REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE DEMANDANTE Ciudadano MARCANO BRITO REGULO DOMINGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.167.869
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogada ARACELIS ROSARIO VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 77.351.

PARTE
DEMANDADA Sociedad Mercantil MOTEL OASYSTUY, C.A.
APODERADAS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Abogadas CARMEN LUCIA GONZÁLEZ y LEISLYT KARINA ALVARADO, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 43.324 y 233.047, respectivamente

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL
EXPEDIENTE N°: 1278-18

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano MARCANO BRITO REGULO DOMINGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.167.869 contra la Sociedad Mercantil “MOTEL OASYSTUY, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación por no lograrse conciliación alguna, se dejó constancia que hubo contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.
Con fundamento a lo anterior, fueron remitidas las actas del expediente a este Tribunal de Juicio siendo recibidas las presentes actuaciones en fecha 26/02/2018; el día 05/03/2018 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 12/04/2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose constancia que en caso de no haber despacho, se celebrará el primer día hábil siguiente.
Así las cosas, en la presente fecha se celebró la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria; se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las Abogadas CARMEN LUCIA GONZÁLEZ y LEISLYT KARINA ALVARADO, inscritas en el IPSA bajo los números 43.324 y 233.047, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte accionada, Sociedad Mercantil MOTEL OASYSTUY, C.A.”, asimismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante, ciudadano MARCANO BRITO REGULO DOMINGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.167.869, en su condición de parte actora, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por lo que en virtud de la incomparecencia de la parte DEMANDANTE en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, el ciudadano Juez, en razón de ello, aplicó la consecuencia jurídica y declaró DESISTIDO el PROCEDIMIENTO de conformidad con lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, quien Preside este Juzgado le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de que indicara lo que a bien tuviera que decir en cuanto al desistimiento.
Seguidamente, el ciudadano Juez dictó el dispositivo del fallo en forma oral, declarando PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano MARCANO BRITO REGULO DOMINGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.167.869 en contra de la Sociedad Mercantil MOTEL OASYSTUY, C.A. con motivo de Cobro de prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, siendo la oportunidad para publicar sentencia en la presente causa, se realiza tal acto en los siguientes términos:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la falta de comparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, establece lo siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negrita y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, del contenido del artículo trascrito, se colige, que la ley prevé una sanción para ambas partes, cuando éstas incumplen con su obligación de asistir a la Audiencia de Juicio, y ello tiene su fundamento en todo el aparataje de la administración de justicia que se ha puesto en funcionamiento con el objeto de que el Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el precepto constitucional de Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le tutele el derecho que alega el justiciable le es propio por estar consagrado en una norma jurídica; siendo ello así, debe soportar el incompareciente a la Audiencia de Juicio la sanción que impone la ley, por la negligencia o desidia en su actuar cuando no acude a dicho acto procesal, que para el demandante se circunscribe al desistimiento del procedimiento, todo ello de acuerdo a la interpretación de la Sala Constitucional en relación al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para el demandado la consecuencia es la confesión en relación a los hechos planteados por el accionante, siempre y cuando sean procedentes en derecho y no afecte normas de orden público. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, es menester indicar que, una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecería Polar Los Cortijos C.A). Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

Como colofón de lo que antecede, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1184, de fecha 22 de Septiembre de 2009, estableció lo siguiente:
(Omissis)
“Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en sí misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).”.

Asimismo, la referida sentencia señaló lo siguiente:

“El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
…omissis…”

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
…Omissis…
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.”.

En este contexto, es oportuno citar que los criterios jurisprudenciales ut supra citados fueron acogidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 0009, de fecha 20/01/2012 (caso: YUDITH CAROLINA VÁSQUEZ OLIVEROS contra la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.), con relación a que la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia, la cual se traduce a un desistimiento del procedimiento y no de la acción, la cual estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita” (Subrayado de este Juzgado).

Trascrito lo anterior, se observa del contenido del Acta de esta misma fecha 12 de Abril de 2018 levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio en la que se dejó expresa constancia de que ni el DEMANDANTE, ni su Apoderada Judicial comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, y que sólo comparecieron a la mencionada Audiencia de Juicio las Abogadas CARMEN LUCIA GONZÁLEZ y LEISLYT KARINA ALVARADO, inscritas en el IPSA bajo los números 43.324 y 233.047, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil MOTEL OASYSTUY, C.A.
Ahora bien, con fundamento al análisis de marras realizado por este Juzgador, se colige que los derechos laborales son irrenunciables, no obstante, los mismos se entenderán como renunciados cuando el trabajador no ejerza ante los órganos jurisdiccionales la acción a que haya lugar para hacer valer sus derechos en el lapso correspondiente, es decir, cuando no haya caducado la acción, ni prescrito la misma, ello así una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal por parte de quien ha ejercido ese derecho, no debiendo considerarse esta última actuación como la renuncia del trabajador a sus derechos laborales; por lo que con fundamento al principio Pro Actione que garantiza el acceso a los tribunales del modo que más favorezca a la pretensión y en este caso puntual a favor del débil económico, en razón de que el trabajo es considerado como un hecho social, el cual está protegido por el Estado (Vid. Sentencia RC000183 de fecha 30/03/2012 emanada de la Sala Civil y Vid. Sentencia Nº 686 de fecha 09/07/2010 de la Sala Constitucional); en tal sentido, la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio se traduce en el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO y NO de la ACCIÓN, tal y como fue establecido por las decisiones supra señaladas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo de orden legal, juriprudencial y con fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano MARCANO BRITO REGULO DOMINGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.167.869 en contra de la Sociedad Mercantil MOTEL OASYSTUY, C.A. con motivo de Cobro de prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano MARCANO BRITO REGULO DOMINGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.167.869 en contra de la Sociedad Mercantil MOTEL OASYSTUY C.A.” con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En este contexto, se deja establecido que el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018) AÑOS: 207° y 159°.




Abg. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO


Abg. ROLANDO DAVID PEREZ RONDON
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. ROLANDO DAVID PEREZ RONDON
EL SECRETARIO



LDBP/RDP/rdp.-
Sentencia N° 19-18
Exp. 1278-18