REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: URBÁEZ MENDOZA INÉS ELVIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.114.380.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURISTELA J. RODRÍGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.439.-
PARTE DEMANDADA: ZAMBRANO GONZÁLEZ NELSON DAVID, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.687.403.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 31.116.-
-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana INÉS ELVIRA URBÁEZ MENDOZA, ya identificada, debidamente asistida por la abogado AURISTELA J. RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.439, mediante el cual demanda por DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, al ciudadano ZAMBRANO GONZÁLEZ NELSON DAVID, con el cual decidió declarar una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, el día diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil diez (2010) ante el Registro Civil de la Alcaldía Arismendi, en la Ciudad de La Asunción, Estado Nueva Esparta, unión que mantenían desde el año dos mil ocho (2008).-
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) fueron Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ZAMBRANO GONZÁLEZ NELSON DAVID; para dar contestación a la demanda.
En fecha seis (6) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) se libró la compulsa con el objeto de que el demandado, antes identificado, compareciera ante este tribunal.
Siendo la última actuación procesal en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), en la cual la parte actora dejó constancia en el expediente que consigna emolumentos para la práctica de la citación del demandado.
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017); 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), donde consta que la parte actora consigna emolumentos para la práctica de la citación del demandado; después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 18 de Abril del año 2018, Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 am.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS


EMMQ/CO/DRPH.-
Exp. Nº 31.116.-