REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - LOS TEQUES.
207º y 158º


Los Teques, lunes catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-


Analizadas las actas que conforman el presente expediente y previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado estima prudente hacer la siguiente consideración:

La naturaleza jurídica del Despacho Saneador, es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo, o de vicios procesales, es por lo que su finalidad es la de advertir y ordenar la demanda al inicio del procedimiento para que éste comience sin obstáculos y de esta forma se facilite la decisión de la causa. Es deber del Juez como director del proceso emplear esta potestad, no para aplicarla discrecionalmente, sino por el contrario librar el Despacho Saneador siempre y cuando el libelo de la demanda adolezca de los requisitos previstos en el artículo 123 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a examinar las actuaciones del expediente, para emitir una primera decisión y a tal efecto observa:

PRIMERO: en fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, recibió mediante acta Nº 19, escrito contentivo de demanda por Enfermedad Ocupacional, signada bajo el Nº 16-4145 (Nomenclatura interna de este Juzgado), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, interpuesta por el ciudadano VICTOR LUIS ENCARNACION TORREALBA BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 13.019.790, debidamente representado por los ciudadanos VICTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA y MARÍA JOSEFINA SILVA GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.498 y 246.632, en su carácter de apoderados judiciales–parte actora–; contra la entidad de trabajo ANGLO AMERICAN LOMAS DE NIQUEL, C.A. hoy día PDVSA y LOMAS DE NIQUEL filial de PDVSA INDUSTRIAL, S.A.–parte demandada–.

SEGUNDO: en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dictó despacho saneador en la cual se indico que: “(…) se observa de lo descrito a lo largo del libelo de demanda que omite describir dos puntos fundamentales en los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la admisión de la demanda, cuando se habla de enfermedades ocupacionales, y en este caso aunque se encuentra la certificación del órgano correspondiente, se hace necesario que la representación judicial señale si el accionante recibe en la actualidad tratamiento médico o clínico alguno y en qué centro asistencial lo recibe…”

Por tal motivo, este Juzgado ordeno la notificación del demandante a los fines que dentro de los dos (02) días, más uno (01) que se le concede como termino de la distancia de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, corrija los aspectos del libelo, en el entendido que de no hacerlo se declarara la Inadmisibilidad de la Demanda.

TERCERO: En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, se dio por recibido, oficio 1.265-2017, proveniente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado de Aragua con sede la Victoria, suscrita por la Juez de ese Juzgado ciudadana abogada LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO, mediante el cual remiten a este Juzgado las resultas de la práctica de la notificación sobre el Despacho Saneador dirigida a VICTOR LUIS ENCARNACION TORREALBA BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 13.019.790, o en la persona de sus apoderados judiciales VICTOR JOSÉ FERNÁNDEZ MEJÍA y MARÍA JOSEFINA SILVA GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.498 y 246.632, dejando constancia que la misma fue practicada por el ciudadano Francisco Manrique, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua con sede en La Victoria el cual expreso: “(…)informo a este digno Tribunal que el día veintiséis (26) de Junio del 2017, siendo las 11:54 de la mañana, me traslade al domicilio de la parte actora, ciudadano Víctor Luis Encarnación Torrealba Blanco, titular de la cedula de identidad Nº 13.019.790 ubicada en la dirección: Conjunto Residencial Los Caobos, Calle 01, numero 4, Urbanización la mora II, La victoria Estado Aragua, con el fin de practicar la Boleta de Notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano supra, quien manifestó que recibiría y firmarla la Boleta de Notificación, sin ningún tipo de problemas, quedando plenamente notificada la parte actora(…)”

Bajo estas premisas es necesario para quien aquí se pronuncia, invocar lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“… Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Subrayado de este Tribunal).
En efecto el precipitado artículo establece dos posibles situaciones derivadas del incumplimiento a saber: una vez interpuesta la demanda, si el Juez observa deficiencias liberales o falta de requisitos en la demanda, ordena de inmediato al acciónate los subsane o corrija bajo apercibimiento de perención, dentro de los dos (2) días de despacho siguiente a su notificación y en el caso que tal subsanación fuera incorrecta o no cumpliera con los extremos de la orden del Juez, éste declarara inadmisible la demanda, quedando habilitado el demandante a demandar de inmediato.

En sentencia Nº 248 de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de Abril de 2005 en el Exp. 04-1322, se señala:

“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “ con apercibimiento de perención” corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la ley (art. 124). En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal del ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure a Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso de declaratoria de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”

Por lo antes expuesto se procedió a realizar el cómputo del lapso de dos (2) días de despacho que procede conforme al Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo más un (01) día correspondiente al termino de la distancia, de la siguiente manera: mes de agosto días: miércoles nueve (09), jueves diez (10) y viernes once (11).

Ahora bien una vez realizado el cómputo del lapso establecido, para la corrección del libelo de la demanda, se puede observar que dicho lapso precluyó, sin que la parte actora realizara la corrección solicitada.

En consecuencia, considera quien aquí decide que el escrito libelar debe ser suficientemente claro que permita el ejercicio del Derecho a la Defensa de la contraparte, así como le permitir a este Juzgado en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos, o que corresponda al Juez de Juicio decidir sobre el fondo, pueda hacerlo conforme a derecho en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y siendo que la accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal aplicando la consecuencia jurídica a que se contrae en el articulo 124 eiusdem, debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente procedimiento y Así se decide.-

Esta decisión es apelable dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Publíquese y Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sada de Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- En los Teques, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.



INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
MELÉNDEZ PONCEKEYLA MABEL
LA SECRETARIA




EXP Nº 16-4145
IRCM/kmmp