REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
208º y 159º
Vista la demanda de rectificación de partida que antecede, recibida en este Juzgado mediante el Sistema de Distribución de Causas, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), constante de un (1) folio útil, interpuesta por el ciudadano ORLANDO GUADALUPE BRICEÑO GERBES, ya identificado en autos, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida actuación, no han sido consignadas las documentales que aparecen mencionadas en el escrito libelar como fundamento de la pretensión deducida, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida causa de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. En tal virtud, y en aplicación analógica de la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda: (...) 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado el accionante la documental fundamental de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible; y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS OLMOS TOVAR
EMMQ/OTCA/DRPH.-
Exp. N° 31.372.-