REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
207º y 158º
EXPEDIENTE N° AMP. 17-0099 /// SENTENCIA DEFINITIVA
AGRAVIADA: BEATRIZ ZULY GONZALEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 19.387.052.-
APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIADA: ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 14.059.066, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 155.132.-
AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 2-A-Tro.-
APODERADOS JUIDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyo.-
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 02 de agosto de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 155.132, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ ZULY GONZALEZ SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.052, contra la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el cual dio por recibido en fecha 03 de agosto de 2017. Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece corregir los defectos u omisiones contenidas en el escrito de solicitud de amparo constitucional, por lo que se le ordeno a la parte presunta agraviada consigno los recaudos dirigidos a determinar y si se procedió a aperturar el procedimiento sancionatorio y el de haberse dado inicio al mismos, una vez consignados dichos recaudos se admitió en fecha 04 de septiembre de 2017, ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Entidad de Trabajo sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” empresa de este domicilio.-
Efectuadas como fueron las señaladas notificaciones, por auto de fecha 12 de septiembre de 2017, se fijó la Audiencia Constitucional para el día viernes 15 de septiembre de 2017, a las 11:00 a.m. En la señalada fecha y hora se anuncio dicho acto para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana BEATRIZ ZULY GONZALEZ SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.052, y de su apoderado judicial abogado ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 155.132. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 15º en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia a través de sus representantes legales de la presunta agraviante sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” ni de sus apoderados judiciales. Finalmente se dejo constancia de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República. Pues bien, vista la incomparecencia a través de sus representantes legales de la presunta agraviante sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” ni de sus apoderados judiciales, por lo que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara la ACEPTACION DE LOS HECHOS por parte de la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en su contra por la ciudadana BEATRIZ ZULY GONZALEZ SANDOVAL. Se dejo establecido que el texto integro del fallo con los motivos de hecho y de derecho se publicara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II –
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente BEATRIZ ZULY GONZALEZ SANDOVAL, presunta agraviada, expresa lo siguiente:
1. Que mediante el presente escrito ejerce la presente acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en base al derecho y al deber de trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al no hacerlo constituye un daño social, familiar y económico, por lo que para esto no ocurra debe ser instalada la trabajadora recurrente BEATRIZ ZULY GONZALEZ SANDOVAL de forma inmediata y sin dilación alguna a su puesto de trabajo.-
2. Que debidos a las graves implicaciones de su situación señalada dicha decisión debe ser ejecutada dado el acto nulo e irrito del patrono entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” de haber despedido a la trabajadora recurrente BEATRIZ ZULY GONZALEZ SANDOVAL, sin causa justificada en fecha 09 de septiembre de 2015, y por la negativa de este de negarle el derecho a trabajar, causándole un daño para el desarrollo como ser humano, mujer, persona y responsable de sostener y mantener a su familia con su salario, según el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
3. Que el patrono entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” de forma reiterada se viene negando a que pueda ejercer su derecho laboral y a la estabilidad de la misma desde el momento en que fue despedida aun gozando de inamovilidad laboral y de fuero sindical, ha venido defendiendo sus derechos ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, aplicando así el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
4. Que ha sido infructuosa por la obstaculización de dicho patrono de violentar las leyes y las ordenes de las instituciones del estado en cuanto a restituir sus derechos laborales dado que hasta la fecha no ha podido demostrar las razones del despido injustificado ni podrá dado que solo actúa de mala fe en contra de la persona de la trabajadora recurrente por haber organizado a sus compañeros de trabajo y desarrollado un contrato colectivo laboral en busca de mejoras económicas y sociales para todos los trabajadores y las trabajadoras que laboran en dicha entidad de trabajo.-
5. Que en vía administrativa señala que la trabajadora recurrente BEATRIZ ZULY GONZALEZ SANDOVAL, se amparo el 06 de agosto de 2015, ante la Inspectoría del Trabaja de la ciudad de Los Teques, la cual fue admitida el 10 de agosto de 2015; que la señalada Inspectoría del Trabajo se traslado el 08 de septiembre de 2015, a la sede de la empresa y esta se negó por el supuesto de abandono de trabajo, en ese mismo momento se deja constancia por escrito de la ejecución con la fuerza publica visto el desacato por parte de la entidad de trabajo, el día 07 de septiembre de 2015, por auto se solicita al servidor público Elio García se ordene la apertura del procedimiento de sanciones a la señalada entidad de trabajo.-
6. Que la Inspectoría del Trabajo el 12 de noviembre de 015, oficio a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, solicitándole la colaboración para ejecutar el reenganche forzoso visto los constantes desacatos por parte de la entidad de trabajo.-
7. Que el día 13 de abril de 2016, se llevo a cabo el reenganche forzoso donde el representante legal de la empresa Abg. Jairo José Contreras, titular de la cedula de identidad Nº 5.660.147, no acato el reenganche.-
8. Que el 22 de junio de 2016, se lleva a cabo el acto de ejecución de la providencia administrativa Nº 240-2016 el cual salió con lugar el 06/06/2016, cuyo sub gerente de la entidad de trabajo se negó a acatar la orden de reenganche.-
9. Que en fecha 25 de julio de 2016, se llevo a efecto la ejecución forzosa de la providencia administrativa, cuya entidad de trabajo a través de su analista de recursos humanos Suyin Betancourt se volvió a negar a reenganchar a la trabajadora, por lo que a partir del momento en que entidad de trabajo se niega por lo que se violaron todos los derechos consagrados en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
10. Que por otro lado se lleva un procedimiento ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques en contra de la entidad de trabajo por su negativa a reenganchar a la trabajadora según expediente Nº MP-481221-2016.-
11. Que por tal motivo acude muy respetuosamente ante este Tribunal con el fin de que ordene la ejecución de la providencia administrativa Nº 240-2016, para que se le restituyan a dicha trabajadora recurrente sus derechos constitucionales emanados en los artículos 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
12. Que la ciudadana Inspectora del Trabajo les explico que el procedimiento de reenganche voluntario y forzoso había que realizarse tantas veces fuere necesario en aras de agotar la vía administrativa.-
13. Que se puede observar que la señalada trabajadora recurrente agoto todos los trámites ante la Inspectoría del Trabajo para lograr el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa al trasladarse el señalado órgano administrativo en dos oportunidades negándose la entidad de trabajo a cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos.-
14. Que en fundamento de la presente acción de amparo constitucional invoca garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: el Derecho al Trabajo (Art. 87); los principios consagrados relativos al hecho social trabajo (Art. 89); el Derecho al Salario (Art. 91); el Derecho a la Estabilidad en el Trabajo (Art. 93); el Derecho a Constituir Organizaciones Sindical (Art. 95); y el Derecho a la Negociación Colectiva (Art. 96).-
15. Que la presente acción de amparo se interpone de conformidad con el artículo 6º de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales por cuanto se cumplieron con los requisitos de admisibilidad, así como no existe recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida y se violentaron disposiciones de rango constitucional, por lo que acude en búsqueda de una tutela jurídica efectiva para que no se ponga en riesgo su derecho al trabajo como consecuencia de la vulneración de ese sagrado derecho.-
16. Que el hecho de mantener privado a la trabajadora recurrente de sus derechos constitucionales manejando con gran ligereza en las violaciones constantes de los procesos de defensa de los derechos laborales que prestan estos patronos, vulneran derechos fundamentales y desconocen principios básicos de derecho constitucional y derechos humanos como es el caso del principio de la supremacía del derecho constitucional muy especialmente en lo que respecta al derecho constitucional al derecho al trabajo, previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
17. Que en función de las anteriores consideraciones acude de conformidad con el articulo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida a la trabajadora recurrente BEATRIZ ZULY GONZALEZ SANDOVAL, y en tal sentido a entidad de trabajo sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” se le ordene: 1) La ejecución de la providencia administrativa; 2) El ingreso de la trabajadora recurrente a su puesto de trabajo y la restituidos sus derechos laborales; 3) El pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos dejados de percibir desde el despido irrito e injusto con sus intereses correspondientes; 4) El pago de los beneficios económicos y sociales dejados de percibir desde el momento del despido irrito e injustificado sean cancelados con el salario integral actual; y 5) Al pago de los costos y costas procesales.-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Por su parte el abogado GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 15º en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consigno escrito de Opinión en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 15 de septiembre de 2017, el cual señala lo siguientes: Que en el presente caso ha sido ejercida pretensión autónoma de amparo constitucional con el objeto de enervar los supuestos efectos lesivos, que se originan de la negativa de la entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” de cumplir la orden administrativa de reenganche y restitución de derechos incoado por la trabajadora recurrente BEATRIZ ZULY GONZALEZ SANDOVAL, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y que fue decidido con lugar mediante providencia administrativa Nº 240-16 de fecha 06 de junio de 2016, según emerge del escrito de amparo cursante a los autos. Que las causales de admisibilidad constituyen materia de eminente orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, por la que dicha representación Fiscal, previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera oportuno revisar las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; norma esta que se encuentra referida a los casos en la que el accionante, antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que considero idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Que no obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la señalada Ley, considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso de ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional. Que es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el articulo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando no exista un medio ordinario a través del cual se puede tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante. Que se pretende con la presente acción de amparo constitucional, observa dicha representación Fiscal, la ejecución forzosa de una orden administrativa dictada por un ente de la administración pública, contenida en el reenganche y restitución de derechos laborales de la hoy accionante, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, decisión que en definitiva puede ser satisfecha por el mismo ente administrativo que la dicto, de conformidad a las previsiones contenidas en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a través del procedimiento de ejecución previsto en el artículo 508, 509, 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 428 del 30 de abril de 2013 señalo de forma clara que la nueva Ley Orgánica del Trabajo consagro un procedimiento especial para lograr la ejecución de los actos administrativos, y por tanto es este el que debe seguir, a fin de lograr el cumplimiento de las disposiciones de la referida ley, siendo los competentes para desempeñar esta labor, los Inspectores de Ejecución. Que lo señalado por el Mixino Tribunal de la República, desarrolla de forma armónica lo establecido en los artículos 8 y 79 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que corresponda los órganos de la Administración Publica la obligación de ejecutar sus actuaciones, lo contrario, constituiría, una abstención y omisión, controlable por los órganos jurisdiccionales (Poder Judicial), como cualquier otra inactividad en la que pudiera incurrir, sea cual sea el estadio en la que ella –la Administración- se manifieste. Que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contiene procedimiento breve, que se encuentra regulado en el articulo 65 y siguientes, el cual se pone en marcha a través del llamado recurso por abstención o carencia, como vía contenciosa administrativa contra cualquier inactividad, omisión o pasividad administrativa denunciada, con el cual se puede lograr –en principio- el mismo efecto que hoy se pretende con el presente amparo autónomo, cual es, la ejecución definitiva de la orden administrativa de reenganche y restitución de derechos laborales. Que ello así, por cuanto la procedencia del recurso por abstención no se centra ya en la tradicional distinción entre obligaciones genérica de decidir (omisión administrativa) y obligaciones especificas de actuación (abstención o carencia) en el entendido de que basta ahora con que la obligación incumplida sea jurídicamente exigible –a saber, expresa, e incluso implícita- con lo cual puede y debe ser vehículo de toda obligación omitida: sea esta genérica, o sea esta concreta o especifica, siendo oportuno destacar, que el conocimiento del medio procesal en referencia corresponde, en los actuales momento, a los jueces del orden laboral por así disponerlo la jurisprudencia dominante. Que de ello resulta, por tanto, que su eventual inidoneidad frente al amparo no puede continuar explicándose por su alcance (criterio tradicional) sino por su falta de efectividad u operatividad inmediata en el caso concreto, es decir, en tanto en cuanto satisfaga de manera mediata la situación jurídica infringida por no ser una vía judicial lo suficientemente expedita, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional invocada, lo que dicho de otra forma, el amparo constitucional resultara en principio inadmisible, como regla general, y en cambio podría ser admisible solo cuando se justifique su escogencia casuísticamente en los términos expuestos. Que interesa subrayar que este ha sido el criterio adoptado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-756, de fecha 08 de mayo de 2008 (caso: Olga Marina Becerra Peñaloza), cuyo contenido, aprecia el representación Fiscal que lo allí decido aplica íntegramente al caso bajo examen en el entendido que el medio procesal idóneo para tramitar el asunto de marras y que no se agoto previamente, lo cual es –sin hesitación alguna- el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. Que siendo que las causales de inadmisibilidad del amparo constituyen materia de eminente de orden público, motivo por el cual pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso aun cuando no haya sido detectadas ab initio, concluye dicha vindicta publica que la pretensión de autos deviene forzosamente inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el articulo 6.5 eiusdem y así finalmente lo solicita dicha representación fiscal. Por ultima señala dicha representación Fiscal que dada la naturaleza del anterior pronunciamiento, se abstiene de fijar posición sobre el merito del asunto planteado, esto es acerca de la estimación o desestimación de la pretensión (cuestión de fondo) en el sentido de si la misma ha debido ser declarada –con lugar- o –sin lugar-, toda vez que el estudio de la admisión de la pretensión se limita al examen de los presupuestos procesales o adjetivos que condicionan el inicio de la tramitación del proceso, es decir, únicamente para darle entrada al juicio (in limine litis), por lo que no comprende el análisis de los aspectos materiales o sustanciales, de allí que toda pretensión procedente debe ser admisible, pero no toda pretensión admisible es, al final, necesariamente procedente. Por todos los razonamientos expuesto dicha representación Fiscal considera que lo procedente en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad y así lo solicita expresamente.-
- III –
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada el día viernes 15 de septiembre de 2017, a las 11:00 a.m., se anuncio dicho acto dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana BEATRIZ ZULY GONZALEZ SANDOVAL, titular de la cedula de identidad Nº 19.387.052 y de su apoderado judicial abogado ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 155.132. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 15º del Ministerio Publico en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia a través de sus representantes legales de la presunta agraviante sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” ni de sus apoderados judiciales. Finalmente se dejo constancia de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República. Vista la incomparecencia de la presunta agraviante a través de sus representantes legales de la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” ni de sus apoderados judiciales, por lo que de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara la ACEPTACION DE LOS HECHOS por parte de dicha sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en su contra por la ciudadana BEATRIZ ZULY GONZALEZ SANDOVAL.-
- IV –
DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
El abogado ALBERTO ELREY GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la agraviada ciudadana BEATRIZ ZULY GONZALEZ SANDOVAL, en su escrito de Acción de Amparo Constitucional acompaño copias certificadas marcado “A”, constante de 52 folios útiles, debidamente expedida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del expediente administrativo signado con el Nº 039-2015-01-01228, contentivo de la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por la ciudadana BEATRIZ ZULY GONZALEZ SANDOVAL, contra la entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” Igualmente este Tribunal mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2017, ordeno oficiar a la ciudadana Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando información sobre el memorándum que remitió en fecha 28 de junio de 2016, a la Sala de Sanciones, sí el mismo fue recibido por dicha Sala, sí se aperturo el correspondiente procedimiento sancionatorio contra la entidad de trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” y el estado en que se encuentra el mismo, quien respondió mediante oficio Nº 257-2017, de fecha 15 de septiembre de 2017, dado por recibido en la misma fecha por este Tribunal, respondiendo que efectivamente procedió a realizar dicho memorándum para la apertura del procedimiento sancionatorio contra la referida entidad de trabajo, no siendo entregado en dicha sala de sanciones, motivado a que el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en fecha 08 de febrero de 2017, creo una Inspectoría del Trabajo de Sanciones en el Estado Miranda, la cual estaba a cargo de un Inspector de Trabajo Jefe, pero que el mismo renunció en el mes de mayo, por lo que dicha Inspectoría se encuentra acéfala, sin ningún tipo de funcionario que pueda recibir procedimiento o apertura de los mismos. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos copias consignadas y al oficio señalado por no haber sido objeto de impugnación. Así se decide.-
- V –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ZULY GONZALEZ SANDOVAL, contra la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” por no haber dado cumplimiento a la providencia administrativa Nº 240-2016, de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede la ciudad de Los Teques, que declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por lo que ordeno el reenganche de la referida trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación; siendo así, en fundamento a ello alega que ejerce la presente acción de amparo constitucional contra la entidad de trabajo sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en base al derecho y al deber de trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al no hacerlo constituye un daño social, familiar y económico, por lo que para que esto no ocurra debe ser reincorporada la trabajadora recurrente BEATRIZ ZULY GONZALEZ SANDOVAL de forma inmediata y sin dilación alguna a su puesto de trabajo; que dada las graves implicaciones de su situación dicha decisión debe ser ejecutada, debido al acto nulo e irrito del patrono de haber despedido a la trabajadora recurrente sin causa justificada en fecha 20 de julio de 2015, y por la negativa del patrono del derecho a trabajar, causándole un daño para el desarrollo como ser humano, mujer, persona y responsable de sostener y mantener a su familia con su salario, según el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el patrono de forma reiterada se viene negando a que pueda ejercer su derecho al trabajo y a la estabilidad de la misma desde el momento en que fue despedida aun gozando de inamovilidad laboral y de fuero sindical, quien ha venido defendiendo sus derechos ante la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, aplicando así el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que ha sido infructuosa por la obstaculización del patrono de violentar las leyes y las ordenes de las instituciones del estado en cuanto a restituir sus derechos laborales dado que hasta la fecha dicho patrono no ha podido demostrar las razones del despido injustificado ni podrá debido a que solo actúa de mala fe en contra de la persona de la trabajadora recurrente por haber organizado a sus compañeros de trabajo y desarrollado un contrato colectivo de trabajo en busca de mejoras económicas y sociales para todos los trabajadores y las trabajadoras que laboran en la señalada entidad de trabajo. Que en vía administrativa la trabajadora recurrente se amparo el 06 de agosto de 2015, ante la Inspectoría del Trabaja de la ciudad de Los Teques, admitida el 10 de agosto de 2015, la señalada Inspectoría del Trabajo se traslado el 08 de septiembre de 2015, a la sede de la empresa y esta se negó por el supuesto de abandono de trabajo, dejándose constancia por escrito de la ejecución con la fuerza pública motivado al desacato por ante la entidad de trabajo y el día 07 de septiembre de 2015, por auto se solicita se ordene la apertura del procedimiento sancionatorio a la señalada entidad de trabajo. Que la Inspectoría del Trabajo el 12 de noviembre de 2015, oficio a la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Miranda, solicitándole la colaboración para ejecutar el reenganche forzoso visto los constantes desacatos por parte de la entidad de trabajo y el día 13 de abril de 2016, se llevo a cabo el reenganche forzoso donde el representante legal de la empresa Abg. Jairo José Contreras, no acato el reenganche; el 22 de junio de 2016, se lleva a cabo el acto de ejecución de la providencia administrativa Nº 240-2016 el cual salió con lugar el 06/06/2016, cuyo sub gerente de la entidad de trabajo se negó a acatar la orden de reenganche. Que en fecha 25 de julio de 2016, se llevo a efecto la ejecución forzosa de la providencia administrativa, cuya entidad de trabajo a través de su analista de recursos humanos Suyin Betancourt se volvió a negar a reenganchar a la trabajadora recurrente, por lo que a partir del momento en que entidad de trabajo se niega se le violaron todos sus derechos consagrados en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, llevándose a efecto un procedimiento ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques en contra de la entidad de trabajo por su negativa a reenganchar a la trabajadora según expediente Nº MP-481221-2016. Por tal motivo acude ante este Tribunal con el fin de que ordene la ejecución de la providencia administrativa Nº 240-2016, para que se le restituyan a dicha trabajadora recurrente sus derechos constitucionales emanados en los artículos 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Arguye que se agotaron todos los trámites ante la Inspectoría del Trabajo para lograr el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa al trasladarse el señalado órgano administrativo en dos oportunidades negándose la entidad de trabajo a cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos. Expresa que en fundamento de la presente acción de amparo constitucional invoca garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: el Derecho al Trabajo (Art. 87); los principios consagrados relativos al hecho social trabajo (Art. 89); el Derecho al Salario (Art. 91); el Derecho a la Estabilidad en el Trabajo (Art. 93); el Derecho a Constituir Organizaciones Sindical (Art. 95); el Derecho a la Negociación Colectiva (Art. 96). Asevera que la presente acción de amparo se interpone de conformidad con el artículo 6º de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, por cuanto se cumplieron con los requisitos de admisibilidad, así como no existe recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida y se violentaron disposiciones de rango constitucional, por lo que acude en búsqueda de una tutela jurídica efectiva para que no se ponga en riesgo su derecho al trabajo como consecuencia de la vulneración de ese sagrado derecho. Manifiesta que el hecho de mantener privada a la trabajadora recurrente de sus derechos constitucionales manejando con gran ligereza en las violaciones constantes de los procesos de defensa de los derechos laborales que prestan estos patronos, vulneran derechos fundamentales y desconocen principios básicos de derecho constitucional y derechos humanos como es el caso del principio de la supremacía del derecho constitucional muy especialmente en lo que respecta al derecho constitucional al derecho al trabajo, previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente expresa que en función de las anteriores consideraciones acude de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida a la trabajadora recurrente BEATRIZ ZULY GONZALEZ SANDOVAL, y en tal sentido a entidad de trabajo sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” se ordene: 1) La ejecución de la providencia administrativa; 2) El ingreso de la trabajadora recurrente a su puesto de trabajo y la restituidos sus derechos laborales; 3) El pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos dejados de percibir desde el despido irrito e injusto con sus intereses correspondientes; 4) El pago de los beneficios económicos y sociales dejados de percibir desde el momento del despido irrito e injustificado sean cancelados con el salario integral actual; y 5) Al pago de los costos y costas procesales.-
Precisado lo anterior, este Tribunal de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 y 01 de febrero de 2000, observa: 1) Que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo (Providencia Administrativa) cuya ejecución se solicita; 2) Que se presume la violación de derechos constitucionales de la trabajadora beneficiaria con el acto administrativo (Providencia Administrativa), al no conseguir por vía administrativa su cumplimiento; 3) Que no siendo evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional; 4) Que existe contumacia del patrono en ejecutarlo, respecto a este último punto, se evidencia que la contumacia, se encuentra vinculada a la conducta del presunto agraviante en no ejecutar los actos ordenados por la Inspectoría del Trabajo, la cual se verifica con el traslado del funcionario ejecutor designado, ejecutado en cumplimiento a lo ordenado en el cumplimiento de la providencia administrativa, tal conducta constituye un desacato por parte de la empresa agraviante. Así se decide.-
Por su parte, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la trabajadora agraviada probó los alegatos explanados, toda vez, que consta de la providencia administrativa N° 240-2016, de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro con lugar dicha Denuncia por lo que ordeno el reenganche de la trabajadora en su puesto de trabajo, así como cancelar los salarios caídos. Igualmente consta de tres acta de ejecución de fechas 07 de septiembre de 2015, 13 de abril de 2016 y 22 de junio de 2016 en la que se deja constancia del no acatamiento por parte de la empresa de lo ordenado en la providencia administrativa, lo que configura el supuesto de hecho, esto es, la conducta del patrono dirigida a no dar cumplimiento a lo decidido por la mencionada Inspectoría del Trabajo, lo que es contrario a lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una clara violación del artículo 87 y 93 constitucional, el cual establece la garantía del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral para los trabajadores, aunado a la incomparecencia de la empresa a la audiencia constitucional, que trae como consecuencia la aceptación de los hechos esgrimidos por la trabajadora agraviada.-
Así las cosas, es preciso hacer mención a la sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que aun no ha sido abandonada por otro sentencia vinculante; pues bien, en la misma se estableció lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (…). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (…). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(…) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (…). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (…).
(…) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (…). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (…)”.
En base a los postulados expuesto este Tribunal observa la existencia en la providencia administrativa que quedo firme emanada de la Inspectoría del Trabajo, que fue debidamente notificada la empresa al momento de levantarse el acta de ejecución de denuncia de reenganche a los fines de su cumplimiento, que no fueron suspendidos los efectos de los actos cuya ejecución se solicita y por último no evidencia su inconstitucionalidad.-
En consideración a lo antes expuesto debe este sentenciador declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la señalada empresa agraviante de dar cumplimiento a lo ordenado, en la citada providencia administrativa, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por la trabajadora agraviada, ya que tal como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el referido fallo, la simple imposición de multa no satisface los derechos conculcados en virtud de que la señalada trabajadora agraviada sigue imposibilitada de poder trabajar y percibir su salario correspondiente, por lo que ante la evidencia en autos de que, en efecto, a la trabajadora agraviada se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, deviniendo una violación nueva como lo es a la tutela jurídica efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como medio idóneo para ejecutar la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, aunado a la aceptación de los hechos por los motivos señalados, debe darse cumplimiento inmediato de la misma so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aso se decide.-
- VI –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA ACEPTACION DE LOS HECHOS por parte de la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en su contra por la ciudadana BEATRIZ ZULY GONZALEZ SANDOVAL, ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en la persona de su representante legal o quien haga sus veces a dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 240-2016, de fecha 06 de junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenando el reenganche de la ciudadana BEATRIZ ZULY GONZALEZ SANDOVAL, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
TERCERO: Se fija un lapso de tres (3) días para dar cumplimiento a la presente sentencia.-
CUARTO: A tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte agraviante.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. N° AMP. 17-0099
RF/cr.-
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