REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE: 4349-15


PARTE ACTORA: LEONARDO JHONSON VILLALOBOS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.680.059, y otros, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.423

PARTE DEMANDADA: MANDOR, C.A. y EN FORMA SOLIDARIA a sus ACCIONISTAS, RAFAEL ANTONIO MANGIERI AMADOR y ALEJANDRO MAXIMILIANO MANGIERI AMADOR, venezolanos, titular de las cédulas de identidad Nº V-11.123.048 y Nº V-10.673.595.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, fue recibida la presente demanda por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), constante de veintiún (21) folios útiles con diez (10) anexos constantes de setenta y uno (71) folios útiles, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el Abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.423, en representación de la parte autora, los ciudadanos LEONARDO JHONSON VILLALOBOS PIÑERO, JESÚS ARCADIO BLANCO GÓMEZ, REINALDO JOSÉ SUAREZ RIVERO, TERRY ARIAS CORTEZ, DANIEL JHOAN PEROZO CASTILLO, EURIEL FILEMON FAJARDO, LUIS RAMÓN RAMÍREZ RAMÍREZ, GIOVANNY JESÚS VENALES CEDEÑO, GERMÁNICO NAVAS RAMÍREZ Y REGINO VEGA GUERRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.680.059, V-13.542.615, V-11.642.849, V-12.664.862, V-20.703.233, V-4.299.381, V-17.443.744. V-11.025.391, V-3.295.209 y E-83.530.025, respectivamente contra la entidad de Trabajo MANDOR, C.A. y EN FORMA SOLIDARIA a sus ACCIONISTAS, RAFAEL ANTONIO MANGIERI AMADOR y ALEJANDRO MAXIMILIANO MANGIERI AMADOR, cuya causa se sigue bajo el número 4349-15, (nomenclatura de este Juzgado).

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2015, este Juzgado procede a admitir la presente demanda y ordena librar Cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil MANDOR, C.A., en la persona de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MANGIERI AMADOR, titular de la cedula de identidad Nº V-11.123.048, en su carácter de DIRECTOR GERENTE o en la persona del ciudadano ALEJANDRO MAXIMILIANO MANGIERI AMADOR, titular de la cedula de identidad Nº V-10.673.595, en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la empresa antes mencionada.

En fecha doce (12) de enero del año 2016, el Alguacil adscrito a este tribunal JAIME HERNÁNDEZ ALVARADO, consigna nueve (09) ejemplares de carteles de notificaciones insertos del folio 98 al 109, dirigidos a la entidad de trabajo MANDOR, C.A, y los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MANGIERI AMADOR, y ALEJANDRO MAXIMILIANO MANGIERI AMADOR, en su carácter de DEMANDADOS SOLIDARIOS de la empresa demandada, SIN EFECTOS DE FIRMA, motivado a que la entidad de trabajo y los ciudadanos antes identificados, no funcionan en la dirección transcrita al pie del Cartel.

En fecha seis (06) de diciembre de 2016, compareció la parte actora y consigna escrito solicitando notificación por correo certificado e indicando nueva dirección de la entidad de trabajo MANDOR, C.A, la cual es la siguiente: San Juan de los Moros, sector El jobo, avenida Salida Los Llanos, casa Nº 228, Estado Guárico.

En fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, este Juzgado ordena librar nueva notificación dirigida a la entidad de trabajo MANDOR, C.A y a los demandados solidarios los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MANGIERI AMADOR, en su carácter de DIRECTOR GERENTE o en la persona del ciudadano ALEJANDRO MAXIMILIANO MANGIERI AMADOR, en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la empresa antes mencionada y como se encuentra fuera de esta Circunscripción se ordenó librar EXHORTO dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, concediéndoles dos (02) días continuos como termino de la distancia, a los fines de la materialización de las notificaciones ordenadas.


En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2017, el Alguacil adscrito a este tribunal ciudadano ERICK RAFAEL VALERA SARMIENTO, consignó oficio Nº 0177-16, dirigido a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Moros; siendo remitido a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), firmado y sellado por la ciudadana YLIANA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 12.261.955, en su carácter de OFICINISTA, de dicha empresa de envíos.

En fecha diez (10) de Marzo de 2017, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado oficio Nº CTGTSME-056-2017, de fecha 15 de Febrero de 2017, emanado del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO DE GUÀRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS, mediante el cual remite las resultas del EXHORTO conferido por este Tribunal en fecha 09/12/2016; asimismo se ordenó agregar dichas resultas al presente expediente a los fines de que surtiera sus efectos legales, los cuales arrojaron resultado negativo.

En este contexto, por cuanto no consta en el expediente que la parte accionante haya dado impulso procesal a la demanda por lo que a juicio de este sentenciador la conducta de la actora se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la extinción de la relación procesal, denominada “PERENCIÓN”, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. En este caso para la fecha del fallo que se dicta en éste procedimiento ha transcurrido más de un (1) año sin que se observe actuación alguna.

En consecuencia y a tenor del contenido de la norma del artículo 202 eiusdem se considera que en la presente causa opera plenamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.

Charallave, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018).




Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ
Abg. MARY CARMEN CHACÓN.
LA SECRETARIA SUPLENTE



Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA SUPLENTE

AJAP/ MCCH /ya.
Exp. Nº 4349-15