REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

207º y 158º

EXPEDIENTE N° AMP. 17-0093 /// SENTENCIA DE DESACATO

AGRAVIADO: MARIA EUGENIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.994.830.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 18.801.305, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 261.678.-

AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 2-A-Tro.-

APODERADOS JUIDICIALES DE LA AGRAVIANTE: OKARILINA AZUAJE GOVEA y LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.568.668 y 13.578.633, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 78.769 y 78.633, respectivamente.-

ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL - DESACATO

- I –
ANTECEDENTES
El fecha 21 de marzo de 2017, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 261.678, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.994.830 contra la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud de Amparo Constitucional a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, quien dio por recibido el expediente en fecha 22 de Marzo de 2017, y admitió en fecha 23 de Marzo de 2017, ordenando la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la Entidad de Trabajo “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en la persona de los ciudadanos Silverio Da Silva Texeira y/o Pablo Antonio Da Silva Patuda, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.650.419 y 6.877.384, en su carácter de Presidente y Director Gerente, respectivamente.-
Una vez efectuadas las correspondientes notificaciones, por auto de fecha 02 de junio de 2017, se fijó la Audiencia Constitucional para el día miércoles 07 de junio de 2017, a las 02:00 p.m. En la señalada fecha y hora se anuncio dicho acto para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana de la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.994.830, y de su apoderada judicial abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 261.678. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 78.633, en su carácter de apoderados judiciales de la presunta agraviante sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la Republica. Ahora bien, oídas la exposición orales de la presunta agraviada y la entidad de trabajo presunta agraviante en la persona de sus apoderados judiciales, respectivamente, este Juzgado actuando en sede Constitucional dicto el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO contra la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” En fecha 14 de junio de 2017, este Juzgado dicto y público el texto integro de la sentencia en cuya parte dispositiva declaro:
PRIMERO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, contra la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” en la persona de su representante legal o quien haga sus veces a dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 280-2016, de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que ordeno el reenganche de la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
TERCERO: Se fija un lapso de tres (3) días para dar cumplimiento a la presente sentencia.-
CUARTO: A tenor de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte agraviante.-
De la citada sentencia apelo la abogada OKARILINA AZUAJE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 78.769, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” la cual fue oída en un solo efecto, remitiendo las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien conoció de dicha apelación y se pronuncio mediante sentencia de fecha 1º de agosto de 2017, declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia de esta instancia en los términos siguientes:
“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada OKARINA AZUAJE GOVEA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 78.769, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., en contra de la sentencia de fecha 14 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.994.830, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A.-
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de junio de 32017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.994.830, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A.-
CUARTO: ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, dar cumplimiento en forma inmediata a la Providencia Administrativa Nº 280-2016 de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se ordeno el reenganche de la referida trabajadora a su puesto de trabajo en las misma condiciones en que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
QUINTO: CONDENA EN COSTAS a la parte agraviante, entidad de trabajo Sociedad Mercantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A.”
Mediante diligencia de fecha 22 de agosto de 2017, la abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la agraviada ciudadano MARIA EUGENIA QUINTERO, solito la ejecución de la citada sentencia dictada por el señalado Juzgado Superior Primero del Trabajo, por lo que mediante auto de fecha 24 de agosto de 2017, se pronuncio y declaro definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia, acuerda la ejecución del amparo constitucional, mediante la restituir la situación jurídica infringida, por lo que se ordena notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico para garantizarle los derechos a la señalada entidad de trabajo y para que presencie e intervenga en el acto de ejecución respectivo, la cual fue ordenado de la manera siguientes:
“(…). Ahora bien, este Juzgado en cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia tomando en consideración la naturaleza excepcional y extraordinaria del amparo constitucional, así como el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el acceso a la justicia, a la tutela jurídica efectiva y la potestad para restablecer inmediatamente a la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, actuando en sede constitucional procede a ejecutar el amparo constitucional y restituir la situación jurídica infringida procediendo a reenganchar a la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.994.830, a su puesto de trabajo dentro de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., y la correspondiente cancelación de los salarios dejados de percibir. A tal efecto, a los fines de garantizarle los derechos a dicha entidad de trabajo, este Tribunal ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que designe, a tal efecto, un Fiscal del Ministerio Publico para que presencie e intervenga en la ejecución de dicho acto de ejecución de reenganche y en el correspondiente pago de los salarios caídos. Notifíquese mediante oficio a dicha Fiscalía y una vez que conste su notificación se proceda de manera inmediata a fijar la fecha y traslado para la ejecución del mandato constitucional ordenado. Así se decide.”
Una vez practicada la Notificación al Ministerio Publico por el Servicio de Alguacilazgo, en fecha 28 de agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual se fijó el día 31 de agosto de 2017, para el cumplimiento del mandamiento del amparo constitucional en los términos siguientes:
“Vista las resultas de la notificación practicada a la Fiscalía del Ministerio Publico en fecha 25 de agosto de2017, por el Servicio de Alguacilazgo, en consecuencia se fija el día jueves 31 de agosto de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A., ubicado en la siguiente dirección: Carrizal, Carretera Panamericana, Km. 22, Potrero de los Cerrillos, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de ejecutar y por consiguiente dar cumplimiento a la sentencia de fecha 1º de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en la cual se ordeno la reincorporación y consecuente reenganche de la trabajadora ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.994.830, a su puesto de trabajo en las misma condiciones en que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, en la señalada sede de la referida entidad de trabajo Sociedad Mercantil SUPERLIDER LOS TEQUES, C.A. Así se decide.”
Así las cosas, en la citada fecha el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la entidad de trabajo y se levantó el acta respectiva dejándose constancia de lo siguiente:
“(…) el ciudadano Danny José Silvera Acosta, titular de la cedula de identidad Nº 14.678.521, quien se identifico como Gerente de Planta de dicha Entidad de Trabajo, a quien se le impuso sobre el motivo de la misión del Tribunal, seguidamente señalo: “no tengo facultad, ni inherencia en el reenganche del trabajador, desconozco el proceso porque solo me encargo de la parte operativa de la empresa, y los reenganche se hacen por Maracay, Estado Aragua, dependencia que se ocupa de estos procedimientos; igualmente señalo que la presidencia de la empresa se encuentra en esa ciudad, siendo su presidente el Señor Silveiro Da Silva, quien da las instrucciones para ello, y la oficina se encuentra en SUPER LIDER los Samanes, Maracay, cuyo teléfono es: (0243)-2353870”. Acto seguido el Tribunal procedió a realizar la llamada al referido numero, atendiéndonos la Licenciada Katiuzka López, titular de la cedula de identidad Nº 12.676.898, en su condición de Analista, a quien se le impuso sobre el motivo de la constitución del Tribunal para el cumplimiento del amparo constitucional que ordena el reenganche del referido trabajador, quien a su vez nos informo que la Licenciada Carmari Colina, Gerente de Recursos Humanos, se encontraba en una reunión, y por consiguiente no podía atender al Tribunal constituido en esta Sede de la Entidad de Trabajo. De la misma manera solicitamos comunicación con el Director Gerente Pablo Antonio Patuda, cedula de identidad Nº 6.877.384, informándonos que no conocían al ciudadano; asimismo, las Licenciadas Mariela Navarro Miriam Castellano, titulares de la cedula de identidad numero 14.059.306 y 5.889.676, procedieron a enviar un correo electrónico: obligaciones_superlider@hotmail.com, dirigido a la Gerente de Recursos Humanos, notificándole sobre el amparo constitucional y la orden de reenganche (no se deja constancia en este acto de la remisión de dicho correo, por cuanto, las referidas ciudadanas, informan que no tienen autorización para hacer entrega del soporte documental, que haga constatar a este Tribunal, que efectivamente fue enviado dicho correo). Acto seguido interviene la ciudadana abogada ELIZABETH DEL CARMEN LUGO MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 261.678. en su carácter de apoderada judicial del agraviado ciudadano HERNAN JOSE MARCANO LOPEZ, en este acto donde se quiere la reincorporación y restablecimiento de los derechos constitucionales de mi representado, mediante la ejecución de la sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2017, que ratifico la sentencia del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, donde declara con lugar el amparo constitucional ejercido por el mismo, y siendo este momento la ejecución de dicha sentencia, obteniendo como resultado el desacato de la entidad de trabajo SUPER LIDER LOS TEQUES C.A., solicito respetuosamente a este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales se realice las medida legales pertinentes a los efectos de hacer cumplir la sentencia que no es otra cosa que la garantía de restablecer los derechos constitucionales de trabajo de estabilidad laboral, pago de sueldo y salarios caídos, además, de todo y cada uno de los beneficios dejados de percibir desde el momento del ilegal despido hasta el momento de su restablecimiento a su puesto de trabajo, motivo por el cual como representante jurídico invoco a este Tribunal proceda a dictar la Medida Privativa de libertad al Dueño de la empresa, asimismo, como a los que obstruyeron este procedimiento.- Seguidamente procede la representación del Ministerio Publico MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Nacional Decimo Quinta (15º) del Ministerio Público. Quien señala: En ejercicio de la comisión otorgada por la dirección constitucional y contencioso administrativo del Ministerio Publico deja constancia de haber presenciado este acto, el cual ha sido realizado por este Tribunal con estricto apego al debido proceso y al derecho de la defensa de las partes intervinientes identificados en esta acta, en consecuencia, se observa, que no obstante el reiterado requerimiento del ciudadano Juez al Gerente de Operaciones para que procediese a notificar al presidente de la empresa y al director gerente antes identificados, no fue posible obtener la debida información para imponerlos de la ejecución del mandamiento de amparo relacionado con el reenganche y correspondiente pago de los salarios caídos de la trabajadora antes identificada, deja expresa constancia esta representación de haberse informado a los representantes de la empresa en sede de la obligación de prestar el apoyo, hubo que inclusive servirse de telefonía móvil para informar a la sede principal de la presencia del Tribunal y del Ministerio Publico como Garante del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de todas las partes intervinientes en este acto, por lo tanto deja constancia expresa el Ministerio Publico que en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva el ciudadano Juez ha garantizado a la parte agraviante sus derechos, no obstante evidencia el Ministerio Publico la actitud rebelde y omisiva del patrono en atender los requerimientos ordenados por el Tribunal en el presente acto de ejecución de la sentencia definitiva del mandamiento de amparo constitucional.”
De la transcrita acta de ejecución del mandamiento de amparo constitucional este Tribunal observa que la entidad de trabajo sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” no dio cumplimiento al mismo al no ordenar la reincorporación y consecuente reenganche de la trabajadora ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO, a su puesto de trabajo en las misma condiciones en que se encontraba al momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional declara el Desacato por parte de la señalada entidad de trabajo, por lo que se procede a imponer la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

- II –
DESACATO – APLICACIÓN DE SANCION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Como quiera que la entidad de trabajo sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” no dio cumplimiento al mandato constitucional contenida en la sentencia de fecha 1º de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de acatar en forma inmediata lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 280-2016, de fecha 02 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que ordeno el reenganche de la trabajadora MARIA EUGENIA QUINTERO, a su puesto de trabajo en las misma condiciones en que se encontraba al momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación, tal y como se desprende del acta de traslado y constitución de este Tribunal en la sede de la señalada entidad de trabajo en fecha 31 agosto de 2017, por lo que se evidencia claramente que la referida entidad de trabajo incurrió en desacato al no dar cumplimiento al mandato constitucional. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, debe declarar el desacato al mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en la sentencia de fecha 1º de agosto de 2017, en la que incurrió la señalada entidad de trabajo sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, procede a sancionar al ciudadano SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, venezolano, comerciante y titular de la cedula de identidad Nº V-9.650.419, en su carácter de Presidente de dicha entidad de trabajo, a cumplir diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del referido desacato al mandamiento de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dejar al sancionado a la orden del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Establecer como centro de reclusión del prenombrado sancionado, la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicada en la ciudad de Caracas, hasta tanto un juez de primera instancia en funciones de ejecución, determine el sitio definitivo de reclusión. Así se deja establecido.-
Ahora bien, en estricto acatamiento a lo establecido en la sentencia Nº 245 de fecha 09 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia conjunta, el cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.”
Seguidamente la referida sentencia vinculante señala lo siguiente:
“Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide.”
Del contenido parcialmente transcrito del citado fallo se desprende que declarado el desacato e impuesta la sanción prevista en el artículo 31 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente decisión deberá consultarse con el Juzgado Superior del Trabajo respectivo, y luego por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que puede ser ejecutado, por lo que deberá remitirse el presente fallo al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ello por una parte; y por la otra el carácter constitucionalista del ex artículo 31 de Ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como garantía del desiderátum y los valores propugnados por la misma. Así se decide.-

- III –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: El DESACATO al mandamiento del amparo constitucional dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia de fecha 1º de agosto de 2017, incurriendo en el mismo al momento de ejecutarse dicha mandamiento en la oportunidad en que el Tribunal se traslado y constituyo en la sede la entidad de trabajo, en fecha 31 de junio de 2017, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
SEGUNDO: SANCIONA a al ciudadano SILVERIO DA SILVA TEIXEIRA, venezolano, comerciante y titular de la cedula de identidad Nº V-9.650.419, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo sociedad mercantil “SUPER LIDER LOS TEQUES, C.A.” a cumplir diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión del referido desacato al mandamiento de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Que como consecuencia de esta decisión el sancionado quedará a la orden del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).-
CUARTO: ESTABLECE como centro de reclusión del prenombrado sancionado, la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicada en la ciudad de Caracas, hasta tanto un juez de primera instancia en funciones de ejecución, determine el sitio definitivo de reclusión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

KEYLA MABEL MELENDEZ
NOTA: En el día de hoy, ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

KEYLA MABEL MELENDEZ


Exp. N° AMP. 17-0093
RF/kmm.-