REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 6 Y 7 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 23, tomo 4-A tercero, en fecha 9 de Marzo de 2000, representada por el ciudadano JESUS MARIA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.592.380, en su carácter de Director General.
ABOGADO ASISTENETE DE LA PARTE ACTORA: HANS PARRA., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260.-
PARTE DEMANDADA: ELOY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.454.275
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales legalmente constituidos.-
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 30.786.-
-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha seis (6) de Mayo del año 2013, por el ciudadano JESUS MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6 Y 7 C.A., (identificada), asistido por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260, mediante el cual demanda por DESLINDE JUDICIAL, a al ciudadano ELOY SANCHEZ,(identificado) .-
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le da entrada en sus libros correspondientes, y admitió la solicitud interpuesta mediante auto fechado trece (13) de mayo del año 2013, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ELOY SANCHEZ, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil.
Van del folio 32 al 79 las actuaciones tendentes al procedimiento de Solicitud de Deslinde.
En fecha 22 de junio de 2015, mediante auto, ordenaron la remisión del expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que conociera de la oposición en referencia, con base en lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, librándose el correspondiente oficio.
En fecha 21 de julio de 2015, fue recibido por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y cuyo sorteo de ley, le correspondió la referida solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada en los libros correspondientes, abocándose al conocimiento de la causa, quien suscribe la presente, y a su vez ordeno abierta a pruebas la presente causa, conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 03 de octubre de 2016, por auto se ordeno el descongestionamiento del archivo de este Juzgado, remitiéndose el expediente al archivo judicial.
Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2018, comparece el ciudadano JESUS MARIA FERNANDEZ, en carácter de Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 6 Y 7 C.A., asistido por el abogado HANS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.260, mediante diligencia solicito la Perención de la causa, por falta de interés procesal por más de dos (2) años.


Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha trece (13) de mayo del año 2013; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2015, cuando se dio por recibido y consecuentemente se abrió a pruebas, librándose las respectivas boletas de notificación. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de dos (02) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; , Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS ALEJANDRO OLMOS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M..-
EL SECRETARIO TEMPORAL



EMQ*MYDT.-
Exp. Nº 30.786.-