, Municipio Los Salias del estado Miranda; y en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de septiembre de 2012, inserto bajo el No. 20, Tomo 144 de los Libros de Autenticaciones respectivos, a través del cual el ciudadano ROCCO MAZZEO IANNELLA–parte codemandante-da en arrendamiento a la sociedad mercantil KOOL VENEZUELA, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un local de 800 Mts2, ubicado en el Edificio Mazzeo, piso 5 de la avenida principal Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Miranda. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte actora, quien aquí suscribe estima que las mismas no guardan relación con la medida solicitada en el libelo de demanda, ni desvirtúan en modo alguno los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio89 del presente expediente) en original, MISIVA suscrita por el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK –aquí demandado- en fecha 14 de marzo de 2017, dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, mediante la cual solicita copia del cheque No. 519229, por el monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) con fecha del 22 de julio de 2016, de su cuenta corriente No. 0105-0285-39-1285002741, así como la certificación del mismo; siendo recibida por el departamento de ventas y servicios en la misma fecha, quien estampó sello húmedo y rúbrica en original. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 104 al 109 del presente expediente) en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2014, inserto bajo el No. 008, Tomo 0421de los Libros de Autenticaciones respectivos; a través de los cual el ciudadano ROCCO MAZZEO IANNELLA–parte demandante-, da en arrendamiento al ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK -parte demandada-,un bien inmueble de su propiedad constituido por un local comercial que se encuentra en construcción, ubicado en el Edificio Mazzeo, Nº 2, tercer piso y azotea, la Rosaleda Sur, Municipio Los Salías del estado Miranda, con un área de trescientos metros cuadrados (300 Mts2). Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte actora, quien aquí suscribe estima que la misma no guarda relación con la medida solicitada en el libelo de demanda, ni desvirtúa en modo alguno los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 110, 113 y 118 del presente expediente) en copia fotostática, dos (2)CHEQUESemitidos por la cuente cliente No. 0105-0265-39-1285002741, a nombre del ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIÁN GERIK –aquí demandado-, perteneciente al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., a favor del ciudadano ROCCO MAZZEO –aquí codemandante-, identificados de la siguiente manera: 1) No. 14515826, de fecha 14 de octubre de 2015, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), el cual fuere depositado en la cuenta No. 0114-0162-73-1621134449, del banco Bancaribe perteneciente al ciudadano ROCCO MAZZEO; y 2)No. 62519229, de fecha 12 de julio de 2016, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), el cual fuere depositado en la cuenta No. 0114-0162-73-1621142549, del banco Bancaribe perteneciente a la ciudadana GIOVANNA MIELLE –aquí codemandante-; en copia fotostática, CHEQUE DE GERENCIA No. 00000951, girado contra el Banco de Venezuela en fecha 26 de agosto de 2015, a favor del ciudadano ROCCO MAZZEO –aquí codemandante-, por la cantidad de SIETE MILLONES DEBOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00). Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante procedió mediante escrito de fecha 4 de abril de 2017 (inserto al folio 119), a negar los referidos instrumentos, lo cual en modo alguno constituye medio de impugnación válido; de esta manera, quien suscribe en vista que el contenido de las documentales bajo análisis no fue desvirtuado, le confiere valor probatorio en la presente incidencia cautelar, únicamente como demostrativo que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIÁN GERIK –aquí demandado-, le realizó al ciudadano ROCCO MAZZEO –aquí codemandante-, tres (3) pagos mediante cheque por las cantidades anteriormente señaladas y en la fecha ut supra indicada.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 111 al 112 del presente expediente) en original, COMPROMISO DE VENTA privado celebrado entre los ciudadanos ROCCO MAZZEO –en carácter de propietario, aquí codemandante- y GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK –en carácter de ocupante, aquí demandado-, en fecha 26 de agosto de 2015; a través del cual el primero de ellos se compromete a venderle al segundo, la porción de terreno junto a las bienhechurías que se encuentran en el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 18, ubicada en la urbanización La Rosaleda Sur, Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Miranda; asimismo, se observa que el ciudadano ROCCO MAZZEO, declaró recibir en ese acto la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela No. 00000951, como parte del pago del compromiso de esta venta, los cuales serían imputados al precio definitivo, teniéndose como fecha tentativa el 30 de septiembre de 2015; por último, se evidencia que la ciudadano GIOVANNA MIELE DE MAZZEO –parte codemandante-, dio su consentimiento para el compromiso de venta. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante procedió mediante escrito de fecha 4 de abril de 2017 (inserto al folio 119), a negar ¬de manera desacertada, el referido instrumento, siendo lo conducente proceder a su desconocimiento; en consecuencia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a la documental bajo análisis conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que en fecha 26 de agosto de 2015, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre el bien inmueble objeto de la presente acción seguida por resolución de contrato de compra venta, donde el ciudadano ROCCO MAZZEO –en su carácter de propietario, aquí codemandante- declaró recibir en ese acto, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), como parte del pago del compromiso de la venta definitiva del inmueble, los cuales serían imputados al precio definitivo, teniéndose como fecha tentativa el 30 de septiembre de 2015.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios114 al 116del presente expediente) en copia fotostática, tres (3) COMPROBANTES DE TRANSFERENCIAS BANCARIAS realizadas a beneficio del ciudadano ROCCO MAZZEO–aquí codemandante-, en la cuenta del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contentivas de lo siguiente: 1) Debitada de la cuenta No. 001157051812, de fecha 1° de octubre de 2015, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), número de confirmación: 0052300191290; 2) Debitada de la cuenta No. 1285014669, del Banco Mercantil de fecha 2 de octubre de 2015, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), número de confirmación: 193259; y 3) Debitada de la cuenta No. 1285014669, del Banco Mercantil de fecha 2 de octubre de 2015, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), número de confirmación: 195050. Ahora bien, como quiera que el contenido de las documentales bajo análisis no fue desvirtuado en la presente incidencia cautelar, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que el ciudadano ROCCO MAZZEO –aquí codemandante-, recibió tres (3) pagos mediante transferencias bancarias por las cantidades anteriormente señaladas y en la fecha ut supra indicada.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 23 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) A los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde, se hace necesario destacar que en fecha 03 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal sin embargo, tal como puede evidenciarse del cómputo efectuado en esta misma fecha, dicho escrito fue consignado al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, lo cual hace necesario traer a colación el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de tenor siguiente:
(…omissis…)
En atención a lo anterior, quien suscribe encuentra que el escrito en referencia ha de desestimarse por cuanto fue aportado a los autos extemporáneamente por tardío, sin embargo, tal como lo dispone el supra citado artículo, posterior al lapso con que contaba el demandado para efectuar la oposición a la cautelar, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, la cual feneció el 14 de marzo de 2017, fecha ésta en la que la abogada YUBELKYS ROSSIBEL DELGADO FRANCO, presentó escrito de promoción de pruebas, a través del cual, además de las consideraciones propias del mismo -promover pruebas-, esgrimió:
(…omissis…)
Al respecto este Tribunal observa que, en la oportunidad del decreto de la medida cautelar, juzgó que los argumentos expuestos por la accionante en su libelo de la demanda así como las documentales aportadas con el mismo, eran suficientes para acordar la medida cautelar solicitada, a tenor de lo previsto en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil y tomando en consideración que el pronunciamiento sobre la pretensión cautelar en ningún caso puede constituir una opinión adelantada sobre el fondo de lo debatido, que para la adopción de la decisión cautelar el juez solo debe hacer un juicio de probabilidades o verosimilitud para determinar si concurren los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas o cautelares, para lo cual no se requiere plena prueba de los hechos alegados por la parte accionante así como tampoco una determinación anticipada de la eficacia probatoria de los elementos probatorios suministrados, ello a los fines de evitar que la capacidad subjetiva del jurisdicente se vea comprometida así como la infracción de los articulo 12, 243 ordinal 5º y 585 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, sostiene:
(…omissis…)
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que la parte demandada pretende que, sea revocada la cautelar decretada en el presente juicio, previa determinación de planteamientos que corresponde al mérito de la causa, con la carga de la prueba que a cada parte corresponde así como respecto al establecimiento anticipado de la eficacia probatoria de documentales que guardan relación con el fondo de lo debatido en el presente juicio, pronunciamientos que en esta etapa del proceso no deben ser emitidos por encontrarse reservados a la sentencia de mérito dirigida a la resolución de la controversia sometida a la consideración de este Tribunal y así se dispone. Siendo así, de efectuar este Juzgado, un examen de las documentales consignadas por las partes, en la forma que expresa la representación judicial de la parte accionada, se incurriría en la emisión adelantada de criterio y por ende, en defecto de actividad por incumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia. (Artículo 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil),
Precisado lo anterior, se hace necesario entrar a analizar los dos extremos de procedibilidad de las medidas cautelares típicas, a saber fumusbonis iuris y periculum in mora, fueron argumentados por la parte actora en el capítulo titulado “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS-DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR” y mediante recaudos consignados en fecha 27 de enero de 2017.
En relación al primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, este Juzgado encuentra que, luego de un examen del escrito libelar, que da inicio a estas actuaciones, así como de las documentales acompañadas al mismo, se consideró cumplido el extremo en referencia, toda vez que la parte actora esgrimió en su demanda tanto los fundamentos de hecho como derecho de su pretensión, acompañando a la misma las instrumentales de las cuales se deduce ésta, todo lo cual resulta suficiente para considerar lleno este extremo, determinaciones que responden a un juicio de verosimilitud o probabilidad, pero que en ningún caso pueden extenderse a asuntos que corresponden al mérito de la causa, a la determinación de a quien corresponde la carga de la prueba ni al establecimiento anticipado de la eficacia probatoria de las pruebas aportadas y así se establece.
En cuanto al segundo extremo, el periculum in mora, tiene dos causas, una constante y notoria que no necesita ser probada, que el tiempo que toma la tramitación de un juicio como el que nos ocupa que se rige por las reglas del procedimiento ordinario, tiempo éste que, necesariamente, transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y otra causa, la constituye la conducta que pudiere asumir el demandado para desmejorar la efectividad de una eventual sentencia que favorezca la pretensión del actor (probabilidad potencial de peligro).En el caso que nos ocupa, ha sido demandada la resolución del contrato de compra venta suscrito por las partes el cual versa sobre un bien inmueble identificado en autos el cual al pertenecer al demandado podría ser dispuesto de no existir limitación o prohibición alguna, lo que, evidentemente, afectaría el patrimonio social y siendo que la sentencia que, eventualmente, se dicte en la presente causa pudiere incidir en el destino de dicho patrimonio, surge así la necesidad del decreto de las medidas, a fin de evitar que, de existir el derecho invocado por la parte accionante, se haga ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Dados loa argumentos anteriormente desarrollados, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, ya que si bien es cierto que la misma fue efectuada de forma extemporánea por tardía, también es cierto que fueron aportados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente, medios de prueba que, en lugar de estar dirigidos a desvirtuar el cumplimiento de los extremos de procedibilidad para el derecho de la cautelar que nos ocupa, fueron promovidos para desdecir las afirmaciones de hecho de la parte actora constitutivas de la pretensión deducida en el escrito libelar, aspecto que atañe al fondo de lo controvertido, tal y como se estableció –anteriormente- en este mismo fallo, y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrador de justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre un bien inmueble propiedad del demandado, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado en ejercicio YIRIS SEMERENE, actuando en carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, consignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada en fecha 21 de julio de 2017; haciendo en primer lugar un resumen de las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa, y manifestando –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
1. Alegó la extemporaneidad de la apelación interpuesta por la contraparte de la medida cautelar decretada, señalando para ello que el 3 de marzo de 2017, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida, cuatro (4) días de despacho posterior a la fecha de la ejecución de la medida cautelar en contravención con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se está en presencia de un acto de extemporaneidad.
2. Que la parte demandada, en fecha 18 de abril de 2017, da contestación a la demanda, mediante escrito lleno de contradicciones y donde pretende oponer al tribunal estar solvente con sus representados, respecto a la obligación contraída por la suma de Bs. 20.000.000,00, por concepto de venta, y que de igual forma hace referencia a diversos pagos realizados a su representado, producidos antes y después de la firma del documento definitivo de venta, los cuales a su decir no tienen ninguna vinculación con la negociación ni con el precio de la referida parcela.
3. Que los referidos pagos señalados por el demandado, por las sumas de Bs. 11.000.000,00,Bs. 500.000,00, Bs. 300.000,00, Bs. 200.000,00 y, Bs. 7.000.000,00, están suficientemente demostrados que corresponden a una obligación de préstamo que le hizo su representado ROCCO MAZEO, en diferente partida de bolívares, quien se obligó mediante documento privado posteriormente autenticado, a pagar a su representado la suma dada en préstamo, cuyo equivalente corresponde a la suma de 250.000 $ U.S.A., lo cual –a su decir- realizaría de la siguiente manera: a) 200.000 $ U.S.A., pagaderos mediante trasferencia bancarias al banco “MONTE DEI PASCHI DI SIENA”, a la cuenta corriente Nº 80001, de su representado, en la República de Italia, donde ya le ha transferido 168.417,69 $ U.S.A. y, b) 50.000 $ U.S.A. , pagaderos en moneda nacional, que ello se corresponde indefectiblemente a los pagos realizados por el demandado, antes señalados, realizados antes y después de la firma del documento definitivo de venta, lo que demuestra según su decir que no son pagos imputables a la deuda no pagada de Bs. 20.000.000.

PARTE DEMANDADA:
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada en fecha 25 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizar una relación de los hechos sucedidos en el tribunal de la causa, sosteniendo seguidamente lo siguiente:
1. Que el a quo incurrió en una contradicción, puesto que por un lado afirma que lo alegado en el libelo así como las pruebas acompañadas a éste por la parte actora, se logró cumplir con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado sostuvo, que las documentales presentadas por su defendido correspondían a guardaban relación con el fondo de lo debatido en el juicio, siendo que, en el presente caso, la prueba extrajudicial presentada por la parte actora, también guarda estrecha relación con el fondo del asunto, por lo que no explican tales fundamentaciones.
2. Que las pruebas promovidas por la parte actora incumben indefectiblemente al fondo de la causa y no demuestran en modo alguno ni la presunción del derecho que dice poseer ni que existe peligro alguno de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado que si bien es cierto existe una relación entre las partes en virtud del contrato de compra venta celebrado el 16 de octubre de 2015, ello no es óbice para que se decrete la medida solicitada por la parte actora.
3. Que la referida medida conculca el libre ejercicio de propiedad de su representada, quien por ser el legítimo propietario del terreno en cuestión, decidió construir sobre el mismo unas bienhechurías donde ejerce actualmente su actividad comercial, demostrándose con ello que no existe tal peligro, de modo que solicita la revisión de la decisión recurrida y de las documentales que tomó en cuenta el cognoscitivo para tomar su decisión.
4. Por último, solicitó se revoque la decisión recurrida y en consecuencia, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 7 de febrero de 2017, por no encontrarse –a su decir- satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha 1º de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes de su contraparte, manifestando –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
1. Que el a quo no debió tomar en consideración para decretar la medida, la inspección extrajudicial evacuada por la Notaria del Municipio Los Salías, ya que de la misma –a su decir- no se desprende el incumplimiento de su representado de pagar el precio de la venta, ni mucho menos que satisfaga los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o que en ella se verifique el peligro de infructuosidad del fallo, cuando su representado es un comerciante digno y reconocido dentro de la comunidad, y no ha demostrado signo de que pueda existir dicho peligro.
2. Que la parte actora confunde el recurso de apelación ejercido, con lo que es la oposición contenida en el procedimiento de la medidas cautelares, específicamente en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que el tribunal de la causa decidirá dentro de los días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, decisión que a pesar de hacerse proferida fuera del lapso, al darse por notificado en nombre de su representado, ejerció tempestivamente el recurso de apelación, por lo que solicita se desestime tal argumento inequívoco.
3. Que solicita que se desestime el contenido del capítulo IV del escrito de informes de la parte actora, dado que en el mismo se hacen señalamientos respecto al fondo del asunto debatido en el juicio principal, y donde el accionante insiste en señalar que el contrato de compra venta se encuentra incluidas las bienhechurías construidas por su representado.
4. Que solicita se desestimen los alegatos de la partes actora formulados en su escrito de informes en los capítulos V y VI; así como también se revoque la decisión recurrida y en consecuencia, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 7 de febrero de 2017, por no encontrarse satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandante, y por consiguiente se ratificó la misma, que había sido decretada el 07 de febrero de 2017. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar y de forma previa al fondo del asunto, es oportuno emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante en su ESCRITO DE INFORMES consignado ante esta alzada, donde de manera enrevesada planteólo siguiente:
“(…) DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA APELACION (sic) INTERPUESTA POR LA CONTRAPARTE DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA
Es de señalar, que en fecha 03-03-2.017, la parte demandada, es cuando presentó escrito de oposición a la medida decretada por el Tribunal.
He de señalar y así se evidencia de autos, quela parte demandada, se dio por citada en fecha 23-02-2.017, es decir que conforme al calendario judicial del tribunal y el computo efectuado, POR LO UQE (sic) INCONFUNDIBLEMENTE, SE APRECIA QUE LA PARTE DEMANDADA, CONTRAVINIENDO LA DISPOSICON (sic) LEGAL DEL Art. 602 del C.P.C., PRESENTO (sic) ESCRITO DE OPOSICON (sic) A LA MEDIDA, CUATRO (4) DIAS (sic) DE DESPACHO POSTERIOR A LA FECHA DE LA EJECUCION (sic) DE LA MEDIDA CAUTELAR, VISTO ELLO, ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN ACTO DE EXTEMPORANEIDAD (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada)

De la trascripción que precede, se observa que el representante judicial de los demandantes confunde la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación correspondiente con la oportunidad de formular la respectiva oposición al decreto de la medida cautelar; sin embargo, esta juzgadora luego de la revisión al escrito de informes en cuestión, observa que el prenombrado alega –de manera confusa- la extemporaneidad por tardía del escrito de oposición a la medida cautelar decretada por el a quo, por haber sido presentado –a su decir- al cuarto día de despacho siguiente a la ejecución de la medida cautelar. Así las cosas, a los fines de pronunciarse respecto a ello, quien aquí decide, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos(…)” (Resaltado añadido por esta alzada).
La disposición legal que precede, establece que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1) la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; y 2) dentro del tercer día siguiente a su citación. De la norma se extrae que el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos referidos. En el presente asunto, se observa que el tribunal de la causa en fecha 7 de febrero de 2017, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la controversia (folios 18-23); seguidamente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 3 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición al mencionado decreto cautelar (folios 27-30).
En este sentido, de la revisión exhaustiva a las actuaciones cursantes en el presente expediente, se desprende de la sentencia recurrida que el a quo dejó expresa constancia que el mencionado escrito de oposición presentado por la parte demandada “(…) fue consignado al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado (…)”, por lo que en consecuencia, desestimó el mismo. Debiendo por tanto indicarse, que contrariamente a lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, comenzaron a correr una vez citada la parte demandada y no después de la ejecución de la medida, pues el accionado para el momento del decreto en cuestión, no se había hecho parte en el juicio.- Así se precisa.
Ahora bien, no obstante a que ciertamente al haber sido presentado el escrito tantas veces señalado fuera del término legal para ello –tres días después de la citación-, debe considerarse intempestiva la oposición, es de señalar que la norma adjetiva ya transcrita previene en su segundo aparte, que “(…) Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días (…)”, de lo que puede entenderse que si bien es necesario el término de tres días para formular la oposición, independientemente de la existencia o no de ésta, debe abrirse un término probatorio. Sin embargo, en dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos (Henríquez La Roche, Ricardo. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, página 437).
Respecto a ello, se observa que el demandado dentro del término probatorio que gozaba para destruir y enervar los fundamentos fácticos del juez del mérito para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar en el presente asunto, consignó mediante escritos de fecha 14 y 31 de marzo de 2017 (folios 32-118), una serie de documentales a los fines de demostrar el incumplimiento de los elementos necesarios para la cautelar acordada y en consecuencia, solicitar el levantamiento de la misma, las cuales en atención a la norma ut supra transcrita y señalada, deben ser consideradas por el juzgador. De esta manera, como quiera que la extemporaneidad de la oposición a la medida no prohíbe ni enerva la posibilidad del interesado de consignar los elementos probatorios necesarios para revocar la medida cautelar que fuere decretada, como sucediere en el presente expediente, siendo además obligación del juez pronunciarse respecto a la idoneidad y eficacia de éstos, es por lo que esta juzgadora DESECHA del proceso los alegatos sostenidos por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a lo aquí resuelto mediante su respectivo escrito de informes.- Así se establece.
Resuelto lo que antecede, quien decide procede a pronunciarse respecto al fondo del asunto sometido a esta alzada, debiendo precisarse primeramente, que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)” (Subrayado de esta Alzada)

De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; encontrándose entre dichas medidas cautelares, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
En este mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la oposición a una medida cautelar, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 602.- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
Sobre esta materia, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0005, del 20 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL HERNANDEZ UZCATEGUI, ha dejado establecido, lo siguiente:
“(…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumusboni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.
Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados (…)”. (Negritas añadidas por esta alzada).

De este modo, ha sido criterio en la doctrina establecida por nuestro el Máximo Tribunal de la República, que para que puedan decretarse medidas cautelares nominadas y cuando se decide la oposición, el Juez requiere verificar y precisar, en forma concurrente, la existencia de dos requisitos fundamentales –como anteriormente se dijo-, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino de fummusbonis iuris, y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión o periculum in mora; así pues, el examen de los requisitos de procedencia de medidas ya decretadas, constituye un prepuesto de motivación de la sentencia, el cual requiere, necesariamente, el estudio de las pruebas aportadas, tanto en el libelo como en la incidencia de oposición, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar que se solicita; y, que la oposición a las medidas cautelares, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas, a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión.
Ahora bien, en la presente incidencia cautelar se observa –como ya se dijo anteriormente- que el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de oposición a la medida decretada por el a quo, de manera extemporáneo por tardío, sin embargo, abierta la incidencia probatoria respectiva, consignó escrito de promoción de pruebas donde indicó –entre otras cosas- que si bien es cierto su representado suscribió un contrato de compra venta con el demandante, ello no implica que los demandantes posean el derecho reclamado, no siendo suficiente –a su decir- señalar que al no decretarse la medida el actor se vería perjudicado de resultar victorioso en la causa, pues debió el demandante demostrar al menos la presunción de que posee el derecho que reclama, por lo que solicitan el levantamiento de la medida cautelar decretada. Al respecto, esta juzgadora a los fines de verificar las circunstancias delatadas, observa que el decreto proferido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de febrero de 2017, dispuso lo siguiente:
“(…)Bajo estas premisas y examinado el escrito libelar así como las documentales aportadas por la representación judicial del accionante, este Tribunal considera que han sido suministrados suficientes elementos probatorios para considerar llenos de forma concurrente los requisitos de procedibilidad a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la Cautelar (sic) solicitada, toda vez que de las instrumentales suministradas por la parte actora, las cuales cursan a los folios 12 al 27, de la pieza principal, así como los folios 13 al 17, del cuaderno de medidas, se desprende por lo menos de forma presuntiva y sin que los prejuzgue al fondo de lo principal, que entre la accionante y los accionados existe una vinculación contractual que versa sobre el inmueble objeto del presente juicio, respecto del cual, sin ánimos de prejuzgar al fondo, es impretermitable precaver a futuro los posibles resultados del proceso, en cado que la actora lograre demostrar los requisitos de procedencia de la acción incoada; haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, para evitar acciones que pudieran impedir la ejecución de un eventual fallo que pudiese favorecer la pretensión libelada que podrían verificarse dado el tiempo que debe convertirse en la sustanciación de un proceso como el que nos ocupa, el cual es regido por las reglas del juicio ordinario, y tomando en consideración que para el decreto de una cautelar de la naturaleza de la examinada, imponerle al solicitante de la misma la demostración de la intencionalidad del demandado de enajenar o gravar el inmueble objeto del juicio, significaría una actividad probatoria difícil de cumplir, sobre todo cuando en la sociedad actual se desconoce los principioso valoresque rigen el accionar del destinatario de la demanda, razones por las cuales este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble constituido por:
“Un inmueble constituido por una parcela de terreno, que se rige por documento de parcelamiento de la Urb. La Rosaleda Sur que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del distrito Guaiciapuro del Estado Miranda, bajo el Nº 6, folio 96 vto., al 109 vto., protocolo 1, tomo 5, 4to. Trimestre de mil novecientos sesenta y tres (1963), identificada como parcela 18-B, como consta en el documento de reparcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 11, folios 83, tomo 15, protocolo de transcripción, en fecha 14 de octubre de 2015, ubicada en la urb. La Rosaleda Norte, Jurisdicción del Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS DECÍMETROS CUADRADOS (928,22 Mts2) (…)”.(Resaltado añadido por esta alzada)

De lo que precede, puede observarse que el tribunal cognoscitivo estableció que los argumentos expuestos por la parte actora en libelo de demanda, apoyado a los documentos acompañados al mismo, demostraron el fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, así como el periculum in mora, lo que la conllevó a decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su referido libelo solicitó en el presente juicio seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, limitándose a señalar que está suficientemente demostrado la presunción grave del derecho que se reclama en virtud del “(…) incumplimiento flagrante del pago del precio de la venta del inmueble por parte del comprador (…)”; además de ello afirmó que con respecto al riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, se encuentra sustentado en el “(…) incumplimiento flagrante al haberse negado el comprador, el aquí demandado, en el pago del precio de un inmueble que le vendieron mis representados hace un año lo cual se coadyuva con los actos o conductas cuestionables del comprador, empleados para esta negociación y durante el año transcurrido, que se extienden indefectiblemente a la presunción grave de la comisión de un delito criminal (…)”.Asimismo, se evidencia que el prenombrado a los fines de fundamentar la medida solicitada, procedió previa solicitud del tribunal de la causa mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2016 (folios 10-11), en el cual se instó a la parte demandante para que aportara la argumentación relativa a cómo y con qué medio de prueba considera cumplido el extremo de “peligro de infructuosidad del fallo” para el decreto de la medida nominada que peticiona, a consignar INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en el Banco Mercantil, Banco Universal en fecha 26 de enero de 2017 (inserta a los folios 13 al 17 del expediente), a través de la cual se dejó constancia únicamente de que la cuenta corriente No. 0105-0285-39-1285002741 de la referida entidad financiera, le pertenece al ciudadano GERMÁN ENRIQUEADRIAN GERIK –aquí demandado- perteneciéndole a ésta cuenta el cheque No. 16516375, expedido por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), el cual no fue presentado ni pagado. Observándose entonces, que en base al referido instrumento el a quo estimó cumplido el requisito en cuestión, procediendo así a decretar la tantas veces mencionada medida de prohibición de enajenar y gravar.
Ahora bien, quien suscribe con apego a las particularidades propias del caso de marras, considera que aun cuando la presunción del buen derecho que atañe alos actores puede inferirse de los autos, no existe en el presente cuaderno de medidas –contrariamente a lo señalado por el a quo- probanza alguna que por lo menos permita presumir el riesgo de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que pusiera fin a la controversia suscitada, pues del instrumento mencionado en el párrafo que antecede no se desprende que el accionado haya realizado actuaciones tendentes a burlar la efectividad de la sentencia esperada; evidenciándose además queuna vez abierta la incidencia probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada hizo valer los siguientes instrumentos probatorios:
a) TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD otorgado a favor del ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK –aquí demandando- por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de marzo de 2016, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda el 18 de marzo de 2016, inserto bajo el No. 2015.549, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5612 y correspondiente al folio real del año 2015, sobre “(…) las mejoras y bienhechurías constituidas por una Edificación Comercial, constante de cuatro (4) plantas, con un área total de construcción de aproximadamente MIL SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.708, 62 Mtrs2), distribuidos de la manera siguiente: Primera planta, Alta: ubicada en el nivel calle con un área de construcción de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados Con Quince Decímetros Cuadrados (480,15 Mts2); Segunda planta identificada como Sótano Nro. 1, con un área de construcción de Doscientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (262,66 Mts2); Tercera Planta: identificada como Sótano Nro. 2, con un área de construcción de Trescientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Siete Decímetros Cuadrados (342,37 Mts2) y Cuarta planta identificada cono Sótano Nro. 3, con un área de construcción de Seiscientos Veintitrés Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (623,44 Mts2) (…)”, construidas sobre un lote de terreno de novecientos veintiocho metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (928,22 mts2), el cual le pertenece según documento de compra venta protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2015, inscrito bajo el No. 2015.549, matrícula No. 232.13.13.1.5612, folio real 2015, asiento registral 01 (folios 37 y 59 del expediente).
b) ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS de la sociedad mercantil IMPORTACIONES B G 2004, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de julio de 2004, inscrita bajo el No. 25, Tomo 15-A Tro, constituida por los ciudadanos GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK –aquí demandado- y Boris Augusto Nucete Trujillo; y en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS de la sociedad mercantil MOTOTRACTOR, C.A. debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2011, inscrita bajo el No. 23, Tomo 9-A, constituida por los ciudadanos GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK –aquí demandado- y Asdrúbal Oswaldo Lino Domínguez Álvarez; de las cuales se evidencian que el aquí demandado realizó aportes al patrimonio de las referidas sociedades mercantiles, en las cual funge como accionista (folios 60-81 del presente expediente).
c) dos (2) CHEQUES emitidos por la cuente cliente No. 0105-0265-39-1285002741, a nombre del ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIÁN GERIK –aquí demandado-, perteneciente al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., a favor del ciudadano ROCCO MAZZEO –aquí codemandante-, identificados de la siguiente manera: 1) No. 14515826, de fecha 14 de octubre de 2015, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), el cual fuere depositado en la cuenta No. 0114-0162-73-1621134449, del banco Bancaribe perteneciente al ciudadano ROCCO MAZZEO; y 2)No. 62519229, de fecha 12 de julio de 2016, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), el cual fuere depositado en la cuenta No. 0114-0162-73-1621142549, del banco Bancaribe perteneciente a la ciudadana GIOVANNA MIELLE –aquí codemandante-; en copia fotostática, CHEQUE DE GERENCIA No. 00000951, girado contra el Banco de Venezuela en fecha 26 de agosto de 2015, a favor del ciudadano ROCCO MAZZEO –aquí codemandante-, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) (folios 110, 113 y 118 del presente expediente).
d) COMPROMISO DE VENTA privado celebrado entre los ciudadanos ROCCO MAZZEO –en carácter de propietario, aquí codemandante- y GERMAN ENRIQUE ADRIAN GERIK –en carácter de ocupante, aquí demandado-, en fecha 26 de agosto de 2015; a través del cual el primero de ellos se compromete a venderle al segundo, la porción de terreno junto a las bienhechurías que se encuentran en el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 18, ubicada en la urbanización La Rosaleda Sur, Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos del estado Miranda; asimismo, se observa que el ciudadano ROCCO MAZZEO, declaró recibir en ese acto la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela No. 00000951, como parte del pago del compromiso de esta venta, los cuales serían imputados al precio definitivo, teniéndose como fecha tentativa el 30 de septiembre de 2015; por último, se evidencia que la ciudadano GIOVANNA MIELE DE MAZZEO –parte codemandante-, dio su consentimiento para el compromiso de venta (folio 111 al 112 del presente expediente).
e) tres (3) COMPROBANTES DE TRANSFERENCIAS BANCARIAS realizadas a beneficio del ciudadano ROCCO MAZZEO –aquí codemandante-, en la cuenta del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contentivas de lo siguiente: 1) Debitada de la cuenta No. 001157051812, de fecha 1° de octubre de 2015, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), número de confirmación: 0052300191290; 2) Debitada de la cuenta No. 1285014669, del Banco Mercantil de fecha 2 de octubre de 2015, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), número de confirmación: 193259; y 3) Debitada de la cuenta No. 1285014669, del Banco Mercantil de fecha 2 de octubre de 2015, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), número de confirmación: 195050(folios 114 al 116 del presente expediente).

De las documentales traídas a los autos, se desprende que el demandado ha construido en el inmueble objeto del contrato de compra venta cuya resolución se persigue en el presente juicio, una edificación comercial, constante de cuatro (4) plantas, con un área total de construcción de aproximadamente mil setecientos ocho metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (1.708,62 Mts2), lo cual permite deducir que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK –aquí demandado-, ha hecho uso, goce y disfrute continuamente de la parcela de terreno que le fuere vendida por los hoy demandantes, procediendo incluso a realizar mejoras y construcciones en el mismo que evidentemente elevan el patrimonio de éste. Por lo que en este sentido, si bien se constata la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama –como ya se indicó-, respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo esta juzgadora lo estima incumplido puesto que no existían pruebas en los autos de donde se pueda evidenciar que tal circunstancia se haya configurado, o por lo menos de que el demandado se encuentre económicamente insolvente, o haya realizado actuaciones dirigidas a enajenar, ocultar, dilapidar, traspasar o gravar de manera unilateral el inmueble en litigio.
En tal sentido, vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, aportando conjuntamente pruebas que la sustentan en forma aparente; debiendo ser la solicitud de medida autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión. Todo ello en virtud que, al no verificarse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sería un deber del juez negar el decreto de providencia cautelar peticionado; tal como lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 14 de diciembre de 2004 (Caso: Eduardo Parilli), ratificada –entre otras- a través de la sentencia No. 1683 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: Andrés Halvorssen Villegas), de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violará flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos (…)”, consecuentemente, al no encontrarse en los autos ningún elemento de convicción, que hagan presumir el requisito del periculum in mora, pues de los instrumentos que integran la causa no extrae quien aquí sentencia elementos de convicción que hagan presumir que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y así de esta forma determinar la verosimilitud para el decreto cautelar, dado que no necesariamente emergiendo el requisito del fumus bonis iuris inexorablemente debe darse por cumplido el periculum in mora, pues este último va vinculado a no sólo a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, sino además a los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y, visto que en el caso de autos no demostró la parte demandante que la tardanza judicial de los actos procesales o que el accionado se encuentre en una aptitud que pudiese encuadrarse con lo indicado de lesionar el presunto derecho de los accionantes que lo hagan nugatorio a la terminación del juicio, debido a la insuficiencia de las pruebas consignadas en autos para dar por cumplido los requisitos exigidos por la norma procesal para la procedencia de las medidas preventivas, es por ello que debe esta alzada necesariamente declarar CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por el a quo en el presente juicio.- Así se establece.
De esta manera, con atención a lo antes expuesto y en vista que el demandado trajo a los autos elementos probatorios que desvirtuaron la presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo sostenida por los accionantes; consecuentemente, quien aquí suscribe ante el incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio WALTER OMAR FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, plenamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por el prenombrado, y en virtud de ello se REVOCA la medida cautelar en cuestión, decretada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2017, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como 18-B, según documento de reparcelamiento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 11, folios 83, Tomo 15, de fecha 14 de octubre de 2015, ubicada en la urbanización La Rosaleda Norte, Jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de novecientos veintiocho metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (928,22 Mts2); tal como se declarara de manera expresa en la dispositiva.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio WALTER OMAR FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GERMÁN ENRIQUE ADRIAN GERIK, plenamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar realizada por el prenombrado, y en virtud de ello se REVOCA la medida cautelar en cuestión, decretada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 7 de febrero de 2017, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno identificada como 18-B, según documento de reparcelamiento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 11, folios 83, Tomo 15, de fecha 14 de octubre de 2015, ubicada en la urbanización La Rosaleda Norte, Jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de novecientos veintiocho metros cuadrados con veintidós decímetros cuadrados (928,22 Mts2).
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9220.