REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: OLGA JOSEFINA BRAVO DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.442.687.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO HERNANDEZ., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.928.-
PARTE DEMANDADA: HARRY VLADIMR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.947.815.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales legalmente constituidos.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 30.741.-
-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Mayo de año 2015, por la ciudadana OLGA JOSEFINA BRAVO DE JIMENEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 43.928, mediante el cual demanda por DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de código civil en sus ordinales 2º y 3º en concordancia en el articulo 755 del código de procedimiento civil, al ciudadano HARRY VLADIMIR JIMENEZ.-
Fueron consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, el este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado uno (1) de junio de año 2015, ordenándose el emplazamiento del demandado al primer acto conciliatorio, ya identificado. Mediante diligencia de fecha seis (06) de junio de 2015, la parte actora solicita se libre comisión a los Tribunales competentes del Área Metropolitana de Caracas a los fines de lograr la citación del demandado, siendo esta la ultima actuación de la parte actora, a lo que en fecha doce (12) de junio de 2015 este Juzgado mediante auto que riela al folio trece (13), libró lo peticionado y los respectivos oficios a los fines legales consiguientes.-
En fecha uno (01) de marzo de 2017, fue recibida comisión proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida De la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las resultas de la comisión siendo esta infructuosa, dicho tribunal ordena remitir la actuación al Tribunal de la causa. Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha uno (01) de junio de año 2015; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha doce (12) de junio de año 2015, cuando fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, de la cual se desprende que no pudo ser citado el demandado. Después de esa fecha la parte acciónate no ha impulsado la causa manteniéndose ésta inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EMQ* Ndbs.-
Exp. Nº 30.741.-
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