REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
208° y 159°
Visto el escrito presentado el dieciocho (18) de abril del año en curso por el abogado Roberto Alí Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.764, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Carrillo Acevedo, Andrés Reyes Lugo Ríos y José Gustavo Montilla Contreras, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.648.460, V-4.842.716 y V-5.738.992, respectivamente, quien -a su decir- da cumplimiento a lo requerido por este Juzgado en el auto fechado el diez (10) de los corrientes, y conforme a lo establecido por nuestro Legislador en el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pretende, en nombre de su representados, constituirse en terceros intervinientes a fin de coadyuvar con la parte accionante, específicamente a los querellantes Douglas Alberto González, Oby Del Carmen Graterol, Mario Lisson Morales y Manuel Andrés Rodríguez Aguilar, supra identificados en autos, alegando tener un interés jurídico actual, en sostener los derechos del litisconsorcio activo, en su condición de “…consocios…”.-
En este sentido, antes de efectuar pronunciamiento sobre la pretensión del referido profesional del derecho, quien suscribe observa:
Establece el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la intervención adhesiva o coadyuvante, dentro de los siguientes términos:
Artículo 370.- “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
…(Omissis)…
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…” (Negrillas y subrayado añadido).
En sintonía con la norma supra trascrita, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, coloca en cabeza del tercero interviniente, la carga de producir junto a su intervención procesal, la prueba fehaciente que demuestre el interés del tercero en el asunto, so pena de conllevar la inadmisibilidad de la intervención propuesta, en tal sentido, nos permitimos transcribir dicha disposición normativa:
Artículo 379.- “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Ahora bien, en el caso concreto, si bien es cierto, que la prueba que refiere la disposición antes trascrita fue producida en autos, luego de incoada la intervención adhesiva, también es cierto que consta antes de la presente decisión, motivo por el cual, siguiendo la premisa de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Art. 257 constitucional), este órgano jurisdiccional, considera que acreditada la razón o argumento que –en principio- justifica tal intervención y así se establece.- Sin embargo, observa quien decide, que el artículo 380 del compendio adjetivo civil, se coligen las condiciones en que el tercero coadyuvante asume la causa en curso, disponiendo, expresamente, que:
Artículo 380.- “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”
En relación a ello, quien suscribe, encuentra que, de la documental aportada se desprende que, quienes pretenden intervenir como terceros, ciudadanos Miguel Carrillo Acevedo, Andrés Reyes Lugo Ríos y José Gustavo Montilla Contreras, arriba identificados, no solamente esgrimen ser socios de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, sino también se desprende de la documental por ellos traída al proceso (folios 112 al 115), que los mismos forman parte de la Directiva del referido Club, con el carácter de Primer Vocal, Segundo Vocal y Quinto Suplente, respectivamente, carácter éste que resulta opuesto a quienes participan como actores en la presente acción, por lo que puede concluirse que su interés en participar no puede considerarse igual o común al sostenido por los querellantes y así se dispone. Por tal razón, la tercería adhesiva o coadyuvante, propuesta debe declararse inadmisible y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JANETTE CARRERO.
EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 31350.-