JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).

207° y 159°


JUEZ INHIBIDO:
Abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 7168, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 22 de marzo de 2018, por el Juez Temporal de dicho despacho, abogado Juan José Molina Camacho, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de retracto Legal Arrendaticio interpuesto por Gerardo Lozano contra Eustaquio Ramón Leal, Banco Provincial, Banco Universal y los ciudadanos María Magdalena Abate Bottaro y otro.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.


Estando la presente incidencia en el lapso para decidir, este Juzgador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 22 de marzo de 2018, por el abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, quien se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el No. 7168.

Señala el funcionario inhibido en el acta levantada el día 22 de marzo de 2018, que en fecha 20 de diciembre de 2017, dictó decisión en la causa No. 19.272, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde declaró con lugar la demanda que por retracto legal arrendaticio y consecuente subrogación legal interpusiera el ciudadano Gerardo Lozano y, que es sobre dicha decisión que interponen recurso de apelación, razón por la que considera procedente su inhibición.

La causal invocada por el administrador de justicia, contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”

Ahora bien, la figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

En el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que se materializa mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.

En el presente caso se observa que el funcionario inhibido fundamentó su inhibición en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, que se corrobora con la copia certificada del dispositivo de la sentencia por él proferida en su condición de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de fecha 20 de diciembre de 2017, correspondiente a la causa No. 19.272, llevada por ese Tribunal contentiva de Retracto legal arrendaticio, donde en su numeral primero se observa que declaró con lugar la demanda interpuesta por Gerardo Lozano, que fue recurrida correspondiéndole previo sorteo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, donde a la fecha se encuentra en condición de Juez Temporal, lo que hace ineludible declarar con lugar la inhibición propuesta en virtud de que el funcionario inhibido no puede volver a conocer sobre el mismo asunto por haber emitido opinión sobre el fondo, todo ello a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando obligatorio el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en esa Alzada con el No. 7168.

Comuníquese mediante oficio al funcionario inhibido y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana y se libraron oficios Nos. ____, ____, y ____ a los Juzgado Superior 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 18-4531
MJBL/ Jenny