REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, 18 de Abril de 2018
207º y 159º
Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 10 de Abril de 2018, y por cuanto en fecha 13/04/2018, finalizó el lapso de los tres días de despacho para que las partes procedieran a convenir algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales, impertinentes o inconducentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecido para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursante en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CORPORACION RIBON C.A
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 10/04/2018 (f. 114 al 115, P.I), se dejó constancia de la comparecencia del Abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 78.275, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, CORPORACION RIBON C.A, el cual consignó escrito de promoción y ratificación de medios probatorios en el siguiente orden:
1. Documentales Promovidas Adjuntas al escrito recursivo: - Ratificadas-
1.1. Ratifica marcado con la letra “B”, Cursante a los folios 17 al 22 de la pieza I, constante de siete (07) folios útiles, Copia Simple Providencia Administrativa Nro. 00017/2017 de fecha 20/01/2017, emanada del Órgano Administrativo.
Ahora bien, en cuanto a las documentales antes señalada, se evidencia del escrito recursivo que la Representación Judicial del recurrente indica que dicha documental consta de diez (10) folios útiles, siendo lo correcto seis (06) folios útiles.
1.2. Ratifica marcado con la letra “C”, cursante a los folios 23 y 24 de la pieza I, constante de dos (02) folios útiles, Copia Simple de Acta de Ejecución de Reenganche/ Restitución, de fecha 23/08/2016, emanada de la Sede Administrativa relativa a la parte actora.
1.3. Ratifica marcado con la letra “D”, cursante a los folios 25 y 26 de la pieza I, constante de dos (02) folios útiles, Copia Simple de documental denominado Acto de Ejecución, de fecha 02/03/2017, emanada de la Sede Administrativa, relativo al recurrido.
2. Documentales Promovidas en Audiencia de Juicio (03/11/2017): Se evidencia que durante la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte recurrente ratificó los medios probatorios consignados junto al escrito recursivo y consignó escrito de promoción en el siguiente orden:
PRIMERO: Se observa que la Representación Judicial del recurrente en su escrito de promoción de pruebas específicamente en el acápite denominado Promoción de Pruebas, invoca el Principio de Comunidad de la Prueba, a tal efecto, es menester para este Juzgado indicar que tal principio no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando éste integrado a la actividad jurisdiccional, en consecuencia, este Juzgado INADMITE la invocación del principio de comunidad de la prueba el cual –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.1 Promueve documento público administrativo relativo al procedimiento administrativo Nro. 017-2016-01-00770.
Ahora bien, de la documental antes señalada evidencia este Juzgado que dicha instrumental, refiere a la Providencia Administrativa -hoy recurrida- en tal sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que dicha documental fue presentada adjunta al escrito recursivo y cursa a los folio 17 al 22 del presente expediente, en consecuencia visto que tal documental consta en el expediente este Juzgador la entiende como Ratificada.
2.2 Marcado con la letra “A”, cursante al folio 70 de la pieza principal del presente expediente, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Carta de Renuncia de fecha 11/04/2016 suscrita por el ciudadano Herri Rafael Abreu Infante, en su carácter de tercero interesado en el presente asunto, dirigida al recurrente.

En cuanto a las pruebas documentales consignadas y ratificadas adjuntas al escrito recursivo así como las promovidas en la celebración de la Audiencia de Juicio todas de la parte recurrente, no obstante, habiendo transcurrido la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que la parte recurrida y el tercero interesado, no realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte recurrente en su escrito de promoción efectúa su solicitud en lo siguientes términos:
1. Se oficie a la Inspectoria del trabajo de los Valles del Tuy a los fines de que informe lo siguientes particulares:
(i) Si cursa en Sede Administrativa, expediente signado con el Nro. 017-2016-01-00770 mediante el cual el ciudadano Henrri Rafael Abreu Infante, titular de la cédula de identidad Nro. 20.087.512 solicito reenganche y pago de salario.
(ii) Si fue consignada en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-00770 (sic), adjunto al escrito de promoción de pruebas copia certificada de la Carta de Renuncia del trabajador accionante.
(iii) Si en el expediente administrativo Nro. 017-2016-01-00770, contiene el original de la Carta de renuncia del trabajador.
2. En caso de resultar afirmativa tales afirmaciones remitir copias certificadas los documentos que a continuación se señalan:
(i) Copia Certificada de la Carta de Renuncia relativa al ciudadano HENRRI RAFAEL ABREU INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.087.512.
(ii) Copia Certificada de original de Carta de renuncia cursante al folio 42 del Expediente Administrativo Nro. 017-2016-01-00770.

Ahora bien, respecto a la solicitud de prueba de informe requerida por la parte recurrente, al respecto es oportuno señalar que de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que cursa al folio 94, Oficio Nro. 010/18 de fecha 09/01/2018 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, la cual contiene las resultas de la Prueba de Informe que fue solicitada por el recurrente; en tal sentido, resulta inoficioso para este Juzgado librar nueva notificación al ente administrativo ut supra señalado con ocasión a la prueba de informe solicitada por la parte recurrente, toda vez que como ya se indicó, la misma ya consta en autos. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 10/04/2018 (f. 114 y 115, P.I.), se dejó constancia de la comparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio la parte recurrida NO consignó escrito de promoción de pruebas, ni promovió medios probatorios de los legalmente establecidos, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.
De igual forma, se dejó establecido que la misma invocó el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA; a tal efecto, es menester para este Juzgado indicar que tal principio, no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos, por cuanto el Juez debe aplicarlo de oficio, estando integrado el principio de comunidad de la prueba a la actividad Jurisdiccional, y va dirigido a la circunstancia concreta qué, la prueba una vez incorporada en autos, ya no solo pertenece a quién la aportó, sino que ya pasa a formar parte del proceso, es decir, es común a las partes; por lo que –se insiste- no constituye un medio probatorio de los legalmente establecidos. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
HENRRI RAFAEL ABREU INFANTE

En el Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 10/04/2018 (f. 114 al 115), se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Henrri Rafael Abreu Infante, titular de la cédula de identidad Nro. 20.087.512; en su carácter de Tercero Interesado en el presente procedimiento, no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio el Tercero Interesado NO consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo se desprende de la mencionada acta que el tercero interesado ratificó lo contenido en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.




Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO



Abg. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO.


LDBP/RDP/scg *
Exp. N° 1203-17RN
Sentencia Nº 021-18
Pieza I