REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
209° y 158°

Visto el anterior libelo de demanda de Acción Reivindicatoria y los recaudos acompañados, presentado ante el sistema de Distribución de Causas, en fecha doce (12) de abril del año 2018, por la ciudadana Petra Albertina Pérez de Rodríguez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.843.793, asistida por el abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.461, en el cual esgrime lo siguiente: “(…) Con la interposición de esta demanda interdictal se persigue que me sea restituida la PROPIEDAD del anexo de las bienhechurías, ubicadas específicamente en planta baja y planta alta (primer piso), de una vivienda ubicada en la Calle Urbanización Santa María de Guaremal casa número 69 (antes 30), Los Teques , Municipio Bolivariano Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda (…) Tal como consta en documento emanado por ante (sic) el Juzgado Segundo de (sic) primera instancia en lo Civil, mercantil (sic) y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según número de expediente 7227, otorgo TITULO EUPLETORIO DE PROPIEDAD , en fecha 26 de junio de 1995, a favor de la ciudadana Petra Pérez de Rodríguez (…) en relación a las bienhechurías construidas inicialmente en ochenta y cuatro metros cuadrados (84,00 mts2), sobre terrenos Municipales, dentro de la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, situado en el sector denominado Santa María de Guaremal, casa número 69 (antes 30), de la ciudad en Los Teques (…)”. Para lo cual consigna copia del mismo, asimismo narra la actora en su escrito libelar que los ciudadanos Esmeralda Díaz Rodríguez y José Miguel De Carvallo Ramírez, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad nos. V-19.587.117 y V-20.116.142, respectivamente actuando de mala fe procedieron a despojarla del inmueble arriba identificado. Este Tribunal a los fines de admitir o no la presente acción hace las siguientes consideraciones:

La propiedad, es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Del mismo modo, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”
Asimismo, el artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

En este sentido, el Tratadista José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

“Como queda dicho: la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello, no es la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

En atención al lineamiento doctrinario, quien suscribe pasa a analizar si la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales son los siguientes:
1. El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
2. El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con la inspección).
3. La falta de derecho del demandado a poseer la cosa;
4. La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

Así las cosas, el artículo 1924 del Código Civil, señala expresamente:

“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

En este orden cabe destacar, el contenido de la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.004 (T.S.J Sala, Casación Civil I) .Benavente contra P. Calcarían, Libro Jurisprudencia Venezolana Ramírez & GARAY, TOMO CCXV 2004, Pág. 547, en la cual se observa:
“Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado.
En relación con los documento que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2.000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderon Centeno, expediente º94-659 ratificó el siguiente criterio:”…`Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello será necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’…”

De la doctrina transcrita precedentemente se observa que,
“…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado….” (Subrayado del Tribunal).-

Así pues, tenemos que de acuerdo a las anteriores normas y doctrinas antes transcritas; esta Sentenciadora, realizando un estudio a los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, se constata que solo consignaron copia fotostática simple de un título supletorio, documento éste que no se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, tal y como lo establece la Ley y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por contrariar disposiciones expresas de la Ley. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR

EMQ*Wdrr.- Exp. Nº 31396.-