REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: AXEL RUBÉN BLANCO MARRERO y YAJAIRA TERESA ÁLVAREZ DE BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.398.396 y 3.711.858, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Clara Luisa Baquero Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.754.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES FARIA Y ANDRADE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Tro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ingrid Yanet Manotas Pedroza, Rafael Humberto Cartaya Ravelo y José Manuel Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 216.513, 201.042 y 29.683, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N° 31.313
-I -
Inicia el presente juicio en virtud de escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas, en fecha 23 de noviembre de 2017, por los ciudadanos AXEL RUBÉN BLANCO MARRERO y YAJAIRA TERESA ÁLVAREZ DE BLANCO, mediante el cual demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil INVERSIONES FARIA Y ANDRADE C.A., acción que fue admitida por auto del 07 de diciembre de 2017.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, la representación judicial de ésta compareció en fecha 19 de febrero de 2018 y consignó documento poder que acredita su representación así como escrito de cuestiones previas.
Por su parte, el 23 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
Así las cosas, mediante decisión proferida el 23 de marzo del año en curso, este Tribunal declaró: “1)SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE y, 2) CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 346 EN SU ORDINAL 6º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78…”
Mediante diligencia del 11 de abril de 2018, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado José Manuel Gómez, solicitó se declare la extinción del presente proceso.

-II-
En este estado, esta Juzgadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”

Ahora bien, delatado lo anterior y verificado como ha sido que la parte actora no subsanó la cuestión previa declarada con lugar por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de marzo del año 2018, dentro del lapso legal previsto para ello es por lo que se hace forzoso declarar que la misma se tiene como no subsanada lo cual deriva en la extinción del presente proceso con fundamento en la disposición anteriormente citada, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

-III-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley debe declararse la Extinción del presente Proceso, entendiéndose que tal determinación produce los efectos previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandante, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, veinte (20) de abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

CARLOS OLMOS
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp. Nº 31.313
EMQ/CO/yr.-