REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,
208º y 159º

Visto el anterior libelo contentivo de una Rectificación de Acta de Defunción, en cuyo encabezado indica como presentantes a las ciudadanas Carmen Leonor González de de Mijares y María Teresa González de Oropeza, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.587.895 y V-625.695, respectivamente, la primera de las mencionadas actuando, supuestamente, en nombre y representación de la ciudadana Ramona Josefina González Gil, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta de Caracas Municipio Libertador, de fecha dos (2) de agosto de 2017, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 103, supuestamente, asistidas por el abogado Pedro Antonio Guanchi León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.077, recibido mediante el sistema de distribución de causas, el Tribunal le da entrada en el Libro de Causas bajo el N° 31389, y en relación a su contenido se observa que el mismo carece de firma de quien actúa como apoderado judicial de la accionante, habida cuenta que la representación que invoca la ostenta según poder que cursa en el presente expediente y siendo que la firma constituye uno de los requisitos de validez de las actuaciones de las partes en el proceso establecidos por nuestro legislador, resulta oportuno referir que el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone lo siguiente: “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.” (Negritas del Tribunal). En consecuencia, nuestro sistema es fundamentalmente escrito, toda vez que predomina la escritura por sobre la oralidad, en la actuación procesal. En este sentido, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil explica: “(…) que si bien se ha decidido mantener el sistema escrito y la estructura actual del Código vigente, no se ha desechado la posibilidad de introducir en algunas materias concretas, el juicio oral, con el fin de contribuir a la formación progresiva de esa nueva mentalidad y de hacer posible una experiencia forense suficiente, que pueda aconsejar, en el futuro, la extensión del sistema oral a otras materias concretas o a todas en general (…)”. En tal virtud, nuestro legislador estableció dos modos para que las partes efectúen sus solicitudes al Tribunal competente para conocer de una determinada causa, estas son las diligencias o solicitudes escritas que hacen las partes ante el Secretario, junto con el cual la suscribe; y el escrito o memorial que presenta la parte al mismo Secretario, ante el cual se anota el día, mes y año de la presentación. En este sentido, el Artículo 187 del texto legal citado establece: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” (Resaltado en negrillas por el Tribunal). Pues bien, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones (…)”. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la prenombrada profesional del derecho alega en su escrito libelar que la accionante le confirió poder, por ende el libelo de demanda debía ser firmado por dicha representación, cuestión que no hizo ni en el encabezado del libelo de demanda ni en su parte in fine, tal y como lo disponen los Artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo” (Resaltado en negrillas por el Tribunal). La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida. Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante (…)”, este Tribunal considera que no fue válidamente presentado el libelo de demanda, por cuanto no fue firmado por las ciudadanas Carmen Leonor González de de Mijares y María Teresa González de Oropeza, supra identificadas, y por falta de capacidad de postulación de quien dice actuar en representación de la ciudadana RAMONA JOSEFINA GONZÁLEZ GIL, en violación de las reglas y principios contenidos en los Artículos 7, 25, 140, 150 y 187 de la Ley Adjetiva, razón por la cual se tiene por no presentado el libelo de demanda en referencia y, así se declara.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR.

EMQ*Wdrr.-
Exp. N° 31389.-