REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.764-18

PARTE ACTORA: Ciudadana CARRASQUEL ELIA MARGARITA, titular de la cédula de identidad número V-10.809.581.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARÍN LIGMAR, ÁNGELA ZERPA, JOSSELYN GÓMEZ, ANGELINA JIMÉNEZ Y RONNY MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.459, 153.684, 124.043, 179.403 y 164.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MÉDICO DEL TUY, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado INGRID OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.723.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Lunes, dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2.018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4.764-18, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ha incoado la ciudadana CARRASQUEL ELIA MARGARITA, titular de la cédula de identidad número V-10.809.581, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO DEL TUY, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana CARRASQUEL ELIA MARGARITA, titular de la cédula de identidad número V-10.809.581, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada ÁNGELA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 153.684, igualmente, se hizo presente la Abogada INGRID OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.723, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada GRUPO MÉDICO DEL TUY C.A, según se evidencia de instrumento poder notariado que consta en autos. Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un arreglo definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas: PRIMERO: La parte demandada Entidad de Trabajo GRUPO MÉDICO DEL TUY C.A., mediante su Apoderada Judicial, ante la demanda realizada por la accionante, expresa que a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción, la cantidad única de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.230.889,34), con la cual quedarían transigidos todos los conceptos demandados en este procedimiento, en razón del salario alegado para calcular los salarios caídos no es el correcto. SEGUNDO: La parte actora ciudadana CARRASQUEL ELIA MARGARITA, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada ÁNGELA ZERPA, antes identificadas, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a sus pretensiones, toda vez que el salario alegado para calcular los salarios caídos no es el correcto, por lo que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales pretendidos en el libelo de demanda.- TERCERO: La parte demandada Entidad de Trabajo GRUPO MÉDICO DEL TUY C.A., mediante su Apoderada Judicial ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido mediante un (01) único pago por la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.230.889,34), a cancelarse el día Lunes dieciséis (16) de abril del año en curso a las once de la mañana (11:00 a.m) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo. La parte actora ciudadana CARRASQUEL ELIA MARGARITA, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores, acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales pretendidos en el libelo de demanda, ya que con el pago a realizarse, una vez materializado se liberará la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales peticionados en la presente demanda. CUARTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente transacción, toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se ordena entregar a cada una de las partes los escritos de pruebas y anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar y ambas partes dejan constancia de haber recibido las mismas en este acto. Se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada en cualesquiera de los pagos pactado en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Una vez cumplida la obligación se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Charallave, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:



ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ

ABG. MARY CARMEN CHACON
LA SECRETARIA ACC.


CARRASQUEL ELIA MARGARITA
PARTE ACTORA


ABG. ÁNGELA ZERPA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




ABG. INGRID OROZCO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




ABG. MARY CARMEN CHACON
LA SECRETARIA ACC.







AJAP/MCCH/ajap.-.-
Exp. N° 4.764-18