REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE PIAMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-14.285.924.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA ÓLDENBURG., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.883.-
PARTE DEMANDADA: PAOLA ALEJANDRA CHACON TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.369.385.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales legalmente constituidos.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.-
EXPEDIENTE: 31.145.-
-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha dos (02) de Febrero del año 2017, por el ciudadano RAFAEL JOSÉ PIAMO, ya identificado debidamente asistido por la abogada SONIA ÓLDENBURG inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.145, actuando con el carácter de apoderado judicial, mediante el cual demanda por DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del código civil en su ordinal 3º a la ciudadana PAOLA ALEJANDRA CHACÓN TOVAR.-
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, el este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado veinte (20) de febrero del año 2017, ordenándose el emplazamiento del ciudadano PAOLA ALEJANDRA CHACÓN TOVAR; a dar constatación a la demandada ante, este despacho ubicado en la Avenida Bermúdez con Calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de marzo del año 2017, la parte actora solicitó emitir boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico y se citara a la demandada PAOLA ALEJANDRA CHACON TOVAR, ya antes mencionada.-
El tribunal acuerdo de conformidad con lo solicitado mediante auto fechado el día veintiuno (21) de marzo de 2017, líbrese compulsa a la parte demandada y conforme a lo ordenado por auto en fecha 20 de febrero de 2017 y así mismo la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.-
En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2017, fue agregada la diligencia del alguacil de este juzgado dejando constancia la notificación efectiva de la fiscal Undécima del Ministerio Publico, la cual fue recibida por ésta en fecha 6 de julio del año 2017
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veinte (20) de febrero del año 2017; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2017, cuando fueron agregados los emolumentos para que se practicara la citación a la parte demanda, fue agregada el treinta y uno (31) de julio la diligencia del alguacil de este juzgado dejando constancia la notificación efectiva de la fiscal Undécima del Ministerio Publico, la cual fue recibida por ésta en fecha seis (6) de julio del año 2017. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques; , Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M...-
LA SECRETARIO TEMPORAL,
EMQ*Ndbs.-
Exp. Nº 31.145.-
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