REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
207º y 158º
PARTE ACTORA: MARLENE JOSEFINA MATOS CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.174.726.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: RICARDO FRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.431.
PARTE DEMANDADA: MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY y ADMIRA MARÍA D`AUBETERRE WEKY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.700.129 y 3.700.130, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.306.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nro. 19.704
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 31 de enero de 2011, (fº 04, pza Nº I) se dio por recibida la presente demanda, procedente del sistema de distribución de causas.
En fecha 09 de febrero de 2011, (fº 25-26, pza I) se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha 15 de febrero de 2011, (fº 29, pza I) previa consignación de los fotóstatos necesarios por la parte actora se libró compulsa de citación.
En fecha 21 de marzo de 2011, (fº 31, pza I) compareció ante este Juzgado el alguacil del tribunal, y mediante diligencia consignó la compulsa sin firmar.
En fecha 28 de marzo de 2011, (fº 49, pza I) previa solicitud de la parte actora se libró cartel de citación a las codemandadas ciudadanas ADMIRA MARIA D´AUBETERRE WEKY y AVIZENA D´AUBETERRE WEKY.
En fecha 14 de junio de 2011, (fº 59, pza I) previa solicitud de parte interesada se libró Edicto para ser publicado en la prensa escrita “VEA” y “LA REGIÓN”, conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2011, (fº 64, pza I) se ordenó apertura de cuaderno separado de solicitud de Justica Gratuitita.
Previo pedimento de parte actora en fecha 13 de abril de 2012, (fº 76, pza I) se libraron nuevas compulsas de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2012, (fº 78, pza I) el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó (02) compulsa de citación sin firmar.
En fecha 14 de junio de 2011, (fº 59, pza I) previa solicitud de parte interesada se libró cartel de citación para ser publicado en la prensa escrita “ÚLTIMA NOTICIAS” y “LA REGIÓN”, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, (fº 101, pza I) compareció ante este Juzgado la ciudadana ADMIRA MARIA D´AUBETERRE WEKY, asistida por el abogado FRANCISCO DUARTE, Ipsa Nº 7.306, otorgando Poder Apud Acta, al mencionado abogado así como a los abogados JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA Y EMILIA LATOUCHE FALCÓN, Ipsa Nos. 75.671 y 32.159, respectivamente.
En fecha 16 de julio de 2012, (fº 109, pza I) la parte codemandada ciudadana ADMIRA ARÍA D´AUBETERMRE WEKY, asistida por el abogado FRANCISCO DUARTE, Ipsa Nº 7.306 mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de librar compulsa de citación a la ciudadana AVIZENA D´AUBETERRE WEKY.
Por auto de fecha 19 de julio de 2012, (fº 111, pza I) se negó la solitud realizada por la parte codemandada ciudadana ADMIRA MARÍA D´AUBETERMRE WEKY, en fecha 16/07/2012.
Agotadas las gestiones para practicar la citación de la ciudadana AVIZENA D´AUBETERRE WEKY, en fecha 26 de septiembre de 2013, (fº 118, pza I) se designo como defensor Judicial al abogado CARLOS AGAR, ipsa Nº 89.530, y el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 30 de enero de 2013, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado la citación personal del mismo.
En fecha 05 de marzo de 2013, (fº 127-132, pza I) el Defensor Judicial designado abogado CARLOS AGAR, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2013, (fº 137-140, pza I) el abogado FRANCISCO DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana ADMIRA MARÍA D´AUBETERMRE WEKY, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, (fº 141, pza I) la apoderada judicial de la parte actora abogada NORI RIOS, ipsa Nº 151.167, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencias de fecha 03 y 04 de marzo de 2013, (fº 142-143, pzaI) la parte codemandada abogados CARLOS AGAR y FRANCISCOS DUARTE, Ipsa Nos. 89.530 y 7306, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05 de abril de 2013, (fº 144, pza I) se agregaron las pruebas consignadas por las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 09 de abril de 2013, (fº 183-184, pza I) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de abril de 2013, (fº 185, pza I) se dictó pronunciándose sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
En fecha 23 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte codemandada abogada FREANCISCO DUARTE, Ipsa Nº 7.306, solicitó mediante Diligencia (f. 04 pza II) se instara a la parte actora a publicar el Edicto conforme al artículo 692 del Código de procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2013, (F. 38 pza II) se instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2013, (F. 93 Pza II) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretará la propiedad del bien inmueble objeto de la litis a su representada.
Por auto de fecha 21 de junio de 2013, (F. 95 pza II) se negó lo peticionado por la parte actora en fecha 19/06/2013.
En fecha 08 de octubre de 2013, previa solicitud de la parte codemandada, se dictó auto instando nuevamente a la parte actora a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 692 del Código de procedimiento Civil. (F.111, pza II)
Por auto 03 de diciembre de 2013, (F.113 pza II) se le concedió a la parte actora un lapso perentorio de (60) días una vez constara en autos su notificación para que diera cumplimiento a la publicación y fijación del respectivo EDICTO ordenado en la presente litis.
En fecha 18 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demanda solicitó se dictará sentencia en el presente juicio. (F.117, pza II).
En fecha 08 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se inste a la parte actora a publicar el edicto conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y posterior se dicte la sentencia de merito. (F.118, pza II)
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, se instó a la parte actora a dar cumplimiento al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual alega que el edicto librado en fecha 14 de junio de 2011, se debió publicar en diarios de circulación regional. (F.119, pza II)
En fecha 24 de septiembre de 2014, se dictó auto en el cual se ordenó librar nuevo edicto conforme al artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deberían ser publicados en los Diarios “VEA” y “LA REGIÓN”. (F.124, pza II)
En fecha 07 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictará sentencia por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a la publicación del edicto ordenado.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se dictó auto en el cual se abstuvo de dictar sentencia hasta tanto la parte actora diera cumplimiento a la publicación del edicto ordenado en fecha 24/09/2014. (F.127, pza II)
Previa solicitud de la parte demandada en fecha 29 de enero de 2015, se dictó auto en el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, con la finalidad de retirar el edicto librado en fecha 24/09/2014. (F.130, pza II)
En fecha 03 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de practicado la notificación de la parte actora, con la finalidad que retirar el edicto librado en fecha 24/09/2014. (F.133, pza II)
En fecha 04 de marzo de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora retiraron edicto librado en fecha 24/09/2014. (F.135, pza II).
En fecha 05 de mayo de 2015, el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, mediante diligencia consignó escrito en cual deja constancia de haber entregado el edicto librado en fecha 24/09/2014, y retirado por su persona en fecha 04/05/2015, a la ciudadana MARLENE JOSEFINA MATOS, parte actora.
En fecha 15 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO DUARTE, Ipsa Nº 7.306, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (F. 138 pza II).
En fecha 12 de mayo de 2015, se dictó auto en el cual se dejó por sentando que se procedería a dictar sentencia una vez constará la publicación del edicto ordenando en fecha 24/09/2015. (F. 139 pza II).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, previa solicitud de la parte demandada, la ciudadana Juez abogada LILIANA GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora mediante boleta. (F. 143-144, pza II).
Riela al folio 145, diligencia de fecha 10 de octubre de 2015, del ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del abocamiento de la ciudadana Juez LILIANA GONZÁLEZ, en la persona del abogado JULIO BRAVO MONAGAS.
En fecha 08 de octubre de 2015, mediante diligencia el abogado JULIO BRAVO MONAGAS, Ipsa Nº 10.374, renunció a la representación de la ciudadana MARLENE JOSEFINA MATOS CORDERO, parte actora. (F 147, pza II).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora ciudadana MARLENE JOSEFINA MATOS CORDERO, en la cual se informa la renuncia al poder otorgado al abogado JULIO BRAVO MONAGAS, Ipsa Nº 10.374. (F. 148-149, pza II)
Por diligencia de 05 de febrero de 2016, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al abogado RICARDO FRAGA OTERO, de la renuncia del abogado JULIO BRAVO MONAGAS, Ipsa Nº 10.374, al poder otorgado por la parte actora. (F. 150-151, pza II).
En fecha 08 de marzo de 2016, se dictó auto en el cual este Tribunal se abstuvo al auto dictado en fecha 12 de mayo de 2015. (F.153-154, pza II)
En fecha 22 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANCISCO DUARTE, Ipsa Nº 7.306, mediante diligencia solicitó se decretará el abandono del trámite por parte de la actora. (F.155-156, pza II)
En fecha 08 de marzo de 2016, se dictó auto en el cual este Tribunal se abstuvo al auto dictado en fecha 12 de mayo de 2015. (F.157, pza II).
Por diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, el apoderado de la parte demandada abogado FRANCISCO DUARTE, Ipsa Nº 7.306, solicitó se instará al apoderado judicial de la parte demandada a dar cumplimiento a lo ordenado a la publicación del edicto ordenado en fecha 24/09/204. (158 pza II)
En fecha 16 de septiembre de 2016 se dicto auto ordenando notificar mediante boleta al abogado RICARDO FRAGA, con la finalidad manifestará lo solicitado por la parte demandada en fecha 10 de agosto de 2016. (F. 159-160).
Por diligencia de 30 de marzo de 2017, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al abogado RICARDO FRAGA OTERO, de lo solicitado por la parte demandada en fecha 10 de agosto de 2016. (F. 161-162, pza II).
En fecha 12 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANCISCO DUARTE, Ipsa Nº 7.306, mediante diligencia solicitó se decretará el abandono del trámite por parte de la actora. (F.163, pza II).
En fecha 18 de julio de 2017, el ciudadano Juez de este Despacho abogado CESAR MEDRANO, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de diciembre de 2017, se dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar mediante boleta a la parte actora con el fin que manifestara sin mantenía interés en el presente procedimiento. (F. 165-171 pza. II)
En fecha 30 de enero de 2018, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al abogado RICARDO FRAGA, Ipsa Nº 5.431, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, de la sentencia dictada en fecha 05/12/2017. (F. 172-173 pza. II)
Por diligencia de fecha cinco de marzo de 2018, presentada por el abogado FRANCISCO DUARTE, Ipsa Nº 7.306, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (F. 174 pza. II)
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción no es una abstracción para el particular que lo invoca, es un requisito de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 08 de octubre de 2015, mediante diligencia el coapoderado judicial abogado JULIO BRAVO MONAGAS, Ipsa Nº 10.374, renuncio al poder conferido por la ciudadana MARLENE JOSEFINA MATOS CORDERO, y desde la fecha señalada han transcurrido más de dos (02) años, la realización de alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte actora, que es precisamente el caso de autos.
Asimismo, este Tribunal mediante autos de fecha 16/06/2013, 08/10/2013, 24/09/2013, y 29/01/2015, ordenó a la parte actora a dar cumplimiento a la publicación del edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y la misma manifestó no tener los recursos económicos necesarios,
Posteriormente, este Tribunal mediante decisión de fecha 05 de diciembre de 2017, ordenó la notificación de la parte actora para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al abogado RICARDO FRAGA, Ipsa Nº 5.431, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora; y habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días calendario concedidos a la parte demandante, sin que la misma compareciera a manifestar el interés requerido
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguido el procedimiento que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana MARLENE JOSEFINA MATOS CORDERO contra las ciudadanas ADMIRNA MARIA D`AUBETERRE WEKY y MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY, anteriormente identificada, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana MARLENE JOSEFINA MATOS CORDERO contra las ciudadanas ADMIRNA MARIA D`AUBETERRE WEKY y MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. CESAR MEDRANO.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA GONZÁLEZ.-
Exp. Nº 19.704-
CM/AG/DERB
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana, MARLENE JOSEFINA MATOS CORDERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.174.726, o en la persona de su apoderado judicial abogado RICARDO FRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.431, que en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue ante este Tribunal en contra de las ciudadanas las ciudadanas ADMIRNA MARIA D`AUBETERRE WEKY y MAGDA AVIZENA D`AUBETERRE WEKY, que se sustancia en el expediente Nº 19.704, que este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2017, dicto sentencia mediante la cual declaró EXTINGUIDA LA PRESENTE DEMANDA, en el presente juicio.
Notificación que se hace de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
DR. CESAR MEDRANO.
CM/DERB
EXP N° 19.704
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