REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-19.586.452.
APODERADA JUDUCIAL DE LA PARTE ACTORA: JASMIN GRACIELA PEREZ CORREA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.113.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.434.347.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NERIO JOSE MARTINEZ, ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ CASANOVA y DAISY LIDUVINA GARCIA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.572, 31.696, 103.957, respectivamente
JUICIO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 31.023
ANTECEDENTES
ACTUACIONES VERIFICADAS EN LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Se inicia el presente juicio ante el Sistema de Distribución de causas, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 17 de Septiembre de 2015, por demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ, ya identificada, asistida por las abogadas SOLIS H. HEREDIA T. y GLORIA DE MONTERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.460 y 136.449, respectivamente, quien procede a demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, también ya identificado.
Consignados los recaudos en que fundamenta la demanda, en fecha 21 de Septiembre de 2015, es admitida la referida demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más tres (3) días que se le concedió como término de la distancia, para que diera contestación a la demanda propuesta en su contra. Asimismo, fue ordenada comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Miranda, así como la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, librándose el oficio de la comisión y la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Van del folio 16 al 174 de la pieza I, actuaciones tendentes a la citación personal de la parte demandada, así como la contestación de la demanda, y otras acciones propias del juicio que nos ocupa.
Por sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2016, el tribunal que conoció del presente juicio de forma primigenia se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda de Inquisición de Paternidad, declinándose en razón del territorio el conocimiento de esta causa, atribuyéndole competencia a los Juzgados de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Planteada la solicitud de Regulación de la Competencia, conoce el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien mediante fallo dictado en fecha 15 de julio de 2016, declara Sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la abogada SOLIS HEREDIA, apoderada judicial de la parte demandante, y confirma la decisión de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ordenándose su remisión.
En auto de fecha 20 de Julio de 2016, ordenaron la remisión del expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la confirmación de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2016. Librándose el oficio de remisión respectivo.
ACTUACIONES VERIFICADAS EN LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
En fecha 04 de Agosto de 2016, el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, somete a sorteo la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2016, se dio por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada en los libros correspondiente, bajo el Nro. 31.023, y quien suscribe avocándose al conocimiento de la causa. Por otra parte, se ordenó el cierre y la apertura de una nueva pieza, la cual se denominara pieza III.
Aperturada la pieza III, van del folio 2 al folio 35, actuaciones propias del juicio que nos ocupa.
Mediante dictamen de fecha 08 de Marzo de 2017, fue decretada la Reposión de la Causa, al estado de la contestación de la demanda, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ, y consecuentemente, nulas todas las actuaciones verificadas a partir del 11 de octubre de 2016, debiéndose realizar nuevamente la notificación del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 04 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALFREDO JIMENEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2017.
En fecha 11 de abril de 2017, se acordó la notificación de la parte actora, sobre la decisión dictada en la causa, mediante boleta de notificación, y cumplida la notificación de la parte demandante, se pronunciara sobre el recurso de apelación.
Van del folio 61 al 66 actuaciones, relacionadas con la notificación de la parte demandante.
Solicitada aclaratoria de la sentencia interlocutoria fechada el 08 de marzo de 2017, por parte de la apoderada judicial de la parte demandante, en el capítulo III de la Reposición de la causa. Se dictó auto en fecha 22 de junio de 2017, mediante la cual se efectúo aclaratoria de la supra mencionada sentencia, en el punto de la reposición de la causa, al estado de la contestación de la demanda.
En fecha 28 de junio de 2017, por auto se oyó el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, ordenándose remitir con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copias certificadas de las actas que indique el recurrente y de aquellas que ha bien tuviera señalar el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Van del folio 70 al 93 actuaciones correspondientes al recurso de apelación, tramitación de la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Contestación de la demanda, promoción y admisión de pruebas.
En fecha 10 de Enero de 2018, mediante auto se recibió proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de dos (2) piezas, actuaciones relacionadas con el recurso de apelación, entre ellas la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, en la cual se ordena la Reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda que por Inquisición de Paternidad fuere incoada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA ABREU HERNANDEZ contra el ciudadano ANTONIO MAZZONE LOMBARDO, por lo que declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir del auto de admisión de la demanda proferido el 21 de septiembre de 2015 (inclusive).
Vista la sentencia de Alzada, dictada en fecha 2 de noviembre de 2017, mediante auto de fechado el 10 de Enero de 2018, se admitió la demanda, emplazándose al demandado dentro de los veinte (20) días a dar contestación a la misma. Asimismo, el emplazamiento mediante Edicto el cual deberá ser publicado en el Diario Ultimas Noticias, a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el procedimiento. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes y contados desde la constancia en autos de su notificación, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación con lo peticionado.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, abogada JASMIN PEREZ, afirma que consigna copias del libelo de demanda, para que sea librada la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público. Asimismo; deja constancia de haber retirado el Edicto para su publicación en el Diario Ultimas Noticias, sin embargo, en fecha 31 de Enero de 2018, por auto fue exhortada la apoderada judicial de la parte actora, a consignar los fotostatos del auto de admisión, toda vez que solo fueron consignadas las copias del libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, abogada JASMIN PEREZ, dice consignar copias del auto de admisión de la demanda (un solo juego), para agregar al libelo de la demanda. Asimismo, consignó la publicación del edicto en prensa. No obstante, en fecha 07 de febrero de 2018, se dictó auto en el cual se exhorta nuevamente, a la referida profesional del derecho, a consignar los fotostatos del auto de admisión de fecha 10 de enero de 2018, por constituir este el último de los dictados, dada la reposición de la causa ordenada por la Alzada.
Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2018, la abogada JASMIN PÉREZ, apoderada judicial de la parte actora, consigna copias del auto de admisión de fecha 10 de enero de 2018 (un solo juego), para agregar al libelo de la demanda y librar la compulsa. Asimismo, solicitó, por vez primera, una comisión al Juzgado competente en el Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación del demandado. Sin embargo, por auto de fecha 12 de marzo de 2018, se insta, por tercera vez, a la abogada JASMIN PEREZ, apoderada judicial de la parte accionante, para que consigne los fotostatos necesarios a los fines de proceder a elaborar la compulsa a la parte demandada así para librar la boleta de notificación a la Fiscalía con copia certificada del escrito libelar y el auto de admisión.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha diez (10) de Enero de 2018, dada la reposición de la causa ordenada por la Alzada mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que a la apoderada judicial de la parte actora, abogada JASMIN PEREZ, fue exhortada en varias oportunidades mediante los autos fechados el 31 de enero, 07 de febrero y 12 de marzo del año en curso, a que consignara los fotostatos necesarios tanto para la elaboración de la compulsa del demandado, así como para la Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, tal y como se evidenció al narrar las actuaciones verificadas en la presente causa en la primera parte de este fallo, sin que a la fecha la prenombrada profesional del derecho cumpliere con lo exhortado, es decir, ha dejado de cumplir con una de las cargas para que sea gestionada la citación del demandado así como la notificación de la representación fiscal aunado ello a que no es sino el 7 de marzo de 2018, a casi dos (2) meses de haberse dictado el auto de admisión que por vez primera pide comisión para la práctica de la citación, sin que a la fecha conste el pago de emolumentos al Alguacil y menos aún la consignación de las copias fotostáticas necesarias –repito- para la elaboración de la compulsa y de la copia certificada que debe adjuntarse a la boleta de notificación que debe dirigirse a la Fiscal del Ministerio Público, transcurriendo a la fecha de la presente decisión casi tres (3) meses contados desde el auto de admisión de fecha 10 de enero de 2018. En cuanto al pago de emolumentos al Alguacil, resulta oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en sentencia fecha 6 de julio de 2004, Expediente No. 01-0436, S. RC. No. 0537, reiterada en Sentencia de la misma Sala de fecha 30 de enero de 2007, Expediente No. 06-0262, S. RC. No. 0017, según el cual: “…los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante…De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación…tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita…”. Siendo así, este Tribunal concluye que la parte accionante no ha cumplido con ninguna de las cargas procesales que la ley impone para la práctica de la citación del demandado y para la notificación del Ministerio Público, actuación ésta última esencial en este tipo de procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta sancionado en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que operará la perención “…cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, Expediente No. 03-2836, S. No. 0909, sostuvo que, “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado por el Tribunal), y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
CARLOS ALEJANDRO OLMOS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos (2:50) de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL
EMQ/Yamilette
Exp. Nro. 31.023
|