REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana MAGNOLIA LONDOÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.271.014.
No consta en autos.
Ciudadano JULIO ERNESTO GÓMEZ ALARCÓN, sin que conste más identificación en las copias certificadas remitidas a esta alzada.
Abogados en ejercicio, ALONSO SOTO BOHÓRQUEZ y NORELIS CONCEPCIÓN AYALA OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.749 y 177.660, respectivamente.
PARTICIÓN DE BIENES.
17-9224.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NORELIS CONCEPCIÓN AYALA OLIVEROS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JULIO ERNESTO GÓMEZ ALARCÓN, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Mediante auto dictado en fecha 14 de julio de 2017, este juzgado le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos. Asimismo, consta en autos que únicamente hizo uso de este derecho la parte recurrente.
Mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2017, vencido el lapso para consignar las observaciones a los escritos de informes, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho; este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa y dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, entre otras cosas, adujo las siguientes consideraciones:
“(…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
(…omissis…)
SEXTO: En cuanto a la prueba de POSICIONES JURADAS promovida en el numeral QUINTO, de la accionante, ciudadana MAGNOLIA LONDOÑO, quien aquí suscribe observa: En fecha 27 de marzo de 2017, la parte accionante, asistida de abogado se opuso a la admisión de la referida prueba, en los términos siguientes: (…) quien aquí suscribe a tal respecto se pronuncia de la siguiente manera:
En cuanto a las posiciones juradas solicitadas el Tribunal considera prudente transcribir el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
La norma in comento incorporó la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, de manera que cuando el litigante aspire promover y evacuar la prueba de posiciones juradas de su adversario deberá manifestar estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas a la parte contraria, sin cuyo requisito no podrá ser admitida la misma; así pues dicho esto nos encontramos que la parte accionada en su escrito de pruebas, no dejó constancia de tal reciprocidad razón por la cual quien aquí suscribe NIEGA la misma y así se decide (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA
Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, se evidencia de autos que en fecha 31 de julio de 2017, la parte recurrente mediante escrito de informes, señaló que la parte actora se opuso a la evacuación de las posiciones juradas promovidas alegando que no se precisó que posición jurada trataba, lo cual –a su decir- es falso puesto que en el escrito de pruebas señaló e identificó a la hoy demandante con su cédula de identidad; asimismo, sostuvo que en el presente caso existe es una desviación ideológica, por cuanto no hay elementos probatorios contundentes en la secuela de la litis de los cuales pudiesen por lo menos deducir el razonamiento utilizado por el a quo, por lo que –a su decir- se debió admitir la prueba en cuestión, estando el administrador de justicia obligado legalmente a utilizar métodos de razonamientos jurídicos elementales, tales como la logicidad y el deductivo, no tomando en consideración los aspectos determinantes de lo acontecido en el iter procesal que de sobremanera influirían. Por último, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene evacuar las posiciones juradas en la persona de la ciudadana MAGNOLIA LONDOÑO, en su condición de parte actora, con los demás pronunciamientos de ley.
Asimismo, se observa que la parte recurrente compareció ante esta alzada en fecha 11 de agosto de 2017, donde procedió a consignar un escrito denominado “OBSERVACIONES A LOS INFORMES”; sin embargo, de la revisión al expediente no se desprende que la parte contraria haya consignado escrito de informes alguno a los fines de que sea sujeto a las observaciones de la contraria. Por ello, debe indicarse que si la parte actora no consignó informes ante esta alzada, mal pudo la parte demandada realizar observaciones alguna, pues éstas solo pueden referirse a los informes presentados por el adversario y no pretender la parte en ese acto alegar peticiones, o defensas especificas propias de los informes. En consecuencia, quien aquí decide desecha el referido escrito del presente proceso, así como sus afirmaciones contenidas.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto de admisión de pruebas que fue proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha el 30 de marzo de 2017; ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 9 de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este Tribunal)
En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, encontramos que la representación judicial del ciudadano JULIO ERNESTO GÓMEZ ALARCÓN (parte demandada y apelante), mediante diligencia presentada ante el a quo el 3 de abril de 2017, donde ejerció el presente recurso de apelación contra el auto proferido el 30 de marzo del mismo año, así como en el ESCRITO DE INFORMES consignado ante esta alzada, manifestó su disconformidad únicamente con respecto a la negativa de la admisión de la prueba de POSICIONES JURADAS promovida; por lo que esta alzada a los fines de resolver el presente recurso, estima pertinente transcribir lo expuesto por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas respecto a la referida probanza (cursante a los folios 1-10 del presente expediente), lo cual procede a realizar de la siguiente manera:
“(…) POSICIONES JURADAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil: estando en tiempo hábil, solicito al despacho sirva tomar la declaración jurada en la oportunidad día y hora que este digno tribunal lo fije a la ciudadana MAGNOLIA LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-24.271.014, con la finalidad de declarar a tenor del interrogatorio que oportunamente le formularé (…)” (Resaltado añadido).
Seguido a ello, se observa que la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2017, se opuso a la admisión de la referida prueba, sosteniendo –entre otras cosas- que el promovente incumplió con la carga prevista en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la manifestación de comprometerse a absolver las posiciones juradas de manera recíproca, por lo cual solicitó se declare inadmisible dicha probanza. Ahora bien, bajo tales circunstancias, quien aquí decide estima necesario advertir en primer lugar que la confesión es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o de conocimiento, expresa, seria y terminante hecha en forma consciente sin coacción que destruya la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso judicial, la cual recae sobre hechos propios, pertinentes, relevantes y personales del confesante o sobre los cuales tiene conocimiento que le son perjudiciales o simplemente favorecen al otro sujeto procesal. En el proceso, las partes pueden rendir declaración bien sea en forma voluntaria o provocada, ésta última a través de interrogatorios informales o formales, debiendo entenderse como interrogatorio libre o informar aquél donde no existe el previo juramento, limitaciones de preguntas, formulas determinantes para la realización de las mismas y donde no existe un sistema tarifado para su apreciación por parte del operador de justicia; por su parte, en cuanto a los interrogatorios formales de parte, cuando tienen función probatorio, vale decir, extraer confesiones de las respuestas de las partes, cuando contengan el reconocimiento de un hecho perjudicial propio, personal o de los cuales tengan conocimiento, son aquellos que se caracterizan por la rigidez o formalismos sacramentales en la forma del interrogatorio, previo juramento de ley y apreciable, incluso valorable por el sistema tarifado, tal como suceden el sistema venezolano con las denominadas posiciones juradas.
Así las cosas, en el caso de marras se observa que la parte demandada pretende mediante un interrogatorio y previo juramento de ley, obtener una confesión de la ciudadana MAGNOLIA LONDOÑO, parte actora en el presente juicio, lo cual en base a las consideraciones anteriormente señaladas, se denomina posiciones juradas; por tanto, ésta mecánica debe ser promovida conforme las exigencias previstas en la norma adjetiva, para lo cual es prudente señalar que referente a la forma y requisitos de proposición de las posiciones juradas, el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 406.- “La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.” (Resaltado añadido).
De la norma transcrita se desprende que la parte proponente o que solicite las posiciones juradas, se encuentra obligado a manifestar su voluntad de absolver recíprocamente las posiciones que le formule la parte contraria, circunstancia ésta que se traduce que al promovente de las posiciones juradas se le exige como requisito de admisión la denominada voluntad de reciprocidad o principio de reciprocidad, lo cual debe ser revisado por el órgano jurisdiccional al momento de providenciar la mecánica que se proponga. En este sentido, la reciprocidad consiste en la voluntad de absolver, por parte del promovente, aquellas posiciones juradas que en su oportunidad respectiva y en el acto de evacuación formule el absolvente original; éste requisito del principio de reciprocidad contenido en la legislación venezolana, tuvo su origen en el fraude procesal que consistía en que luego de producida la citación del absolvente para el acto de posiciones juradas, éste se escondía para burlar e impedir su citación para el acto recíproco, produciendo así un fraude a la ley y al proceso mismo, fragmentando el principio de igualdad y equilibrio procesal, tal y como lo expresaría la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: “(…) Merece destacar igualmente, la innovación introducida en el artículo 406 del proyecto, según el cual, la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas (…) En esta forma, se desea dar forma al principio de la igualdad en esta materia y terminar con la práctica desleal, tan frecuente hoy, de que la parte solicita posiciones y como se requiere citación personal para este acto, luego elude ser citada recíprocamente para absolver posiciones a la contraria, lo cual muy frecuente impide la recta administración de justicia y el conocimiento de los hechos importantes de la causa, que solo mediante esta prueba pueden salir a la luz (…)” (Bello Tabares, H. Obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2015).
Así las cosas, se incorpora la reciprocidad de las posiciones juradas en acatamiento a los principios de lealtad procesal e igualdad de las partes en el proceso, de manera que cuando el litigante aspire promover y evacuar la prueba de posiciones juradas de su adversario deberá manifestar estar dispuesto a comparecer al tribunal a absolverlas a la parte contraria, dicha manifestación debe darse en su escrito de promoción del medio de prueba, sin cuyo requisito no podrá ser admitida dicha prueba. La reciprocidad como correspondencia mutua de una persona con otra es el verdadero propósito de la norma. La reciprocidad de las posiciones juradas es pues requisito de admisibilidad sine qua non; admitido el medio de prueba por el tribunal, en el auto de admisión debe el juzgado indicar la oportunidad para que quien la solicita acuda al tribunal para absolverlas, entendiéndose a derecho la parte promovente para hacerle la recíproca a la parte absolvente.
Por consiguiente, quien aquí decide observa que si bien la parte demandada procedió a promover la prueba de posiciones juradas dentro del lapso legal, no manifestó su disposición para comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, por lo tanto, siendo este requisito de obligatorio cumplimiento para su admisión y, en vista que el medio probatorio en cuestión no cumple con el mismo para su promoción y posterior admisión, esta juzgadora CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el tribunal de la causa en referencia a este particular.- Así se decide.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NORELIS CONCEPCIÓN AYALA OLIVEROS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JULIO ERNESTO GÓMEZ ALARCÓN, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; motivo por el cual se CONFIRMA dicha decisión, conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia INADMITIDA la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NORELIS CONCEPCIÓN AYALA OLIVEROS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano JULIO ERNESTO GÓMEZ ALARCÓN, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques; motivo por el cual se CONFIRMA dicha decisión, conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia INADMITIDA la prueba de posiciones juradas, promovida por el prenombrado en su escrito de pruebas.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp.- No. 17-9224.
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