REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
206º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 16-4208 /// SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE ARMAS PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.460.966.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, KETBERT VIOLETA BLANCO SARABIA, VICTOR MANUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nros. V-3.335.534, V-13.288.434, V- V-5.566.194 y V-13.476.977 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 27.265, 156.724, 81.849 y 103.504, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1983, bajo el N° 22, Tomo 107-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA y LUIS JOSE HERRERA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.885.402 y V-6.013.589 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 37.708 y 263.236, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 23 de mayo de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano PEDRO JOSE ARMAS PALMA, contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda en fecha 14 de junio de 2016. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 19 de julio de 2016, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la misma en varias oportunidades y sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 09 de noviembre de 2016, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma circunscripción y sede, dio por recibido el presente expediente. Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2016, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y por auto separado de la misma fecha (25-11-2016), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día jueves 15 de noviembre de 2016, a las 11:00 a.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del abogado LUIS ALBERTO ASCANIO BELANDRIA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 103.504, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PEDRO JOSE ARMAS PALMA. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L.” y una vez oído los alegados de las partes se procedió a la evacuación de las partes, concluida la evacuación de las misma la ciudadana Juez procedió a prolongar la audiencia de juicio para el día martes 24 de enero de 2017, a las 11:00 a.m., a los fines de realizar la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, mediante acta de fecha 16 de enero de 2017, la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede abogada OMAIRA OTERO MORA, procedió a inhibirse y de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, dejo constancia que por hecho notorio judicial conoció dicho Tribunal que en fecha 20 de enero de 2017, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, publico sentencia referente a la inhibición planteada la cual declaro con lugar la misma, por lo que dicho Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado a los fines de continuar conociendo de la presente causa. Por auto de fecha 25 de enero de 2017, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, se aboco al conocimiento de la presente causa y dejo constancia que a partir del día de despacho siguiente a la de dicho auto comenzara a transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho para fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, ratificando el auto de admisión de pruebas de fecha 26 de febrero de 2016, dictado por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Este Juzgado mediante auto de fecha 02 de febrero de 2017, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 13 de marzo de 2017, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se celebró la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO JOSE ARMAS PALMA, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 27.265. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°37.708, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L.” Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante no trajo material para la evacuación de las pruebas y a fin de salvaguardar su derecho a la defensa, estando de acuerdo la contraparte, se procedió a prolongar dicha audiencia para el día viernes 21 de abril del 2017 a las 10:00 a.m., fecha ésta en la que se dio continuación a la audiencia de juicio, comparecieron las partes y se oyeron sus alegatos, seguidamente se procedió a la evacuación de las prueba admitidas, prolongándose la audiencia de juicio para el 27 de abril del 2017 a las 2:00 p.m. Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, se reprogramo la audiencia de juicio para el día 05 de junio de 2017, por motivado a alteración del orden público en la ciudad de Los Teques; igualmente por auto de fecha 05 d junio de 2017, se reprogramo la audiencia de juicio para el día 14 de julio de 2017, a las 10:00 a.m., también motivado a alteración del orden público en la ciudad de Los Teques. En la referida se procedió a la evacuación de las pruebas de informes prolongándose la audiencia de juicio para el día 28 de julio de 2017, y luego para el 04 de agosto de 2017, y para el día 18 de septiembre de 2017, efectuando en esta oportunidad la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido del debate probatorio, y motivado a la complejidad del asunto debatido de conformidad con el articulo 159 eiusdem defiere el dispositivo del fallo para el día 21 de septiembre de 2017, fecha esta en que dictar el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSE ARMAS PALMA, contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L.” por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señala en el libelo de la demanda el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano PEDRO JOSE ARMAS PALMA, que este comenzó a prestar sus servicios el 01 de diciembre 1980 desempeñándose en el cargo de Encargado y Socio de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L.” bajo una jornada de trabajo de lunes a domingos en el horario comprendido de 09:00 a.m. a 07:00 p.m., siendo su último salario mensual de Bs. 36.192,00. Alaga que la relación de trabajo culmino por despido injustificado en fecha 02 de octubre del 2015, pero que hasta los momentos no se le ha cancelado el monto total de las prestaciones sociales que le corresponden, habiendo recibido un adelanto de las mismas cuya cantidad se deduce de la totalidad del monto demandado. Por todo lo antes expuesto procede a demandar a la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L.” en su carácter de patrono, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por tal motivo demanda y especifica las siguientes cantidades y conceptos laborales:
A. La cantidad de. Bs. 827.087,73 por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
B. La cantidad de Bs. 43.430,40 por concepto de Días Adicionales de conformidad con el articulo 142 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
C. La cantidad de Bs. 13.209,84 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
D. La cantidad de Bs. 1.847.601,60 por concepto de Vacaciones vencidas, Vacaciones Fraccionadas y días adicionales, Bono Vacacional vencido, Bono Vacacional fraccionado y días adicionales.-
E. La cantidad de Bs. 1.014.622,00 por concepto de Bonificación de fin de año vencido y fraccionado de acuerdo al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
F. La cantidad de Bs. 716.850,00 por concepto de Bono de alimentación.-
A los referidos conceptos laborales se le deben deducir la cantidad de 1.533.539,63 por concepto de adelanto de prestaciones sociales para un total a cancelar de Bs. 2.929.261,94.-
Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a cancelar, así como el pago de los intereses moratorios.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L”
Por su parte el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA inscrito en el Inpre-abogado N° 37.708 en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L” procedió a dar contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo entre el demandante y su representada, así como también admite lo argumentado por la parte actora en cuanto a la cancelación de la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad señalada en el libelo de la demanda. Así las cosas dicha representación procede a negar, rechazar y contradecir que el actor haya comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de diciembre de 1980 y que la relación haya terminado por despido injustificado; niega, rechaza y contradice que haya laborado de lunes a domingo en un horario de 09:00 a.m. a 07:00 p.m.; de igual manera niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor el monto correspondiente al verdadero pago de las prestaciones sociales y otros beneficios por 18 años, 04 meses y 01 día de trabajo; niega, rechaza y contradice que se le adeude monto algún por concepto de vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional vencido, fraccionado y días adicionales; niega, rechaza y contradice que se le adeude bonificación de fin de año vencida y fraccionada; así como también niega rechaza y contradice que se le adeuden monto alguno por concepto de cesta tickets socialista ya que el actor para los años 2011 al 2015 devengaba un salario que superaba en forma amplia los tres salarios mínimos; niega rechaza y contradice el monto que aduce el actor en cuanto al último salario devengado, todo lo cual está señalado en los recibos de pagos aportados como medio probatorio; niega, rechaza y contradice la supuesta deuda por concepto de prestaciones sociales, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales; niega, rechaza y contradice que el demandante nunca haya disfrutado de sus vacaciones ni recibido el pago de las mismas; niega, rechaza y contradice que el actor en su condición de encargado y socio de la entidad de trabajo jamás se le hayan cancelado sus utilidades o bonificación de fin de año y que nunca reclamo dichos pagos en tan largo periodo de tiempo; que siendo el demandante socio y copropietario de la empresa, este tenía la obligación de emitir, procesar, realizar, cancelar y archivar los documentos de los pagos liberatorios legales de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y que al concluir la relación de trabajo, los mencionados documentos desaparecieron, lo cual impide su exhibición por parte de esta representación. Finalmente niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los demás conceptos demandados por la accionante en su escrito de demanda. Por lo cual solicita a este digno Tribunal se declare sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la demandada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia en determinar: a) si efectivamente la demandada solo adeuda una diferencia de las prestaciones sociales al actor; b) Si son procedentes o no los montos demandados por los citados conceptos.-
Con respecto al particular “a” y “b” son puntos de le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, ya que así se desprende del escrito de contestación de la demanda de conformidad con los artículos 78 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.
- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió copia de Recibo de Liquidación final de Contrato de Trabajo de fecha 02 de octubre de 2015 a nombre del actor (f-52 del expediente), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada por no emanar de ella a pesar de ser cierto el salario integral señalado de Bs. 1.082,67 y el monto neto a pagar de Bs. 1.533.539,63 además de que el testigo firmante no fue promovido para que ratificara el contenido y firma del mismo, este Sentenciador lo desecha del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió copia de Recibo de Liquidación final de Contrato de Trabajo a nombre del actor (f-53 del expediente), que hace mención a una comparación entre garantía de prestaciones y retroactivo, no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, sin embargo este sentenciador la desecha del procedimiento por no contribuir a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
EXHIBICION:
Promovió la exhibición por parte de la demandada de: A) recibos de pago de vacaciones desde diciembre 1981 hasta el año 2014 a nombre del actor. B) recibos de pago de Beneficios Anuales (utilidades) desde diciembre 1981 hasta el año 2014, a nombre del actor. C) Declaraciones Trimestrales efectuadas por ante el Ministerio del Trabajo, Servicio de Estadísticas. D) Inscripción del actor en el Instituto de los Seguros Sociales por parte de la demandada. En la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la demandada manifestó con respecto al punto A) no tener dichas documentales por cuanto la administración de la empresa la llevaba el actor y las mismas desaparecieron cuanto termino su relación laboral. Al respecto el apoderado judicial del actor señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador aplica la consecuencia jurídica por lo que no fue cancelado dicho concepto en el referido periodo. Manifiesta con respecto al punto B) no tener las mismas por cuanto la administración de la empresa la llevaba el actor y las mismas desaparecieron cuanto termino la relación laboral con el actor. Al respecto el apoderado judicial del actor señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador aplica la consecuencia jurídica por lo que no fue cancelado dicho concepto en el referido periodo. Manifiesta con respecto al punto C) no poseer dichas documentales por cuanto la administración de la empresa la llevaba el actor y las mismas desaparecieron cuanto termino su relación laboral. Al respecto el apoderado judicial del actor señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador aplica la consecuencia jurídica y en tal sentido se tiene como no efectuadas las Declaraciones Trimestrales por ante el Ministerio del Trabajo, Servicio de Estadísticas. Finalmente Manifiesta con respecto al punto D) no poseer dichas documentales por cuanto la administración de la empresa la llevaba el actor y las mismas desaparecieron cuanto termino su relación laboral. Al respecto el apoderado judicial del actor señalo que por cuanto no se exhibió las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador aplica la consecuencia jurídica y en tal sentido no se efectuaron las cotizaciones correspondientes del actor por ante el referido organismo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L”
DOCUMENTALES:
Promovió informe de antigüedad de prestaciones con desglose, desde la fecha 01 de diciembre de 1980 hasta el 02 de octubre de 2015 a nombre del ciudadano PEDRO JOSE ARMAS PALMA (F-57 al 64 del expediente), las mismas se desechan del procedimiento en virtud del principio de alteridad de la prueba ya que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
Promovió tres (3) constancias de Transferencias Bancarias Nros. 5081563916, 5086257655 de fechas 28/09/2015, 29/09/2015 y 03/10/2015, del Banco Banesco a nombre del actor ciudadano PEDRO JOSE ARMAS PALMA, cada una por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) para un monto total de Bs. 1.500.000,oo (F-65 al 68 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora señalando que se trata del pago que le hizo la demandada por sus prestaciones sociales, este sentenciador observa que las misma se tienen como adelanto de prestaciones sociales del actor por lo que dicha cantidad se deducirá del monto que ha de condenarse a cancelar a la demandada. Así se establece.-
Promovió copia simple del Registro Mercantil de la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L” (F-68 al 83 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que primeramente fue registrada como firma personal y luego registrada con su denominación actual por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1983, bajo el N° 22, Tomo 107-A-Sgdo., y modificado sus estatutos mediante Asambleas Generales Extraordinarias de fechas 17 de mayo de 2000 y 13 de agosto de 2009, registradas bajo los Nros. 46, Tomo 79-A-Pro., y 30, Tomo 167-A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con 1.879 cuotas de participación para el ciudadano Andrés Blanco y una (1) cuota de participación para el actor ciudadano Pedro José Armas Palma, para un total de 1.880 cuotas de participación con la que está constituida la demandada. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial del ciudadano ANDRES JESUS BLANCO ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.692.432. Al respecto se observa que el referido ciudadano no compareció a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que se declaro desierto dicho acto. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el actor ciudadano PEDRO JOSE ARMAS PALMA, quien en respuesta al interrogatorio respondió: Que prestó servicio para la demandada con el cargo de encargado desde diciembre de 19980 hasta octubre de 2015; que las funciones de encargado era las de recibir y repartía mercancía, limpiar y despachar en la barra, todos los servicios manuales de un obrero; que eran tres (3) los trabajadores de la demandada, cuyas instrucciones las daba el dueño de la expresa; que no dirigía personal alguno, lo hacia el dueño quien daba instrucciones a los trabajadores y dirigía la parte administrativa de la empresa, al pago de las acreencias; que el horario era de 9:00 de la mañana a 9:00 de la noche; que la actividad de la demandada era la distribución de licores, confitería, agencia de festejos; que trabajaba todos los días e lunes a domingo; que no tenia días de descanso; que no le cancelaron nunca las utilidades, el bono nocturno, el bono de alimentación, las vacaciones, tampoco las disfruto; que no está inscrito en el seguro social; que cuando lo despidieron no hizo reclamación alguna por ante la Inspectoría del Trabajo; que nunca solicito adelanto de prestaciones sociales; que su sueldo se lo cancelaban en efectivo y no le daban recibo alguno; que la relación laboral termino por despido; que le pagaron incompleto sus prestaciones sociales, por ello está reclamando diferencia; que tenia firma autorizada por la demandada para cuando no estuviera presente el dueño, para pagar algunas facturas, pero casi no la utilizaba.-
Por su parte el ciudadano ANDRES JESUS BLANCO ALMEIDA, en representación de la demandada sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L.” rindió su Declaración de Parte quien en respuesta al interrogatorio expresó: Que es el director general de la demandada y la administraba recibiendo y pagando las mercancías y asistía todos los días a la empresa; que el actor tiene 35 años trabajando con la empresa; que el personal está constituido por tres trabajadores el cual le deba instrucciones; que es socio mayoritario por tener dos mil cuotas de participación en la empresa; que la empresa se encargaba de vender mercancía al mayor y al detal, también se dedicaba a eventos; que le cancelaba el sueldo a los trabajadores pero el actor el mismo se pagaba su sueldo, vine a cancelarle el sueldo cuando termino la relación laboral; que le cancelo un millón quinientos mil bolívares como liquidación de sus prestaciones sociales y se le hizo mediante transferencia; que actor quería volver nuevamente a la empresa pero se le dijo que las cosas no estaban marchando bien en la empresa; que el horario del actor era entre semana de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde; que si se le debe alguna diferencia de prestaciones sociales no tendría problema en pagarle, pero que sea justo; que se pagaban sus vacaciones, el cesta ticket se pagaba en efectivo; que no está inscrito en el seguro social porque él no quiso; que su sueldo era como el salario mínimo.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la parte actora ciudadano PEDRO JOSE ARMAS PALMA, demanda únicamente el pago de diferencia de prestaciones sociales a la demandada sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L.” por haber terminado la relación laboral por renuncia, ya que en su demandada no reclamó la respectiva indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello por una parte, y por la otra, habiéndose reconocido la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba le ha de corresponder al demandado, quien debe demostrar –iuris tantum- el pago de los derechos reclamados por el actor, debiendo entonces este juzgador, hacer los cálculos correspondientes de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y los otorgados por la demandada los cuales se tendrán estos como derechos adquiridos. Así se decide.-
Ahora bien, con relación al tiempo de servicios prestado por el actor a la empresa demandada se observa que no fue objeto de controversia por lo que se tiene como admitido el inicio de la relación laboral de fecha 01 de diciembre de 1980, así como la terminación de la misma por renuncia en fecha 02 de octubre de 2015, para un tiempo de servicio de treinta y cinco (35) años, dos (02) mes y un (01) día. Así se decide.-
Por su parte, este sentenciador observa que el actor tomo como punto de partida para reclamar sus prestaciones sociales el 19 de junio de 1987, fecha esta que entro en vigencia dicha Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que se entiende que se le cancelo el pago por cambio de sistema y compensación por transferencia, contenidos en las disposiciones transitorias de la señalada Ley Orgánica del Trabajo, establecidas en los artículos 665 y 666, por lo que el cálculo de las prestaciones sociales se ha de efectuar a partir del 19 de junio de 1987. Así se decide.-
Con relación a las vacaciones y el bono vacacional se efectuaran desde el inicio de la relación laboral (01-12-1980) hasta la terminación de la misma (02-10-2015) de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, ratione temporis, y con la vigente de conformidad con el artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y las fraccionadas de dichos conceptos en proporción a los meses de conformidad con el artículo 196 eiusdem, y en base al último salario devengado por el actor pero solo con respecto a las vacaciones y en cuanto al bono Vacacional con el salario correspondiente al momento de causarse dicho derecho. Así se decide.-
En lo referente a al pago de las utilidades anual se efectuaran desde el inicio de la relación laboral (01-12-1980) hasta la terminación de la misma (02-10-2015) de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, ratione temporis, y con la vigente de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y las fraccionadas de dichos conceptos en proporción a los meses de conformidad con la misma norma. Así se decide.-
Con respecto al salario básico devengado por el actor se observa que el demandado no aporto probanza alguna por lo que se tomaran en consideración el monto señalados por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.-
En lo que respecta a los adelanto de prestaciones sociales, los mismos serán deducido de los conceptos laborales que deberá cancelar la demandada al actor. Así se establece.-
En otro orden, cabe destacar que para el cálculo del salario real integral mensual se tomara en consideración la alícuota de las utilidades y el bono vacacional establecido tanto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como en la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, establecido en esta ultima en su artículo 122. Así se establece.-
Finalmente en cuanto al pago del beneficio del Cesta Ticket se observa que es aplicable a partir de la Reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 20 de abril 2011), aplicable a todos los empleados públicos y privados y se elimina el límite de trabajadores, otorgándosele a los trabajadores cuyo salario normal sea menor de tres salarios mínimos. Por su parte la Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, (Gaceta Oficial Nº 40.773, del 23 de octubre de 2015) estableció 30 días por mes el pago del Cesta ticket, por tal motivo deberá cancelarse este beneficio al actor con la vigente unidad tributaria de Bs. 300, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, pero con el porcentaje respectivo fijado para el momento en que se cause el derecho, por lo que a partir del 26 abril de 2011, hasta el 30 de noviembre de 2014, se efectuara con el 25% de la unidad tributaria de Bs. 300,00; y desde el 01 de diciembre de 2014, hasta el 02 de octubre de 2015, con el 50% de la unidad tributaria de Bs. 300,00. Así se establece.-
Resuelto lo anterior este juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados por el actor en los términos siguientes:
1) ANTIGÜEDAD: Como quiera que la antigüedad total a cancelar al actor ciudadano PEDRO JOSE ARMAS PALMA, es de dieciocho (18) años, tres (3) mes y trece (13) días, desde el 19-06-1997 hasta el 02-10-2015, y a los fines de su cálculo se efectuara primeramente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997) ratione temporis, a razón de cinco (5) días por mes más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 06 de mayo de 2012; y de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con el literal a) y b) a razón de quince (15) días cada trimestre, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
1.1) ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Periodo salario básico mensual salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) más los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Jul. 1997 117,00 3,90 7,48 4,88 129,35 4,31 5 21,56
Ago. 1997 117,00 3,90 7,48 4,88 129,35 4,31 5 21,56
Sep. 1997 117,00 3,90 7,48 4,88 129,35 4,31 5 21,56
Oct. 1997 117,00 3,90 7,48 4,88 129,35 4,31 5 21,56
Nov. 1997 117,00 3,90 7,48 4,88 129,35 4,31 5 21,56
Dic. 1997 117,00 3,90 7,48 4,88 129,35 4,31 5 21,56
Ene. 1998 195,00 6,50 12,46 8,13 215,58 7,19 5 35,93
Feb. 1998 195,00 6,50 12,46 8,13 215,58 7,19 5 35,93
Mar. 1998 195,00 6,50 12,46 8,13 215,58 7,19 5 35,93
Abr. 1998 195,00 6,50 12,46 8,13 215,58 7,19 5 35,93
May. 1998 195,00 6,50 12,46 8,13 215,58 7,19 5 35,93
Jun. 1998 195,00 6,50 12,46 8,13 215,58 7,19 5 35,93
Jul. 1998 195,00 6,50 13,00 8,13 216,13 7,20 5 36,02
Ago. 1998 195,00 6,50 13,00 8,13 216,13 7,20 5 36,02
Sep. 1998 195,00 6,50 13,00 8,13 216,13 7,20 5 36,02
Oct. 1998 195,00 6,50 13,00 8,13 216,13 7,20 5 36,02
Nov. 1998 195,00 6,50 13,00 8,13 216,13 7,20 5 36,02
Dic. 1998 195,00 6,50 13,00 8,13 216,13 7,20 5 36,02
Ene. 1999 195,00 6,50 13,00 8,13 216,13 7,20 5 36,02
Feb. 1999 195,00 6,50 13,00 8,13 216,13 7,20 5 36,02
Mar. 1999 195,00 6,50 13,00 8,13 216,13 7,20 5 36,02
Abr. 1999 195,00 6,50 13,00 8,13 216,13 7,20 5 36,02
May. 1999 195,00 6,50 13,00 8,13 216,13 7,20 5 36,02
Jun. 1999 195,00 6,50 13,00 8,13 216,13 7,20 5 36,02
Jul. 1999 195,00 6,50 13,54 8,13 216,67 7,22 7 50,56
Ago. 1999 195,00 6,50 13,54 8,13 216,67 7,22 5 36,11
Sep. 1999 195,00 6,50 13,54 8,13 216,67 7,22 5 36,11
Oct. 1999 195,00 6,50 13,54 8,13 216,67 7,22 5 36,11
Nov. 1999 195,00 6,50 13,54 8,13 216,67 7,22 5 36,11
Dic. 1999 195,00 6,50 13,54 8,13 216,67 7,22 5 36,11
Ene. 2000 390,00 13,00 27,08 16,25 433,33 14,44 5 72,22
Feb. 2000 390,00 13,00 27,08 16,25 433,33 14,44 5 72,22
Mar. 2000 390,00 13,00 27,08 16,25 433,33 14,44 5 72,22
Abr. 2000 390,00 13,00 27,08 16,25 433,33 14,44 5 72,22
May. 2000 390,00 13,00 27,08 16,25 433,33 14,44 5 72,22
Jun. 2000 390,00 13,00 27,08 16,25 433,33 14,44 5 72,22
Jul. 2000 390,00 13,00 28,17 16,25 434,42 14,48 9 130,33
Ago. 2000 390,00 13,00 28,17 16,25 434,42 14,48 5 72,40
Sep. 2000 390,00 13,00 28,17 16,25 434,42 14,48 5 72,40
Oct. 2000 390,00 13,00 28,17 16,25 434,42 14,48 5 72,40
Nov. 2000 390,00 13,00 28,17 16,25 434,42 14,48 5 72,40
Dic. 2000 390,00 13,00 28,17 16,25 434,42 14,48 5 72,40
Ene. 2001 390,00 13,00 28,17 16,25 434,42 14,48 5 72,40
Feb. 2001 390,00 13,00 28,17 16,25 434,42 14,48 5 72,40
Mar. 2001 390,00 13,00 28,17 16,25 434,42 14,48 5 72,40
Abr. 2001 390,00 13,00 28,17 16,25 434,42 14,48 5 72,40
May. 2001 390,00 13,00 28,17 16,25 434,42 14,48 5 72,40
Jun. 2001 390,00 13,00 28,17 16,25 434,42 14,48 5 72,40
Jul. 2001 390,00 13,00 29,25 16,25 435,50 14,52 11 159,68
Ago. 2001 390,00 13,00 29,25 16,25 435,50 14,52 5 72,58
Sep. 2001 390,00 13,00 29,25 16,25 435,50 14,52 5 72,58
Oct. 2001 390,00 13,00 29,25 16,25 435,50 14,52 5 72,58
Nov. 2001 390,00 13,00 29,25 16,25 435,50 14,52 5 72,58
Dic. 2001 390,00 13,00 29,25 16,25 435,50 14,52 5 72,58
Ene. 2002 390,00 13,00 29,25 16,25 435,50 14,52 5 72,58
Feb. 2002 390,00 13,00 29,25 16,25 435,50 14,52 5 72,58
Mar. 2002 390,00 13,00 29,25 16,25 435,50 14,52 5 72,58
Abr. 2002 390,00 13,00 29,25 16,25 435,50 14,52 5 72,58
May. 2002 390,00 13,00 29,25 16,25 435,50 14,52 5 72,58
Jun. 2002 390,00 13,00 29,25 16,25 435,50 14,52 5 72,58
Jul. 2002 390,00 13,00 30,33 16,25 436,58 14,55 13 189,19
Ago. 2002 390,00 13,00 30,33 16,25 436,58 14,55 5 72,76
Sep. 2002 390,00 13,00 30,33 16,25 436,58 14,55 5 72,76
Oct. 2002 390,00 13,00 30,33 16,25 436,58 14,55 5 72,76
Nov. 2002 390,00 13,00 30,33 16,25 436,58 14,55 5 72,76
Dic. 2002 390,00 13,00 30,33 16,25 436,58 14,55 5 72,76
Ene. 2003 390,00 13,00 30,33 16,25 436,58 14,55 5 72,76
Feb. 2003 390,00 13,00 30,33 16,25 436,58 14,55 5 72,76
Mar. 2003 390,00 13,00 30,33 16,25 436,58 14,55 5 72,76
Abr. 2003 390,00 13,00 30,33 16,25 436,58 14,55 5 72,76
May. 2003 390,00 13,00 30,33 16,25 436,58 14,55 5 72,76
Jun. 2003 390,00 13,00 30,33 16,25 436,58 14,55 5 72,76
Jul. 2003 390,00 13,00 31,42 16,25 437,67 14,59 15 218,83
Ago. 2003 390,00 13,00 31,42 16,25 437,67 14,59 5 72,94
Sep. 2003 390,00 13,00 31,42 16,25 437,67 14,59 5 72,94
Oct. 2003 390,00 13,00 31,42 16,25 437,67 14,59 5 72,94
Nov. 2003 390,00 13,00 31,42 16,25 437,67 14,59 5 72,94
Dic. 2003 390,00 13,00 31,42 16,25 437,67 14,59 5 72,94
Ene. 2004 390,00 13,00 31,42 16,25 437,67 14,59 5 72,94
Feb. 2004 585,00 19,50 47,13 24,38 656,50 21,88 5 109,42
Mar. 2004 585,00 19,50 47,13 24,38 656,50 21,88 5 109,42
Abr. 2004 585,00 19,50 47,13 24,38 656,50 21,88 5 109,42
May. 2004 585,00 19,50 47,13 24,38 656,50 21,88 5 109,42
Jun. 2004 585,00 19,50 47,13 24,38 656,50 21,88 5 109,42
Jul. 2004 585,00 19,50 48,75 24,38 658,13 21,94 17 372,94
Ago. 2004 585,00 19,50 48,75 24,38 658,13 21,94 5 109,69
Sep. 2004 585,00 19,50 48,75 24,38 658,13 21,94 5 109,69
Oct. 2004 585,00 19,50 48,75 24,38 658,13 21,94 5 109,69
Nov. 2004 585,00 19,50 48,75 24,38 658,13 21,94 5 109,69
Dic. 2004 585,00 19,50 48,75 24,38 658,13 21,94 5 109,69
Ene. 2005 585,00 19,50 48,75 24,38 658,13 21,94 5 109,69
Feb. 2005 780,00 26,00 65,00 32,50 877,50 29,25 5 146,25
Mar. 2005 780,00 26,00 65,00 32,50 877,50 29,25 5 146,25
Abr. 2005 780,00 26,00 65,00 32,50 877,50 29,25 5 146,25
May. 2005 780,00 26,00 65,00 32,50 877,50 29,25 5 146,25
Jun. 2005 780,00 26,00 65,00 32,50 877,50 29,25 5 146,25
Jul. 2005 780,00 26,00 67,17 32,50 879,67 29,32 19 557,12
Ago. 2005 780,00 26,00 67,17 32,50 879,67 29,32 5 146,61
Sep. 2005 780,00 26,00 67,17 32,50 879,67 29,32 5 146,61
Oct. 2005 780,00 26,00 67,17 32,50 879,67 29,32 5 146,61
Nov. 2005 780,00 26,00 67,17 32,50 879,67 29,32 5 146,61
Dic. 2005 780,00 26,00 67,17 32,50 879,67 29,32 5 146,61
Ene. 2006 780,00 26,00 67,17 32,50 879,67 29,32 5 146,61
Feb. 2006 780,00 26,00 67,17 32,50 879,67 29,32 5 146,61
Mar. 2006 780,00 26,00 67,17 32,50 879,67 29,32 5 146,61
Abr. 2006 1.170,00 39,00 100,75 48,75 1.319,50 43,98 5 219,92
May. 2006 1.170,00 39,00 100,75 48,75 1.319,50 43,98 5 219,92
Jun. 2006 1.170,00 39,00 100,75 48,75 1.319,50 43,98 5 219,92
Jul. 2006 1.170,00 39,00 104,00 48,75 1.322,75 44,09 21 925,93
Ago. 2006 1.170,00 39,00 104,00 48,75 1.322,75 44,09 5 220,46
Sep. 2006 1.170,00 39,00 104,00 48,75 1.322,75 44,09 5 220,46
Oct. 2006 1.170,00 39,00 104,00 48,75 1.322,75 44,09 5 220,46
Nov. 2006 1.170,00 39,00 104,00 48,75 1.322,75 44,09 5 220,46
Dic. 2006 1.170,00 39,00 104,00 48,75 1.322,75 44,09 5 220,46
Ene. 2007 1.950,00 65,00 173,33 81,25 2.204,58 73,49 5 367,43
Feb. 2007 1.950,00 65,00 173,33 81,25 2.204,58 73,49 5 367,43
Mar. 2007 1.950,00 65,00 173,33 81,25 2.204,58 73,49 5 367,43
Abr. 2007 1.950,00 65,00 173,33 81,25 2.204,58 73,49 5 367,43
May. 2007 1.950,00 65,00 173,33 81,25 2.204,58 73,49 5 367,43
Jun. 2007 1.950,00 65,00 173,33 81,25 2.204,58 73,49 5 367,43
Jul. 2007 1.950,00 65,00 178,75 81,25 2.210,00 73,67 23 1.694,33
Ago. 2007 1.950,00 65,00 178,75 81,25 2.210,00 73,67 5 368,33
Sep. 2007 1.950,00 65,00 178,75 81,25 2.210,00 73,67 5 368,33
Oct. 2007 1.950,00 65,00 178,75 81,25 2.210,00 73,67 5 368,33
Nov. 2007 1.950,00 65,00 178,75 81,25 2.210,00 73,67 5 368,33
Dic. 2007 1.950,00 65,00 178,75 81,25 2.210,00 73,67 5 368,33
Ene. 2008 1.950,00 65,00 178,75 81,25 2.210,00 73,67 5 368,33
Feb. 2008 1.950,00 65,00 178,75 81,25 2.210,00 73,67 5 368,33
Mar. 2008 1.950,00 65,00 178,75 81,25 2.210,00 73,67 5 368,33
Abr. 2008 1.950,00 65,00 178,75 81,25 2.210,00 73,67 5 368,33
May. 2008 1.950,00 65,00 178,75 81,25 2.210,00 73,67 5 368,33
Jun. 2008 1.950,00 65,00 178,75 81,25 2.210,00 73,67 5 368,33
Jul. 2008 1.950,00 65,00 184,17 81,25 2.215,42 73,85 25 1.846,18
Ago. 2008 1.950,00 65,00 184,17 81,25 2.215,42 73,85 5 369,24
Sep. 2008 1.950,00 65,00 184,17 81,25 2.215,42 73,85 5 369,24
Oct. 2008 1.950,00 65,00 184,17 81,25 2.215,42 73,85 5 369,24
Nov. 2008 1.950,00 65,00 184,17 81,25 2.215,42 73,85 5 369,24
Dic. 2008 1.950,00 65,00 184,17 81,25 2.215,42 73,85 5 369,24
Ene. 2009 1.950,00 65,00 184,17 81,25 2.215,42 73,85 5 369,24
Feb. 2009 1.950,00 65,00 184,17 81,25 2.215,42 73,85 5 369,24
Mar. 2009 1.950,00 65,00 184,17 81,25 2.215,42 73,85 5 369,24
Abr. 2009 1.950,00 65,00 184,17 81,25 2.215,42 73,85 5 369,24
May. 2009 1.950,00 65,00 184,17 81,25 2.215,42 73,85 5 369,24
Jun. 2009 1.950,00 65,00 184,17 81,25 2.215,42 73,85 5 369,24
Jul. 2009 1.950,00 65,00 189,58 81,25 2.220,83 74,03 27 1.998,75
Ago. 2009 1.950,00 65,00 189,58 81,25 2.220,83 74,03 5 370,14
Sep. 2009 1.950,00 65,00 189,58 81,25 2.220,83 74,03 5 370,14
Oct. 2009 1.950,00 65,00 189,58 81,25 2.220,83 74,03 5 370,14
Nov. 2009 1.950,00 65,00 189,58 81,25 2.220,83 74,03 5 370,14
Dic. 2009 1.950,00 65,00 189,58 81,25 2.220,83 74,03 5 370,14
Ene. 2010 3.900,00 130,00 379,17 162,50 4.441,67 148,06 5 740,28
Feb. 2010 3.900,00 130,00 379,17 162,50 4.441,67 148,06 5 740,28
Mar. 2010 3.900,00 130,00 379,17 162,50 4.441,67 148,06 5 740,28
Abr. 2010 3.900,00 130,00 379,17 162,50 4.441,67 148,06 5 740,28
May. 2010 3.900,00 130,00 379,17 162,50 4.441,67 148,06 5 740,28
Jun. 2010 3.900,00 130,00 379,17 162,50 4.441,67 148,06 5 740,28
Jul. 2010 3.900,00 130,00 390,00 162,50 4.452,50 148,42 29 4.304,08
Ago. 2010 3.900,00 130,00 390,00 162,50 4.452,50 148,42 5 742,08
Sep. 2010 3.900,00 130,00 390,00 162,50 4.452,50 148,42 5 742,08
Oct. 2010 3.900,00 130,00 390,00 162,50 4.452,50 148,42 5 742,08
Nov. 2010 3.900,00 130,00 390,00 162,50 4.452,50 148,42 5 742,08
Dic. 2010 3.900,00 130,00 390,00 162,50 4.452,50 148,42 5 742,08
Ene. 2011 3.900,00 130,00 390,00 162,50 4.452,50 148,42 5 742,08
Feb. 2011 3.900,00 130,00 390,00 162,50 4.452,50 148,42 5 742,08
Mar. 2011 3.900,00 130,00 390,00 162,50 4.452,50 148,42 5 742,08
Abr. 2011 3.900,00 130,00 390,00 162,50 4.452,50 148,42 5 742,08
May. 2011 3.900,00 130,00 390,00 162,50 4.452,50 148,42 5 742,08
Jun. 2011 3.900,00 130,00 390,00 162,50 4.452,50 148,42 5 742,08
Jul. 2011 3.900,00 130,00 400,83 162,50 4.463,33 148,78 31 4.612,11
Ago. 2011 3.900,00 130,00 400,83 162,50 4.463,33 148,78 5 743,89
Sep. 2011 3.900,00 130,00 400,83 162,50 4.463,33 148,78 5 743,89
Oct. 2011 3.900,00 130,00 400,83 162,50 4.463,33 148,78 5 743,89
Nov. 2011 3.900,00 130,00 400,83 162,50 4.463,33 148,78 5 743,89
Dic. 2011 3.900,00 130,00 400,83 162,50 4.463,33 148,78 5 743,89
Ene. 2012 8.775,00 292,50 901,88 365,63 10.042,50 334,75 5 1.673,75
Feb. 2012 8.775,00 292,50 901,88 365,63 10.042,50 334,75 5 1.673,75
Mar. 2012 8.775,00 292,50 901,88 365,63 10.042,50 334,75 5 1.673,75
Abr. 2012 8.775,00 292,50 901,88 365,63 10.042,50 334,75 5 1.673,75
May. 2012 8.775,00 292,50 901,88 731,25 10.408,13 346,94 5 1.734,69
Jun. 2012 8.775,00 292,50 901,88 731,25 10.408,13 346,94 0,00
Jul. 2012 8.775,00 292,50 926,25 731,25 10.432,50 347,75 33 11.475,75
Ago. 2012 8.775,00 292,50 926,25 731,25 10.432,50 347,75 15 5.216,25
Sep. 2012 8.775,00 292,50 926,25 731,25 10.432,50 347,75 0,00
Oct. 2012 8.775,00 292,50 926,25 731,25 10.432,50 347,75 0,00
Nov. 2012 8.775,00 292,50 926,25 731,25 10.432,50 347,75 15 5.216,25
Dic. 2012 8.775,00 292,50 926,25 731,25 10.432,50 347,75 0,00
Ene. 2013 19.500,00 650,00 2.058,33 1.625,00 23.183,33 772,78 0,00
Feb. 2013 19.500,00 650,00 2.058,33 1.625,00 23.183,33 772,78 15 11.591,67
Mar. 2013 19.500,00 650,00 2.058,33 1.625,00 23.183,33 772,78 0,00
Abr. 2013 19.500,00 650,00 2.058,33 1.625,00 23.183,33 772,78 0,00
May. 2013 19.500,00 650,00 2.058,33 1.625,00 23.183,33 772,78 15 11.591,67
Jun. 2013 19.500,00 650,00 2.058,33 1.625,00 23.183,33 772,78 0,00
Jul. 2013 19.500,00 650,00 2.058,33 1.625,00 23.183,33 772,78 35 27.047,22
Ago. 2013 19.500,00 650,00 2.058,33 1.625,00 23.183,33 772,78 15 11.591,67
Sep. 2013 19.500,00 650,00 2.058,33 1.625,00 23.183,33 772,78 0,00
Oct. 2013 19.500,00 650,00 2.058,33 1.625,00 23.183,33 772,78 0,00
Nov. 2013 19.500,00 650,00 2.058,33 1.625,00 23.183,33 772,78 15 11.591,67
Dic. 2013 19.500,00 650,00 2.058,33 1.625,00 23.183,33 772,78 0,00
Ene. 2014 29.250,00 975,00 3.087,50 2.437,50 34.775,00 1.159,17 0,00
Feb. 2014 29.250,00 975,00 3.087,50 2.437,50 34.775,00 1.159,17 15 17.387,50
Mar. 2014 29.250,00 975,00 3.087,50 2.437,50 34.775,00 1.159,17 0,00
Abr. 2014 29.250,00 975,00 3.087,50 2.437,50 34.775,00 1.159,17 0,00
May. 2014 29.250,00 975,00 3.087,50 2.437,50 34.775,00 1.159,17 15 17.387,50
Jun. 2014 29.250,00 975,00 3.087,50 2.437,50 34.775,00 1.159,17 0,00
Jul. 2014 29.250,00 975,00 3.087,50 2.437,50 34.775,00 1.159,17 35 40.570,83
Ago. 2014 29.250,00 975,00 3.087,50 2.437,50 34.775,00 1.159,17 15 17.387,50
Sep. 2014 29.250,00 975,00 3.087,50 2.437,50 34.775,00 1.159,17 0,00
Oct. 2014 29.250,00 975,00 3.087,50 2.437,50 34.775,00 1.159,17 0,00
Nov. 2014 29.250,00 975,00 3.087,50 2.437,50 34.775,00 1.159,17 15 17.387,50
Dic. 2014 29.250,00 975,00 3.087,50 2.437,50 34.775,00 1.159,17 0,00
Ene. 2015 36.192,00 1.206,40 3.820,27 3.016,00 43.028,27 1.434,28 0,00
Feb. 2015 36.192,00 1.206,40 3.820,27 3.016,00 43.028,27 1.434,28 15 21.514,13
Mar. 2015 36.192,00 1.206,40 3.820,27 3.016,00 43.028,27 1.434,28 0,00
Abr. 2015 36.192,00 1.206,40 3.820,27 3.016,00 43.028,27 1.434,28 0,00
May. 2015 36.192,00 1.206,40 3.820,27 3.016,00 43.028,27 1.434,28 15 21.514,13
Jun. 2015 36.192,00 1.206,40 3.820,27 3.016,00 43.028,27 1.434,28 0,00
Jul. 2015 36.192,00 1.206,40 3.820,27 3.016,00 43.028,27 1.434,28 35 50.199,64
Ago. 2015 36.192,00 1.206,40 3.820,27 3.016,00 43.028,27 1.434,28 15 21.514,13
Sep. 2015 36.192,00 1.206,40 3.820,27 3.016,00 43.028,27 1.434,28 5 7.171,38
1.415 días Bs. 390.434,06
Por tal motivo al actor le corresponde 1.415 días por concepto de Antigüedad lo cual asciende a la cantidad de Bs. 390.434,06 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
1.2) ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras): Con respecto al salario devengado por el actor se observa que devengaba un salario integral mensual de Bs. 43.028,27 y diario de Bs. 1.434,28 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
ultimo salario normal mensual ultimo salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
36.192,00 1.206,40 3.820,27 3.016,00 43.028,27 1.434,28
En consecuencia según lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de dieciocho (18) años, tres (3) mes y trece (13) días, por lo que le corresponde 540 (18 x 30 = 540) mas quince (15) días por los tres meses genera un monto de 555 (540 + 15 = 555) de salario, que multiplicado por el último salario integral diario de Bs. 1.434,28 genera un monto de Bs. 796.025,40 (555 x 1.434,28 = 796.025,40).-
Ahora bien, establece el literal “d” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que la actora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el calculo que genero mayor monto fue el literal “c” lo cual asciende a la cantidad de Bs. 796.025,40 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: Visto que la demandada no probó la cancelación al actor las Vacaciones correspondiente a toda la relación laboral así como tampoco las fraccionadas. Siendo así, es necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
En consonancia con el anterior criterio jurisprudencial y no constando en autos que el actor no le canceló las vacaciones del año 1981 al 2014, así como las fraccionadas correspondientes al año 2015, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de terminación de la relación laboral, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario Días cancelar por Vacaciones Total a cancelar
Jul. 1981 36.192,00 1.206,40 15 18.096,00
Jul. 1982 36.192,00 1.206,40 16 19.302,40
Jul. 1983 36.192,00 1.206,40 17 20.508,80
Jul. 1984 36.192,00 1.206,40 18 21.715,20
Jul. 1985 36.192,00 1.206,40 19 22.921,60
Jul. 1986 36.192,00 1.206,40 20 24.128,00
Jul. 1987 36.192,00 1.206,40 21 25.334,40
Jul. 1988 36.192,00 1.206,40 22 26.540,80
Jul. 1989 36.192,00 1.206,40 23 27.747,20
Jul. 1990 36.192,00 1.206,40 24 28.953,60
Jul. 1991 36.192,00 1.206,40 25 30.160,00
Jul. 1992 36.192,00 1.206,40 26 31.366,40
Jul. 1993 36.192,00 1.206,40 27 32.572,80
Jul. 1994 36.192,00 1.206,40 28 33.779,20
Jul. 1995 36.192,00 1.206,40 29 34.985,60
Jul. 1996 36.192,00 1.206,40 30 36.192,00
Jul. 1997 36.192,00 1.206,40 30 36.192,00
Jul. 1998 36.192,00 1.206,40 30 36.192,00
Jul. 1999 36.192,00 1.206,40 30 36.192,00
Jul. 2000 36.192,00 1.206,40 30 36.192,00
Jul. 2001 36.192,00 1.206,40 30 36.192,00
Jul. 2002 36.192,00 1.206,40 30 36.192,00
Jul. 2003 36.192,00 1.206,40 30 36.192,00
Jul. 2004 36.192,00 1.206,40 30 36.192,00
Jul. 2005 36.192,00 1.206,40 30 36.192,00
Jul. 2006 36.192,00 1.206,40 30 36.192,00
Jul. 2007 36.192,00 1.206,40 30 36.192,00
Jul. 2008 36.192,00 1.206,40 30 36.192,00
Jul. 2009 36.192,00 1.206,40 30 36.192,00
Jul. 2010 36.192,00 1.206,40 30 36.192,00
Jul. 2011 36.192,00 1.206,40 30 36.192,00
Jul. 2012 36.192,00 1.206,40 30 36.192,00
Jul. 2013 36.192,00 1.206,40 30 36.192,00
Jul. 2014 36.192,00 1.206,40 30 36.192,00
Jul. 2015 36.192,00 1.206,40 30 36.192,00
Sep. 2015 36.192,00 1.206,40 5 6.032,00
935 1.127.984,00
En consideración a lo señalado al actor le corresponde un total de 935 días de Vacaciones Anuales correspondientes del año 1981 al 2014, así como las fraccionadas correspondientes al año 2015, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.127.984,00 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Como quiera que la demandada no probo la cancelación al actor el Bono Vacacional correspondiente toda la relación laboral así como tampoco las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario Días cancelar por Bono Vacacional Total a cancelar
Jul. 1981 0,93 0,03 7 0,22
Jul. 1982 0,93 0,03 8 0,25
Jul. 1983 0,93 0,03 9 0,28
Jul. 1984 0,93 0,03 10 0,31
Jul. 1985 1,20 0,04 11 0,44
Jul. 1986 1,20 0,04 12 0,48
Jul. 1987 2,01 0,07 13 0,87
Jul. 1988 2,01 0,07 14 0,94
Jul. 1989 4,00 0,13 15 2,00
Jul. 1990 6,00 0,20 16 3,20
Jul. 1991 9,00 0,30 17 5,10
Jul. 1992 9,00 0,30 18 5,40
Jul. 1993 15,00 0,50 19 9,50
Jul. 1994 15,00 0,50 20 10,00
Jul. 1995 15,00 0,50 21 10,50
Jul. 1996 20,00 0,67 22 14,67
Jul. 1997 195,00 6,50 23 149,50
Jul. 1998 195,00 6,50 24 156,00
Jul. 1999 195,00 6,50 25 162,50
Jul. 2000 390,00 13,00 26 338,00
Jul. 2001 390,00 13,00 27 351,00
Jul. 2002 390,00 13,00 28 364,00
Jul. 2003 390,00 13,00 29 377,00
Jul. 2004 585,00 19,50 30 585,00
Jul. 2005 780,00 26,00 31 806,00
Jul. 2006 1.170,00 39,00 32 1.248,00
Jul. 2007 1.950,00 65,00 33 2.145,00
Jul. 2008 1.950,00 65,00 34 2.210,00
Jul. 2009 1.950,00 65,00 35 2.275,00
Jul. 2010 3.900,00 130,00 36 4.680,00
Jul. 2011 3.900,00 130,00 37 4.810,00
Jul. 2012 8.775,00 292,50 38 11.115,00
Jul. 2013 19.500,00 650,00 38 24.700,00
Jul. 2014 29.250,00 975,00 38 37.050,00
Jul. 2015 36.192,00 1.206,40 38 45.843,20
Sep. 2015 36.192,00 1.206,40 6,33 7.640,53
840,33 días Bs. 147.069,88
Por lo que al actor le corresponde un total de 840,33 días de Bono Vacacional Anual correspondientes del año 1981 al 2014, así como las fraccionadas correspondientes al año 2015, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 147.069,88 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
4) UTILIDADES ANUALES: Por cuanto la demandada no probo la cancelación al actor de las Utilidades correspondiente toda la relación laboral así como tampoco las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas de conformidad con la Ley, y en base al salario devengado al momento de ser exigible dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo salario básico mensual salario básico diario Días cancelar por Utilidades Anuales Total a cancelar
Dic. 1981 0,93 0,03 15 0,47
Dic. 1982 0,93 0,03 15 0,47
Dic. 1983 0,93 0,03 15 0,47
Dic. 1984 0,93 0,03 15 0,47
Dic. 1985 1,20 0,04 15 0,60
Dic. 1986 1,20 0,04 15 0,60
Dic. 1987 2,01 0,07 15 1,01
Dic. 1988 2,01 0,07 15 1,01
Dic. 1989 4,00 0,13 15 2,00
Dic. 1990 6,00 0,20 15 3,00
Dic. 1991 9,00 0,30 15 4,50
Dic. 1992 9,00 0,30 15 4,50
Dic. 1993 15,00 0,50 15 7,50
Dic. 1994 15,00 0,50 15 7,50
Dic. 1995 15,00 0,50 15 7,50
Dic. 1996 20,00 0,67 15 10,00
Dic. 1997 117,00 3,90 15 58,50
Dic. 1998 195,00 6,50 15 97,50
Dic. 1999 195,00 6,50 15 97,50
Dic. 2000 390,00 13,00 15 195,00
Dic. 2001 390,00 13,00 15 195,00
Dic. 2002 390,00 13,00 15 195,00
Dic. 2003 390,00 13,00 15 195,00
Dic. 2004 585,00 19,50 15 292,50
Dic. 2005 780,00 26,00 15 390,00
Dic. 2006 1.170,00 39,00 15 585,00
Dic. 2007 1.950,00 65,00 15 975,00
Dic. 2008 1.950,00 65,00 15 975,00
Dic. 2009 1.950,00 65,00 15 975,00
Dic. 2010 3.900,00 130,00 15 1.950,00
Dic. 2011 3.900,00 130,00 15 1.950,00
Dic. 2012 8.775,00 292,50 30 8.775,00
Dic. 2013 19.500,00 650,00 30 19.500,00
Dic. 2014 29.250,00 975,00 30 29.250,00
Sep. 2015 36.192,00 1.206,40 22,5 27.144,00
577,50 días Bs. 93.846,57
En consideración a lo señalado le corresponde un total de 577,50 días de Utilidades Anuales y fraccionadas, lo que genera la cantidad de Bs. 93.486,57 montos este que se condena a la demandada a cancelarle al actor. Así se decide.-
5) BONO DE ALIMENTACION: Visto que la demandada no le cancelo al actor dicho beneficio por tal motivo deberá cancelársele con la vigente unidad tributaria de Bs. 300, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, pero con el porcentaje respectivo fijado para el momento en que se cause el derecho, por lo que a partir del 26 abril de 2011, hasta el 30 de noviembre de 2014, con el 25% de la unidad tributaria de Bs. 300,00; y desde el 01 de diciembre de 2014, hasta el 02 de octubre de 2015, con el 50% de la unidad tributaria de Bs. 300,00. Seguidamente se procede a detallar dicho beneficio pormenorizadamente en el cuadro siguiente:
• Con el veinticinco por ciento (25%) de la unidad tributaria en el lapso siguiente:
mes y año unidad tributaria 0,25% de la unidad tributaria días del mes monto mensual a cancelar
Abr. 2011 300,00 75,00 5 375,00
May. 2011 300,00 75,00 22 1.650,00
Jun. 2011 300,00 75,00 19 1.425,00
Jul. 2011 300,00 75,00 22 1.650,00
Ago. 2011 300,00 75,00 18 1.350,00
Sep. 2011 300,00 75,00 22 1.650,00
Oct. 2011 300,00 75,00 21 1.575,00
Nov. 2011 300,00 75,00 13 975,00
Dic. 2011 300,00 75,00 22 1.650,00
Ene. 2012 300,00 75,00 19 1.425,00
Feb. 2012 300,00 75,00 22 1.650,00
Mar. 2012 300,00 75,00 18 1.350,00
Abr. 2012 300,00 75,00 22 1.650,00
May. 2012 300,00 75,00 21 1.575,00
Jun. 2012 300,00 75,00 18 1.350,00
Nov. 2011 300,00 75,00 13 975,00
Dic. 2011 300,00 75,00 22 1.650,00
Ene. 2012 300,00 75,00 19 1.425,00
Feb. 2012 300,00 75,00 22 1.650,00
Mar. 2012 300,00 75,00 18 1.350,00
Abr. 2012 300,00 75,00 22 1.650,00
May. 2012 300,00 75,00 21 1.575,00
Jun. 2012 300,00 75,00 18 1.350,00
Jul. 2012 300,00 75,00 23 1.725,00
Ago. 2012 300,00 75,00 20 1.500,00
Sep. 2012 300,00 75,00 22 1.650,00
Oct. 2012 300,00 75,00 22 1.650,00
Nov. 2012 300,00 75,00 19 1.425,00
Dic. 2012 300,00 75,00 22 1.650,00
Ene. 2013 300,00 75,00 18 1.350,00
Feb. 2013 300,00 75,00 18 1.350,00
Mar. 2013 300,00 75,00 31 2.325,00
Abr. 2013 300,00 75,00 30 2.250,00
May. 2013 300,00 75,00 31 2.325,00
Jun. 2013 300,00 75,00 30 2.250,00
Jul. 2013 300,00 75,00 31 2.325,00
Ago. 2013 300,00 75,00 31 2.325,00
Sep. 2013 300,00 75,00 30 2.250,00
Oct. 2013 300,00 75,00 31 2.325,00
Nov. 2013 300,00 75,00 30 2.250,00
Dic. 2013 300,00 75,00 31 2.325,00
Ene. 2014 300,00 75,00 31 2.325,00
Feb. 2014 300,00 75,00 28 2.100,00
Mar. 2014 300,00 75,00 31 2.325,00
Abr. 2014 300,00 75,00 30 2.250,00
May. 2014 300,00 75,00 31 2.325,00
Jun. 2014 300,00 75,00 30 2.250,00
Jul. 2014 300,00 75,00 31 2.325,00
Ago. 2014 300,00 75,00 31 2.325,00
Sep. 2014 300,00 75,00 30 2.250,00
Oct. 2014 300,00 75,00 31 2.325,00
Nov. 2014 300,00 75,00 30 2.250,00
1.243 días Bs. 93.225,00
• Con el cincuenta por ciento (50%) de la unidad tributaria en el lapso siguiente:
mes y año unidad tributaria 0,50% de la unidad tributaria días del mes monto mensual a cancelar
Dic. 2014 300,00 150,00 31 4.650,00
Ene. 2015 300,00 150,00 31 4.650,00
Feb. 2015 300,00 150,00 28 4.200,00
Mar. 2015 300,00 150,00 31 4.650,00
Abr. 2015 300,00 150,00 30 4.500,00
May. 2015 300,00 150,00 31 4.650,00
Jun. 2015 300,00 150,00 30 4.500,00
Jul. 2015 300,00 150,00 31 4.650,00
Ago. 2015 300,00 150,00 31 4.650,00
Sep. 2015 300,00 150,00 30 4.500,00
Oct. 2015 300,00 150,00 2 300,00
306 días Bs. 45.900,00
Al actor le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 1.243 días con el 25% de la unidad tributaria de Bs. 300,00 para un monto de Bs. 93.225,00 y 360 días con el 50% de la unidad tributaria de Bs. 300,00 para un monto de Bs. 45.900,00 lo genera la cantidad de Bs. 139.125,00 (93.224 + 45.900 = 139.125) cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se establece.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CINCO CENTIMOS (Bs. 2.304.050,85). A este monto debe deducirle la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUININTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.533.539,63) por concepto de adelanto de prestaciones sociales. A tal efecto, se condena a la demandada sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L.” a cancelarle al actor ciudadano PEDRO JOSE ARMAS PALMA, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 770.511,22) sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSE ARMAS PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.460.966, contra la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA EL LIBADOR I, S.R.L.” antes identificada y se condena a cancelarle a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinadas por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) día del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
NOTA: En el día de hoy, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
CEGLYMAR RODRIGUEZ
Exp. Nº 16-4208
RF/cr.-
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