REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 31.286
PARTE DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA BURGOS MANAURE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.997.323.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELY SAÚL CARRANZA GRAGIRENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.864.-
PARTE DEMANDADA: GABRIEL DE FREITAS GOMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.696.700.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA ELENA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.938.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN.-
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de octubre de 2017, se recibió escrito libelar proveniente del Juzgado Distribuidor de Causas presentado por la ciudadana MARLENE JOSEFINA BURGOS MANAURE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.997.323, debidamente asistida por el ciudadano ELY SAÚL CARRANZA GRAGIRENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.864, mediante el cual demandó al ciudadano GABRIEL DE FREITAS GOMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 81.696.700, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2017, este Juzgado admitió la presente acción, y en consecuencia emplazó a la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, compareciera a la sede de este Tribunal a formular oposición a la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2018, el Tribunal dejó constancia de haber citado efectivamente al demandado, quien el día a través de su apoderada judicial, consignó escrito de oposición a la demanda.
El día 16 de abril de 2018, los ciudadanos MARLENE JOSEFINA BURGOS MANAURE y GABRIEL DE FREITAS GOMES, la primera asistida por el abogado ELY SAÚL CARRANZA GRAGIRENA, y el segundo representado por SONIA ELENA HERNÁNDEZ, consignaron escrito de transacción sobre los bienes que integran la comunidad de gananciales.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Civil venezolano en su artículo 1.713 contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (negritas del Tribunal). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De la disposición anteriormente transcrita, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente - tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Negritas y subrayado añadido).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el ordinal Cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo del año 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: quedó evidenciado en autos, que la partición que nos ocupa es conyugal y que ambas partes suscriben el escrito transaccional asistidos de abogados en el acto, en este sentido, este Tribunal debe concluir que las partes tienen capacidad para transigir, y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
CARLOS OLMOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL
CARLOS OLMOS
EMQ/CO/SAGL.-
Exp. Nº 31.286.-
|