REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Charallave, 11 de Abril de 2018
207º y 159º
Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 03 de Abril de 2018, y por cuanto en fecha 06/04/2018, finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales, impertinentes o inconducentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecido para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursante en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 03/04/2018 (f. 15 y 16, PII), se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada ILEANA MARÍA ROSALES BENNETT y LAURA AROCHA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 24.884 y 237.858, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles; asimismo, de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Juzgador que la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales adjuntas al escrito recursivo y subsanación en el siguiente orden:
Documentales Promovidas Adjuntas al escrito recursivo
1.1. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 35 al 51 de la pieza I, constante de diecisiete (17) folios útiles y sus vueltos, Copia Simple de Documento Constitutivo, relativo a la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 08/08/2000.
1.2. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 52 al 57 de la pieza I, constante de seis (06) folios útiles, Copia Certificadas de Poder, otorgado por la entidad de trabajo a sus apoderados judiciales por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 20/01/2014.
1.3. Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 58 al 67 de la pieza I, constante de diez (10) folios útiles, Copia Simple de Providencia Administrativa Nº 00244, de fecha 23/12/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy con sede en Charallave, relativa al Expediente Administrativo Nº 017-2015-01-00850.
1.4. Marcado con la letra “D” cursante a los folios 68 al 74 Copia Simple de documentales que de seguidas se explanan; (i) Acta de Orden de Ejecución de Reenganche de fecha 01/02/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, (F. 68 y 69) relativa a la Ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00244, de fecha 23/12/2015, contenida en el expediente Nº 017-2015-01-00850, que ordenó el Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y Demás beneficios dejados de percibir a favor de la ciudadana STEFANI ALEJANDRA TARAZONA CALDERA, titular de la cedula de identidad Nro. 26.111.826; (ii) Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de fecha 03/02/2016 relativa al expediente Nro. 017-2015-01-00850; (iii) Escrito emanado de entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A de fecha 03/02/2016, relativo a la Consignación de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir en virtud del acatamiento de lo ordenado en la providencia hoy recurrida.
Ahora bien, en relación a las medios probatorios anteriormente descritos, observa este Juzgador que la representación judicial del recurrente, en su escrito recursivo específicamente en las documentales marcada con la letra “D” fueron identificadas erróneamente por el promovente como “Copia del Contrato de Trabajo suscrito entre las Partes”, ello así de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no consta en autos el referido instrumento denominado “contrato” al cual se refiere el promovente, siendo que tales probanzas identificadas con la mencionada letra “D” corresponden a; (i) Acta de Orden de Ejecución de Reenganche de fecha 01/02/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy relativa a la Ejecución de la Providencia Administrativa – hoy Recurrida-; (ii) Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de fecha 03/02/2016 relativa al expediente Nro. 017-2015-01-00850 (iii) emanado de entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A de fecha 03/02/2016, relativo a la Consignación de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir en virtud del acatamiento de lo ordenado en la providencia supra identificada, siendo que todas estas probanzas son relativas al procedimiento administrativo contenido en el expediente Nro. 017-2015-01-00850.
Documental adjunta al escrito de subsanación del escrito recursivo
1.5. Cursante al folios 83 de la pieza I del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Original de Boleta de Notificación relativa a la Notificación de la Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 23/12/2015, del expediente signado con el Nº 017-2015-01-00850, emitida a la accionada –hoy recurrente-, recibida por la ciudadana Yldaris Romero, titular de la cedula de identidad Nro. 14.838.941 en su carácter de –Coordinadora de RRHH- en fecha 01/02/2016.
En relación a las instrumentales promovidas adjuntas al escrito recursivo y la consignada adjunta al escrito de subsanación del escrito recursivo, todas de la parte recurrente, se observa que la parte recurrida ni el tercero interesado realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso AdministrativaASÍ SE DECIDE.
Prueba de informe promovida en el escrito de promoción de pruebas
En lo que respecta a la prueba de informe promovida por la parte recurrente mediante su escrito de promoción de pruebas consignado durante la celebración de audiencia de juicio de fecha 03/04/2018 se desprende que solicita a este Juzgado oficie a la entidad de trabajo DIAGEO VENEZUELA, C.A. a los fines de que informe si i) la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. mantiene relaciones comerciales con dicha entidad de trabajo; ii) si DIAGEO VENEZUELA, C.A. le realizó un pedido de cajas de botellas de licor nacional a la recurrente entre los meses de enero y marzo del año 2015 y de ser cierto, que confirme si fue recibido dicho pedido y a su remita copia simple de la documentación que así lo acredite; y iii) si DIAGEO VENEZUELA, C.A. solicitó a la entidad de trabajo recurrente durante el periodo comprendido entre el mes de abril y junio del año 2015, la producción de cajas de botellas de licor nacional, y en caso de ser afirmativo, que remita copia de la documentación que así lo confirme.
Con relación a la Prueba de Informe promovida por la parte demandante en nulidad, la misma señala que dicha prueba se circunscribe a demostrar ante este Órgano Jurisdiccional que durante los meses de abril y junio del año 2015 la entidad de trabajo tuvo la necesidad de contratar a un personal adicional para cubrir un volumen mayor de producción –situación que fue objeto del marco contradictorio ante la Autoridad Administrativa del Trabajo-.
Ahora bien, la parte recurrente denuncia que el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios de Motivación Contradictoria y Falso Supuesto de Hecho, al dictar su Providencia Administrativa, para lo cual se hace necesario indicar que con relación al primero de los vicios [Motivación Contradictoria] basta con el solo hecho de analizar el contenido de la motiva explanada por el Inspector del Trabajo en su decisión para determinar si existe contradicción o no, toda vez que es en las consideraciones decisorias (motivación) del acto administrativo impugnado es donde se explana la motiva, pues no existe otro documento en el cual Inspector del Trabajo motive su decisión; mientras que para determinar el segundo de los vicios [Falso Supuesto de Hecho], es menester observar si el Inspector del Trabajo asumió los hechos de modo distinto a los que le fueron expuestos a través de las pruebas que les fueron expuestas (promovidas, controladas y valoradas) durante el procedimiento administrativo y que lo conllevaron a su decisión, con base en la convicción y certeza de los hechos que fueron acreditados en autos a través de los vehículos o medios probatorio que activaron las partes durante la oportunidad procesal útil y correspondiente; en tal sentido, visto que la prueba de informe promovida por la parte recurrente en el procedimiento de nulidad resulta un medio probatorio nuevo que no fue promovido durante el procedimiento administrativo, con el cual se pretende generar certeza de hechos distintos a los probados por las partes ante el Inspector del Trabajo, por lo que resulta inconducente para demostrar los vicios denunciados, al pretender probar hechos que no logró acreditar ante el Inspector del Trabajo, en razón de ello se declara INADMISIBLE la prueba de informe promovida por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Conforme se dejó establecido en Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado en fecha 03 de abril de 2018, cursante a los folios (15 y 16 PII), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 22/03/2017 (F.111), ordenó agregar oficio sin numero de fecha 21/03/2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual remite en Ciento Seis (106) folios útiles copias certificadas del Expediente Administrativo identificado con el Nro. 017-2015-01-00850, las cuales reposan en la pieza denominada Expediente Administrativo I; todo ello en virtud del procedimiento mediante el cual se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana STEFANI ALEJANDRA TARAZONA CALDERA en su condición de tercera interesada en el presente asunto, en contra de la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A
En relación a las instrumentales antes mencionadas, se observa que la parte recurrente ni el tercero interesado realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA
STEFANI ALEJANDRA TARAZONA CALDERA
En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 03 de abril de 2018, este Tribunal levantó acta cursante a los folios (15 y 16 PII) en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Publico Primero con competencia en materia laboral Abogado CARLOS MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.906, en su condición de representante de la Tercera Interesada, quien durante la audiencia de Juicio NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos.
De igual forma, se dejó establecido que la misma invocó el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA; a tal efecto, es menester para este Juzgado indicar que tal principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado el principio de comunidad de la prueba a la actividad Jurisdiccional, y va dirigido a la circunstancia concreta qué, la prueba una vez incorporada en autos, ya no solo pertenece a quién la aportó, sino que ya pasa a formar parte del proceso, es decir, es común a las partes; por lo que –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Abg. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. ROLANDO DAVID PÉREZ RONDÓN
EL SECRETARIO
LDBP/RDP/rdp*
Exp. N° 1084-16 RN
Sentencia Nº 017-18