REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 4 de abril de 2018
207° y 159°

Vistas las actuaciones que anteceden, cursantes a los folios 125 al 135, ambos inclusive, mediante las cuales el ciudadano HECTOR JESÚS PÉREZ ÁLAMO, suficientemente identificado en autos, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ANDRÉS RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.513, requiere la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio, este Tribunal, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo, observa; PRIMERO: consta en autos que, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva dictada por este Juzgado y consecuentemente, SIN LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el prenombrado ciudadano y CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, razón por la cual ordena a la parte actora reconvenida proceda a realizar a favor de la demandada reconviniente,
“…la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato de opción de compra objeto del presente proceso, constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Conjunto Comercio Residencial YATI, distinguido con las siglas B-114, situado en la Planta Undécima (11º) de la Torre B del mencionado Edificio ubicado en la ciudad de Los Teques, entre a prolongación de la Avenida Bolívar y la Calle Páez en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con un área de construcción de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76 Mts2), correspondiéndole un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 129, ubicado en la planta baja del conjunto…”,
SEGUNDO: contra la referida decisión fue anunciado recurso de casación, el cual fue admitido por la Alzada conforme consta a los folios 337 y 338, siendo declarado SIN LUGAR por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela,
TERCERO: actualmente la causa se encuentra en fase de ejecución, específicamente, solo se ha decretado la voluntaria.
Bajo tales premisas, debe afirmar quien suscribe que la justicia ordinaria puso fin a la presente controversia, adquiriendo la sentencia proferida en el proceso, entendido éste como instrumento para realización de la justicia ex artículo 257 constitucional, carácter de cosa juzgada, erigiéndose así como verdad procesal, en principio, incuestionable y así se establece.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de agosto de 2002, Caso Microsoft, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sostiene lo siguiente:
“…las infracciones ocurridas en sede ordinaria no son susceptibles de tutela constitucional, si ellas han sido tramitadas y decididas por jueces competentes conforme a la ley, aunque su trámite y decisión hayan sido erróneos, pues las vicisitudes del proceso, aun siendo nocivas para las partes afectadas por el error, son posibles de impugnación en las respectivas instancias, y la solución proferida sobre ellos es garantía de que sus derechos han sido considerados. La tesis de la res iudicata, en cuanto verdad procesal, plantea, por razones de seguridad jurídica, la exigencia de que la justicia ordinaria ponga punto final a la controversia, incluso al precio de que la solución no sea conforme con la verdad fáctica. La seguridad jurídica, valor tan fundamental como la justicia, requiere solución definitiva del litigio, y, cuando ello ocurre, la decisión no es sólo válida sino también normativamente verdadera…” (Subrayado añadido).
No obstante lo expuesto, en el ordenamiento jurídico patrio existen cuatro recursos que permiten, eventualmente, enervar los efectos de la cosa juzgada, es decir, mecanismos que permiten, por vía de excepción, la revisión de ésta, a saber: a) el recurso extraordinario de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes (artículo 336, ordinal 10º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); b) la acción autónoma de amparo constitucional contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; c) el recurso de invalidación de sentencias, previsto en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 4) la acción de nulidad contra procesos fraudulentos, creada jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia fechada 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, con ponencia del Magistrado Eduardo Jesús Cabrera Romero y mediante la cual no sólo se persigue enervar los efectos de la cosa juzgada sino que a la par, sea declarado inexistente todo el proceso, toda vez que la misma no está dirigida directamente contra la sentencia definitivamente firme, sino contra todo el proceso donde se produjo ésta (Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil), ninguno de los cuales evidencia el accionante, en las últimas actuaciones suscritas por él, haber ejercido a tales fines y así se establece.
De otro lado, tampoco nos encontramos en presencia de ninguno de los motivos, también excepcionales, que permiten la interrupción de la ejecución de una sentencia, previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento íntegro de la sentencia y así se dispone.
De lo expuesto se infiere, claramente, que, no se han materializado en la presente causa ninguno de los recursos que permiten enervar los efectos de la cosa juzgada así como tampoco los motivos que justificarían la interrupción de la ejecución voluntaria decretada por auto de fecha 10 de julio de 2017 y así se establece.
De otro lado, arguye el co-demandante reconvenido en el escrito que antecede que ha sido decretada por un tribunal con competencia en materia penal una cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio. A este respecto se observa que, efectivamente, por diligencia de fecha 9 de marzo de 2018, el prenombrado ciudadano consigna copia certificada expedida por Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Estado Miranda, contentiva de acta de audiencia de imputación levantada en fecha 5 de marzo de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Los Teques, en la Causa No. 5C-18960-17, en la cual aparece como víctima el prenombrado ciudadano y como imputada la accionada en el presente juicio, de cuyo contenido se desprende que ha sido decretada por la jurisdicción penal, previo requerimiento de la representación fiscal, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble descrito en dicha acta como sigue “…ubicado en residencias YATI, Torre B, Piso 11, apartamento 114-B, Avenida Bolívar, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…”, identificación que coincide con la del inmueble a que hace referencia el dispositivo del fallo proferido por la Alzada, sin embargo, no consta que dicha medida hubiere sido participada a la Oficina de Registro respectiva. No obstante ello, este Tribunal encuentra que dicha cautelar no afecta el derecho a usar y percibir los frutos que genere el inmueble en cuestión, pues deja incólume la posesión, bien legítima o precaria, según sea el caso, que sobre éste se ejerza, sólo impide que los accionantes reconvenidos en el presente juicio transfieran, de forma voluntaria, el derecho de propiedad a la hoy accionada reconviniente, más su vigencia en un proceso penal, aún incipiente en su trámite conforme desprende de copia certificada consignada por el co-demandante reconvenido, no puede privar ante la existencia de una sentencia definitivamente firme, producto de un proceso agotado en todas sus instancias y que por seguridad jurídica debe tutelarse su ejecución, por haber adquirido carácter de cosa juzgada y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR
Exp. No. 30099
EMQ/OTCA