REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º
EXPEDIENTE N° AMP. 17-0098 /// SENTENCIA DEFINITIVA
AGRAVIADA: YURLIANA ZORAIDA GONAZALEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 11.820.069.-
APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIADA: ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.059.066, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 155.132.-
AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 2-A-Tro.-
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyo.-
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I –
ANTECEDENTES
Recibido como fue en fecha 21 de marzo de 2017, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 155.132, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURLIANA ZORAIDA GONAZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.820.069, contra la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual dio por recibido en fecha 03 de agosto de 2017. Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece corregir los defectos u omisiones contenidas en el escrito de solicitud de amparo constitucional por lo que se le ordeno a la parte presunta agraviada consigno los recaudos dirigidos a determinar y si se procedió a aperturar el procedimiento sancionatorio y el de haberse dado inicio al mismos, una vez consignados dichos recaudos se admitió en el 04 de septiembre de 2017, ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Entidad de Trabajo sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” empresa de este domicilio.-
Ahora bien, efectuadas como fueron las señaladas notificaciones, por auto de fecha 12 de septiembre de 2017, se fijó la Audiencia Constitucional para el día viernes 15 de septiembre de 2017, a las 10:00 a.m. En la señalada fecha y hora se anuncio dicho acto para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana YURLIANA ZORAIDA GONAZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.820.069, y de su apoderado judicial abogado ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 155.132. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 15º en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia a través de sus representantes legales de la presunta agraviante sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” ni de sus apoderados judiciales. Finalmente se dejo constancia de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República. Pues bien, vista la incomparecencia a través de sus representantes legales de la presunta agraviante sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” ni de sus apoderados judiciales, por lo que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara la ACEPTACION DE LOS HECHOS por parte de la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en su contra por la ciudadana YURLIANA ZORAIDA GONAZALEZ HERNANDEZ. Se dejo establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho se publicara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II –
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente YURLIANA ZORAIDA GONAZALEZ HERNANDEZ, presunta agraviada, expresa lo siguiente:
1. Que mediante el presente escrito ejerce la presente acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en base al derecho y al deber de trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al no hacerlo constituye un daño social, familiar y económico, por lo que para esto no ocurra debe ser instalada la trabajadora recurrente YURLIANA ZORAIDA GONAZALEZ HERNANDEZ de forma inmediata y sin dilación alguna a su puesto de trabajo.-
2. Que dada las graves implicaciones de su situación señalada dicha decisión debe ser ejecutada dado el acto nulo e irrito del patrono entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” de haber despedido a la trabajadora recurrente YURLIANA ZORAIDA GONAZALEZ HERNANDEZ, sin causa justificada en fecha 09 de septiembre de 2015, y por la negativa de este de negarle el derecho a trabajar, causándole un daño para el desarrollo como ser humano, mujer, persona y responsable de sostener y mantener a su familia con su salario, según el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
3. Que el patrono entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” de forma reiterada se viene negando a que pueda ejercer su derecho laboral y a la estabilidad de la misma desde el momento en que fue despedida aun gozando de inamovilidad laboral y de fuero sindical, ha venido defendiendo sus derechos ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, aplicando así el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
4. Que ha sido infructuosa por la obstaculización de dicho patrono de violentar las leyes y las ordenes de las instituciones del estado en cuanto a restituir sus derechos laborales dado que hasta la fecha no ha podido demostrar las razones del despido injustificado ni podrá dado que solo actúa de mala fe en contra de la persona de la trabajadora recurrente por haber organizado a sus compañeros de trabajo y desarrollado un contrato colectivo laboral en busca de mejoras económicas y sociales para todos los trabajadores y las trabajadoras que laboran en dicha entidad de trabajo.-
5. Que en vía administrativa señala que la trabajadora recurrente YURLIANA ZORAIDA GONAZALEZ HERNANDEZ, se amparo el 15 de septiembre de 2015, ante la Inspectoría del Trabaja de la ciudad de Los Teques, admitida el 17 de septiembre de 2015; que la señalada Inspectoría del Trabajo se traslado el 13 de noviembre de 2015, a la sede de la empresa y esta señalo que no fue despedida solo se había cambiado de puesto de trabajo y solicito la apertura a pruebas; que en el proceso de articulación probatoria se demostró que había un despido indirecto según la providencia administrativa; que a la entidad de trabajo se le notifica el 08 de julio de 2006, en la que se le ordena el reenganche de la trabajadora y la restitución de los derechos infringidos negándose dicha entidad de trabaja a acatarla.-
6. Que a partir del momento que la entidad de trabajo se niega al reenganche se le violaron todos sus derechos a la trabajadora consagrados en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
7. Que también se lleva un procedimiento ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la señalada entidad de trabajo por su negativa a reenganchar a la trabajadora recurrente YURLIANA ZORAIDA GONAZALEZ HERNANDEZ, según expediente Nº MP-481410-2016.-
8. Que por tal motivo acude muy respetuosamente ante este Tribunal con el fin de que ordene la ejecución de la providencia administrativa Nº 245-2016, para que se le restituyan a dicha trabajadora recurrente sus derechos constitucionales emanados en los artículos 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
9. Que la ciudadana Inspectora del Trabajo les explico que el procedimiento de reenganche voluntario y forzoso había que realizarse tantas veces fuere necesario en aras de agotar la vía administrativa.-
10. Que se puede observar que la señalada trabajadora recurrente agoto todos los trámites ante la Inspectoría del Trabajo para lograr el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa al trasladarse el señalado órgano administrativo en dos oportunidades negándose la entidad de trabajo a cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos.-
11. Que en fundamento de la presente acción de amparo constitucional invoca garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Derecho al Trabajo (Art. 87); los principios consagrados relativos al hecho social trabajo (Art. 89); Derecho al Salario (Art. 91); Derecho a la Estabilidad en el Trabajo (Art. 93); Derecho a Constituir organizaciones Sindical (Art. 95); Derecho a la Negociación Colectiva (Art. 96).-
12. Que la presente acción de amparo se interpone de conformidad con el artículo 6º de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales por cuanto se cumplieron con los requisitos de admisibilidad, así como no existe recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida y se violentaron disposiciones de rango constitucional, por lo que acude en búsqueda de una tutela jurídica efectiva para que no se ponga en riesgo su derecho al trabajo como consecuencia de la vulneración de ese sagrado derecho.-
13. Que el hecho de mantener privado a la trabajadora recurrente de sus derechos constitucionales manejando con gran ligereza en las violaciones constantes de los procesos de defensa de los derechos laborales que prestan estos patronos, vulneran derechos fundamentales y desconocen principios básicos de derecho constitucional y derechos humanos como es el caso del principio de la supremacía del derecho constitucional muy especialmente en lo que respecta al derecho constitucional al derecho al trabajo, previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
14. Que en función de las anteriores consideraciones acude de conformidad con el articulo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida a la trabajadora recurrente YURLIANA ZORAIDA GONAZALEZ HERNANDEZ, y en tal sentido a entidad de trabajo sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” se ordene: 1) La ejecución de la providencia administrativa; 2) El ingreso de la trabajadora recurrente a su puesto de trabajo y la restituidos sus derechos laborales; 3) El pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos dejados de percibir desde el despido irrito e injusto con sus intereses correspondientes; 4) El pago de los beneficios económicos y sociales dejados de percibir desde el momento del despido irrito e injustificado sean cancelados con el salario integral actual; y 5) Al pago de los costos y costas procesales.-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por su parte el abogado GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 15º en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consigno escrito de Opinión en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 15 de septiembre de 2017, el cual señala lo siguientes: Que el tema de la ejecución de providencia administrativa mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional ha experimentados varios cambios jurisprudenciales en los resientes años. Que en aquellos casos relacionados con la ejecución de providencias administrativas mediante el mecanismo de amparo, tal como ocurre en el presente caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, asigno a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las acciones de nulidad en contra de la decisiones administrativas proveniente de los órganos administrativos del Trabajo e igualmente sostuvo que en ejercicio de esa competencia la citada jurisdicción tenia potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las providencias administrativas que quedaran firmes en sede administrativa. (Sentencia Nº 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Que la mencionada Sala Constitucional dio un vuelto al criterio tradicional sobre la ejecución de providencias administrativas mediante el especial mecanismo del amparo constitucional, determinando un nuevo criterio vinculante y ya no era el amparo constitucional el mecanismo idóneo para ejecutar las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del trabajo, ya que de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la propia administración está facultada para ejecutar de oficio sus propios actos sin necesidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales. (Sentencia Nº 3569, de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Que posterior a la referida sentencia la misma Sala Constitucional dictamino que es procedente la acción de amparo una vez se haya agotado el procedimiento sancionatorio de multa, así lo interpretaron los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la misma habilitaba a la Jurisdicción Contencioso Administrativo a ejecutar, por vía de excepción, aquellas providencias administrativas en las que se hubieren agotado los mecanismo de ejecución ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Recurso de Revisión). Que el citado criterio se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 428 del 30 de abril de 2013, señalo de forma clara que la nueva Ley Orgánica del Trabajo consagro un procedimiento especial para lograr la ejecución de los actos administrativos, y por tanto es este el que debe seguirse a fin de lograr el cumplimiento de las disposiciones de la referida Ley, siendo los competentes para desempeñar esta labor, los Inspectores de Ejecución. Que después de analizar la precitada sentencia, así como la Nº 01482 del 17 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la representación fiscal concluye que ambas salas han interpretado que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo debe seguirse el procedimiento establecido en el articulo 508 y siguiente de la prenombrada ley y en consecuencia corresponde a las propias Inspectorías del trabajo ejecutar sus providencias administrativas, por lo que ya no es la acción de amparo el mecanismo para ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Que el Ministerio Publico, en consideración a lo expuesto, debe señalar que en el presente caso y del análisis de las actas, resulta evidente que existe una providencia administrativa con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos favorable al trabajador y la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de dicha providencia administrativa, por lo que visto las señaladas sentencias la trabajadora cuenta con el procedimiento idóneo a los fines de lograr la providencia que ordena su reenganche. Que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de acuerdo a lo previsto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que su admisibilidad está sujeta a que el interesado no cuente con otro medio procesal ordinario o bien que, ante la existencia de este, los mismo no permiten la reparación apropiada del perjuicio a los derecho o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados, por ello el amparo será procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Nº 2.369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García). Que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional es materia de orden público, revisable –aun de oficio por el respectivo órgano jurisdiccional- en cualquier estado y grado de la causa. (Sentencia Nº 187, de fecha 8 de febrero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Que teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión de la accionante no es otra que obtener la ejecución de la providencia administrativa corresponde acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda y solicitar la ejecución de la providencia administrativa que declaro con lugar la denuncia de reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, a fin de que la autoridad administrativa en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo ejecute la misma; aunado que la acción por abstención, conforme al procedimiento breve establecido en el articulo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual podrá demandar ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la localidad, la abstención del Inspector de Ejecución en cumplir con las obligaciones expresamente prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que hechas las anteriores consideraciones, resulta evidente para dicha representación fiscal que al haberse interpuesto la presente acción de amparo con el fin de lograr la ejecución de la providencia administrativa, en este particular no procede la acción de amparo, por contar la accionante con los medios idóneos para lograr su pretensión, como es el procedimiento establecido en el articulo 508 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que dicha representación fiscal en atención a los criterios jurisprudenciales señalados, solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
- III –
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada el día viernes 15 de septiembre de 2017, a las 10:00 a.m., se anuncio dicho acto dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana YURLIANA ZORAIDA GONAZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.820.069 y de su apoderado judicial abogado ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 155.132. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 15º en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia a través de sus representantes legales de la presunta agraviante sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” ni de sus apoderados judiciales. Finalmente se dejo constancia de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República. Vista la incomparecencia de la presunta agraviante a través de sus representantes legales de la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” ni de sus apoderados judiciales, por lo que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara la ACEPTACION DE LOS HECHOS por parte de dicha sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en su contra por la ciudadana YURLIANA ZORAIDA GONAZALEZ HERNANDEZ.-
- IV –
DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
El abogado ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la agraviada ciudadana YURLIANA ZORAIDA GONAZALEZ HERNANDEZ, en su escrito de Acción de Amparo Constitucional acompaño copias certificadas marcado “A”, constante de 14 folios útiles, debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del expediente administrativo signado con el Nº 039-2015-01-01417, llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, contentivo de la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana YURLIANA ZORAIDA GONAZALEZ HERNANDEZ, contra la entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” Igualmente este Tribunal mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2017, ordeno oficiar a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando información sobre el memorándum que remitió en fecha 22 de junio de 2016, a la Sala de Sanciones, sí el mismo fue recibido por dicha Sala, sí se aperturo el correspondiente procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” y el estado en que se encuentra el mismo, quien respondió mediante oficio Nº 258-2017, de fecha 15 de septiembre de 2017, dado por recibido en la misma fecha por este Tribunal, respondiendo que efectivamente procedió a realizar dicho memorándum para la apertura del procedimiento sancionatorio contra la referida entidad de trabajo, no siendo entregado en dicha sala de sanciones, motivado a que el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en fecha 08 de febrero de 2017, creo una Inspectoría del Trabajo de Sanciones en el Estado Miranda, la cual estaba a cargo de un Inspector de Trabajo Jefe, pero que el mismo renuncio en el mes de mayo, por lo que dicha Inspectoría se encuentra acéfala, sin ningún tipo de funcionario que pueda recibir procedimiento o apertura de los mismos. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos copias consignadas y el oficio señalado por no haber sido objeto de impugnación. Así se decide.-
- V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la ciudadana YURLIANA ZORAIDA GONAZALEZ HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” por no haber dado cumplimiento a la providencia administrativa Nº 245-2016, de fecha 13 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede la ciudad de Los Teques, que declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por lo que ordeno el reenganche de la referida trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación; pues bien, en fundamento a ello alega que ejerce la presente acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en base al derecho y al deber de trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al no hacerlo constituye un daño social, familiar y económico, por lo que para que esto no ocurra debe ser reincorporada la trabajadora recurrente YURLIANA ZORAIDA GONAZALEZ HERNANDEZ de forma inmediata y sin dilación alguna a su puesto de trabajo; que dada las graves implicaciones de su situación dicha decisión debe ser ejecutada, debido al acto nulo e irrito del patrono de haber despedido a la trabajadora recurrente sin causa justificada en fecha 09 de septiembre de 2015, y por la negativa del patrono del derecho a trabajar, causándole un daño para el desarrollo como ser humano, mujer, persona y responsable de sostener y mantener a su familia con su salario, según el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el patrono de forma reiterada se viene negando a que pueda ejercer su derecho al trabajo y a la estabilidad de la misma desde el momento en que fue despedida aun gozando de inamovilidad laboral y de fuero sindical, quien ha venido defendiendo sus derechos ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, aplicando así el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que ha sido infructuosa por la obstaculización del patrono de violentar las leyes y las ordenes de las instituciones del estado en cuanto a restituir sus derechos laborales dado que hasta la fecha dicho patrono no ha podido demostrar las razones del despido injustificado ni podrá debido a que solo actúa de mala fe en contra de la persona de la trabajadora recurrente por haber organizado a sus compañeros de trabajo y desarrollado un contrato colectivo de trabajo en busca de mejoras económicas y sociales para todos los trabajadores y las trabajadoras que laboran en la señalada entidad de trabajo; que en vía administrativa la trabajadora recurrente se amparo el 15 de septiembre de 2015, ante la Inspectoría del Trabaja de la ciudad de Los Teques, admitida el 17 de septiembre de 2015; que la misma se traslado el 13 de noviembre de 2015, a la sede de la empresa y esta señalo que no fue despedida solo se había cambiado de puesto de trabajo y solicito la apertura a pruebas; que en el proceso de articulación probatoria se demostró que había un despido indirecto según la providencia administrativa; que a la entidad de trabajo se le notifica el 08 de julio de 2006, en la que se le ordena el reenganche de la trabajadora y la restitución de los derechos infringidos negándose dicha entidad de trabaja a acatarla. Sigue aseverando que a partir del momento que la entidad de trabajo se niega al reenganche se le violaron todos sus derechos a la trabajadora consagrados en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que del mismo modo se lleva un procedimiento ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la señalada entidad de trabajo por su negativa a reenganchar a la trabajadora recurrente según expediente Nº MP-481410-2016. Que por tal motivo acude muy respetuosamente ante este Tribunal con el fin de que ordene la ejecución de la providencia administrativa N 245-2016, para que se le restituyan a la trabajadora recurrente sus derechos constitucionales emanados en los artículos 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la señalada trabajadora recurrente agoto todos los trámites ante la Inspectoría del Trabajo para lograr el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa al trasladarse el señalado órgano administrativo en dos oportunidades negándose la entidad de trabajo a cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que en fundamento de la presente acción de amparo constitucional invoca los principios que en materia de trabajo como hecho social consagra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al salario (Art. 91); a la estabilidad en el trabajo (Art. 93); a la organización sindical (Art. 95); a la negociación colectiva (Art. 96). Que en función de las anteriores consideraciones acude de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida a la trabajadora recurrente y en tal sentido se ordene a entidad de trabajo sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” a lo siguiente: 1) La ejecución de la providencia administrativa; 2) El ingreso de la trabajadora recurrente a su puesto de trabajo y restituidos sus derechos laborales; 3) El pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos dejados de percibir desde el despido irrito e injusto con sus intereses correspondientes; 4) El pago de los beneficios económicos y sociales dejados de percibir desde el momento del despido irrito e injustificado sean cancelados con el salario integral actual; y 5) Al pago de los costos y costas procesales.-
Determinado lo anterior, este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 y 01 de febrero de 2000, observa: 1) Que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo (Providencia Administrativa) cuya ejecución se solicita; 2) Que se presume la violación de derechos constitucionales de la trabajadora beneficiaria con el acto administrativo (Providencia Administrativa), al no conseguir por vía administrativa su cumplimiento; 3) Que no siendo evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; 4) Que existe contumacia del patrono en ejecutarlo, respecto a este último punto, se evidencia que la contumacia, se encuentra vinculada a la conducta del presunto agraviante en no ejecutar los actos ordenados por la Inspectoría del Trabajo, la cual se verifica con el traslado del funcionario ejecutor designado, ejecutado en cumplimiento a lo ordenado en el cumplimiento de la providencia administrativa, tal conducta constituye un desacato por parte de la empresa agraviante. Así se decide.-
Siendo así, de las actas procésales que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la trabajadora agraviada probó los alegatos explanados, toda vez, que consta de la providencia administrativa N° 245-2016, de fecha 13 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro con lugar dicha Denuncia por lo que ordeno el reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo, así como cancelar los salarios caídos. Asimismo consta de una acta de ejecución en la que se deja constancia del no acatamiento por parte de la empresa de lo ordenado en la providencia administrativa, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la mencionada Inspectoría del Trabajo, lo que es contrario a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del artículo 87 y 93 constitucional, el cual establece la garantía del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral para los trabajadores, aunado a la incomparecencia de la empresa a la audiencia constitucional, que trae como consecuencia la aceptación de los hechos esgrimidos por la trabajadora agraviada.-
Así las cosas, es preciso hacer mención a la sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que aun no ha sido abandonada por otro sentencia vinculante; pues bien, en la misma se estableció lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (…). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (…). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(…) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (…). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (…).
(…) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (…)”.
En base a los postulados expuesto este Tribunal observa la existencia en la providencia administrativa que quedo firme emanada de la Inspectoría del Trabajo, que fue debidamente notificada la empresa al momento de levantarse el acta de ejecución de denuncia de reenganche a los fines de su cumplimiento, que no fueron suspendidos los efectos de los actos cuya ejecución se solicita y por último no evidencia su inconstitucionalidad.-
En consideración a lo antes expuesto debe este sentenciador declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la señalada empresa agraviante de dar cumplimiento a lo ordenado, en la citada providencia administrativa, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por la trabajadora agraviada, ya que tal como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el referido fallo, la simple imposición de multa no satisface los derechos conculcados en virtud de que la señalada trabajadora agraviada sigue imposibilitada de poder trabajar y percibir su salario correspondiente, por lo que ante la evidencia en autos de que, en efecto, a la trabajadora agraviada se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, deviniendo una violación nueva como lo es a la tutela jurídica efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, aunado a la aceptación de los hechos por los motivos señalados, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aso se decide.-
- VI –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA ACEPTACION DE LOS HECHOS por parte de la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en su contra por la ciudadana YURLIANA ZORAIDA GONAZALEZ HERNANDEZ, ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en la persona de su representante legal o quien haga sus veces a dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 245-2016, de fecha 13 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenando el reenganche de la ciudadana YURLIANA ZORAIDA GONAZALEZ HERNANDEZ, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
TERCERO: Se fija un lapso de tres (3) días para dar cumplimiento a la presente sentencia.-
CUARTO: A tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte agraviante.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. N° AMP. 17-0098
RF/cr.-
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