REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 31.220
PARTE ACTORA: FELICIA CORONADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.191.309.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER EDUARDO ALVARADO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.119.-
PARTE DEMANDADA: SAMY ERNESTO FARRERAS CORONADO venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.558.931.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RODRIGUEZ MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.432.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa, presentado en fecha 24 de mayo de 2017, por la ciudadana CLARA FELICIA CORONADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.191.309, debidamente asistida por el profesional del derecho JAVIER EDUARDO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.119, mediante el cual demandó al ciudadano SAMY ERNESTO FARRERAS CORONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.558.931, alegando lo siguiente: 1) En el año 1984, inició una relación de concubinato con quien en vida llevara por nombre RAMÓN CECILIO FARRERAS CENTENO, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-1.447.405, dicha relación fue mantenida de manera pública, notoria e ininterrumpida durante aproximadamente treinta y tres (33) años, presentando las siguientes características: a) cohabitaron permanentemente bajo el mismo techo desde la fecha 19 de enero de 1984 una vez recibida la adjudicación de propiedad de mi vivienda por parte del Ministerio del Desarrollo Urbano (INAVI) , hasta la fecha de fallecimiento de mi concubino. b) Nos mantuvimos en una unión estable de hecho, de manera notoria y de forma ininterrumpida. c) Nos dimos trato de marido y mujer entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si estuviésemos casados y; d) Cumplimos con nuestros deberes, la satisfacción recíproca de nuestras necesidades, guardándonos fidelidad y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio. 2) En fecha 06 de enero de 2017, el prenombrado ciudadano falleció, tal y como consta en Acta de Defunción Nº 016, Folio 016, Tomo 1 del día 07 del mes de enero del año 2017, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador ,Parroquia San José, Distrito Capital, 3) Durante los treinta y tres (33) años de la relación concubinaria, mi concubino y yo fijamos residencia, en la Ciudad de Santa Teresa, Municipio Independencia Urbanización Dos Lagunas, Sector II Calle 17, Casa Nº 01, de dicha unión procreamos un (01) hijo. Por lo anteriormente expuesto y fundamentando la acción en los artículos 77 de la Constitución Nacional, Sentencia e la Sala Constitucional N373 de fecha 17 de mayo de 2016 y los Artículos 767, 823 y 824 del Código Civil, es por lo que demandó como en efecto lo hizo, al ciudadano SAMY ERNESTO FARRERAS CORONADO, plenamente identificado, para que conviniese o en su defecto fuese condenado por este Tribunal a que reconozcan que la ciudadana FELICIA CORONADO RODRIGUEZ, vivió en unión concubinaria con el ciudadano RAMÓN CECILIO FARRERAS CENTENO, ambos identificados, desde el año 1984 hasta la fecha de su deceso de forma ininterrumpida y, que reconozca su condición de concubina sobreviviente del ciudadano antes identificado.
Por auto de fecha 05 de junio del año 2017, se instó a la parte a que señalare en contra de quien iba dirigida la acción; en fecha 03 julio fue aportada la información solicitada y en auto de fecha 06 de julio el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que constara en autos, acudieran a este Juzgado a dar contestación de la demanda, de igual forma, se ordenó el emplazamiento de a toda persona que tenga interés directo y manifiesto mediante Edicto, de conformidad con lo establecido con el Artículo 507 del Código Civil.
Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte accionada, y la publicación del edicto al que hace referencia el auto de admisión, en fecha 13 de octubre de 2017, compareció el demandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RODRIGUEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.432, y consignaron diligencia en la cual convienen y aceptan tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte accionante.
El día 08 de diciembre del año 2017, fue agregado el escrito de pruebas consignado previamente por la representación judicial de la parte actora.
El día 18 de diciembre de 2018, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ante los alegatos esgrimidos por las partes, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omissis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omissis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la fase correspondiente, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE ACTORA:
1. Folios 04 y 05 copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FELICIA CORONADO RODRIGUEZ y RAMÓN CECILIO FARRERAS CENTENO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.191.309 y V-1.447.405, respectivamente. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2. Folio 06, Original de constancia emitida por el Consejo Comunal “Manuelita Saenz”, de la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, Estado Miranda, de fecha 01 de febrero de 2017. El Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la causa, y por tanto, para que la misma tuviese valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta Juzgadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3. Folios 07 y 08, copia certificada de Acta de Nacimiento, emanada del Consejo Municipal del Distrito Federal Jefatura Civil de fecha 20 de febrero de 2017, perteneciente al ciudadano SAMY ERNESTO FARRERAS CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.558.931. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada la filiación existente entre el referido ciudadano con el occiso y la hoy accionante, y así se establece
4. Folios 09 y 10 original del informe médico de traslado (egreso) como referencia del Centro Medico de Caracas al Hospital Domingo Luciani fechado 04 de enero de 2017. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada la causa de enfermedad del ciudadano RAMÓN CECILIO FARRERAS CENTENO.
5. Folio 11 y 12, copia certificada Acta de Defunción Nº 016, Folio 016, Tomo 1 del día 07 del mes de enero del año 2017, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador ,Parroquia San José, Distrito Capital. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probada la causa y fecha del deceso del ciudadano RAMÓN CECILIO FARRERAS CENTENO, siendo esta última 06 de enero de 2017 y así se establece
6. Folios 13,14 y 15, Contrato de venta a plazo de vivienda común propiedad de la ciudadana CLARA FELICIA CORONADO RODRIGUEZ, cuya identificación consta en autos. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que la propiedad donde vivieron la totalidad de la unión estable pertenece a la actora en la presente causa.-
7. Folio 16, constancia de jubilación de la ciudadana CLARA FELICIA CORONADO RODRIGUEZ, identificada en autos y emitida por el Banco de Venezuela. Este Tribunal no aprecia dicha documental toda vez que en la presente acción la misma no tiene nada que aportar.-
8. Folio 42, Original de carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “Manuelita Saenz”, de la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia, Estado Miranda, de fecha 21 de septiembre de 2016. El Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la causa, y por tanto, para que la misma tuviese valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante la prueba testimonial. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta Juzgadora no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
9. Folio 43, Registro de Información Fiscal (RIF) V-61913099 pertenece a la ciudadana CLARA FELICIA CORONADO RODRIGUEZ, Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado que la dirección de la ciudadana antes indicada coincide con el lugar donde residieron en toda la unión concubinaria.-
10. Folio 44 Recibo de Servicio por el cobro de prestación de servicio publico de energía eléctrica a través de cuenta contrato 00016733 a nombre del ciudadano RAMÓN CECILIO FARERAS CENTENO emitido en fecha 13 de junio de 2006, Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello quedó probado que el beneficiario directo y responsable del pago de dicho servicio era el ciudadano RAMÓN CECILIO FARERAS CENTENO –
11. Folios 49 y 50 Acta de declaración de testigo de las ciudadanas CARMEN CRISTINA NAVARRO DÁVILA y NORIS MERCEDES ALVAREZ DE GARCÍA.
En la etapa probatoria, evacuó los medios de prueba que se especifican a continuación:
1) Testimoniales de los ciudadanos que se detallan a continuación:
a) CARMEN CRISTINA NAVARRO DÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.40.435 rindió declaración ante este Juzgado, mediante acta de fecha 19 de enero de 2018, en los términos siguientes:
“(…): PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Clara Felicia Coronado Rodríguez y cuantos años? RESPUESTA: Si la conozco, desde el año 1982. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció o conoce al ciudadano Ramón Farrera? RESPUESTA: Si, igualmente lo conocí en el mismo año, es decir, el año 1982. TERCERA: ¿Diga usted como testigo si conoció o conoce durante el tiempo a la familia Coronado Farrera como pareja o matrimonio? RESPUESTA: Ciertamente, cuando ya los conocí ya eran pareja. CUARTA: ¿Diga la testigo si durante el tiempo que la familia Coronado Farrera mantuvo una unión estable de hecho, procrearon hijos y cuantos? RESPUESTA: Sí, se mantuvieron en pareja, de hecho tuvieron un hijo. QUINTA: ¿Diga la testigo en dónde los ciudadanos Clara Felicia Coronado Rodríguez y el señor Ramón Farrera mantuvieron su domicilio principal? RESPUESTA: Vivían en Santa Teresa del Tuy, Urbanización Dos Lagunas, Municipio Independencia, Estado Miranda. SEXTA: ¿Diga la testigo si antes del fallecimiento del señor Ramón Farrera todavía se encontraba en unión estable de hecho con la ciudadana Clara Felicia Coronado Rodríguez? RESPUESTA: Sí, se mantenían unidos hasta el día en que éste falleció (…).En tal virtud, este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha testimonial, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
b) NORIS MERCEDES ÁLVAREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.093.926 rindió declaración ante este Juzgado, mediante acta de fecha 19 de enero de 2018, en los términos siguientes:
“(…)PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Clara Felicia Coronado Rodríguez y cuantos años? RESPUESTA: Si la conozco, aproximadamente desde hace 40 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoció o conoce al ciudadano Ramón Farrera? RESPUESTA: Si, igualmente lo conocí desde hace 40 años. TERCERA: ¿Diga usted como testigo si conoció o conoce durante el tiempo, a la familia Coronado Farrera como pareja o matrimonio? RESPUESTA: Los conozco como pareja. CUARTA: ¿Diga la testigo si durante el tiempo que la familia Coronado Farrera mantuvo una unión estable de hecho, procrearon hijos y cuantos? RESPUESTA: Sí, procrearon un hijo. QUINTA: ¿Diga la testigo en dónde los ciudadanos Clara Felicia Coronado Rodríguez y el señor Ramón Farrera mantuvieron su domicilio principal? RESPUESTA: Vivían en la calle 17, Santa Teresa del Tuy, Urbanización Dos Lagunas, Municipio Independencia del Estado Miranda. SEXTA: ¿Diga la testigo si antes del fallecimiento del señor Ramón Farrera todavía se encontraba en unión estable de hecho con la ciudadana Clara Felicia Coronado Rodríguez? RESPUESTA: Sí, se mantuvieron en pareja hasta el día que murió (…). En tal virtud, este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha testimonial, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
c) AUGUSTO BASTARDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-4.621.322. No rindió declaración.-
Así las cosas, en virtud de las pruebas aportadas y como quiera que el accionado convino en los hechos alegados por la demandante, este Tribunal observa que quedó probado en autos, la existencia de una relación estable de hecho, sin embargo, es preciso señalar que en los casos de unión no matrimonial hay que verificar unos requisitos –vale decir, que son concurrentes-, que no resultan aplicables si uno de los involucrados en la presunta comunidad se encuentra casado. Esta disposición, contenida en el artículo 767 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayados por el Tribunal).

Establecido lo anterior y con fundamento en el artículo 77 constitucional antes citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.
En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:
a) Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.
b) Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.
c) Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.
d) Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
e) La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.
Establecido lo anterior, y siendo que de las actas procesales no se desprenden argumentos, que contraríen lo supra citado, y aun mas importante, hechos u obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial, que hagan que la declaración de unión concubinaria que hoy se reclama no prospere, a criterio de esta Juzgadora, el punto atinente al reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria ha quedado claramente definido, no solo por el convenimiento que en cuanto a los hechos y el derecho hace el demandado, sino también por las probanzas traídas a juicio, que arrojan que no existió impedimento alguno para una efectiva convivencia, aunado ello a la filiación del demandado con el finado y la hoy accionante, así como el hecho que estos fijaron su hogar en la Ciudad de Santa Teresa, Municipio Independencia Urbanización Dos Lagunas, Sector II Calle 17, Casa Nº 01, lo que refleja que existió la cohabitación y permanencia entre éstos últimos, y a la par el demandado convino –repito- en todo lo alegado por la actora, hecho éste que resulta relevante, toda vez que dicho manifiesto refleja la notoriedad y existencia de la unión concubinaria que hoy se reclama, en consecuencia, resulta pertinente en derecho declarar la procedencia de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y así se decide.
En relación a la condenatoria en costas, resulta oportuno clarificar, que ésta es accesoria de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, no obstante, considera esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 282: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario”. (Negrillas añadidas)

De lo supra trascrito, se desprende que la existencia en juicio del convenimiento de los hechos alegados por la parte actora, dará cabida a la condenatoria en costas, siempre y cuando los demandados hubieren dado lugar al procedimiento, es decir, cuando se establezca que a causa de una acción u omisión del demandado, se diere inicio a un proceso judicial, sin embargo, en el presente caso, la parte accionante instauró el presente juicio, no por una negativa u obstáculo de los co-demandados, sino para –como expresa en el escrito libelar- ejercitar los derechos patrimoniales que puedan nacer de dicha unión, es decir, que la actora acude a esta vía jurisdiccional a agotar un extremo de ley, para que se le reconozca como concubina y tener una cuota parte en el acervo hereditario, y no como se dijo anteriormente por causas que puedan imputárseles a la parte accionada, en consecuencia, debe esta Juzgadora estimar, que el demandado al no dar lugar al presente juicio no pueden ser condenados en costas, ello de conformidad con el artículo 282 de la Ley Civil Adjetiva, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA


Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda certeza o mera declaración de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana CLARA FELICIA CORONADO RODRIGUEZ en contra del ciudadano SAMY ERNESTO FARRERAS CORONADO, ampliamente identificados, por lo que entre quien en vida llevara por nombre FARRERA CENTENO RAMÓN CECILIO y la ciudadana CLARA FELICIA CORONADO RODRIGUEZ existió una relación estable de hecho desde el año 1984 hasta el 06 de enero de 2017.
No hay condenatoria en costas en la presente controversia de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL

CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce del medio día (12:00 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL

CARLOS ALEJANDRO OLMOS TOVAR










EMQ/Hellery.-
Exp. Nº 31.220.-