JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes, trece (13) de abril de 2018.

207° y 159°

DEMANDANTE:
Ciudadana OMAIRA CHACON CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-9.132.139.

Apoderados Judiciales de la Demandante:
Abogados Jhonny Claret Duque Paz y Ailing Karelis Hernández Ruiz, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 28.352 y 240.084, en su orden.

DEMANDADA:
Ciudadana JOSEFA DE LA CONSOLACIÓN MARQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.936.

Abogado Asistente de la Demandada:
Abogado Máximo de Jesús Ríos Fernández, inscrito ante el IPSA bajo el N° 23.807.

MOTIVO:
DESALOJO DE VIVIENDA – (Apelación del acta de mediación de fecha 08-03-2018 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).

En fecha 04-04-2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8824, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08-03-2018, por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, actuando con el carácter de autos, contra el acta de mediación de fecha 08-03-2018.
En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose para el día 09 de Abril de 2018 la celebración de la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 09 de Abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho de hoy, 09 de abril de 2018, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por auto de fecha 04 de abril del presente año, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra la audiencia de mediación celebrada en fecha 08 de marzo de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente el apoderado de la parte demandante-apelante, abogado Jhonny Claret Duque Paz, titular de la cédula de identidad No. V- 9.213.887 e inscrito ante el IPSA bajo el N° 149.441. Se deja constancia que la audiencia no será reproducida audiovisualmente. El Juez declaró abierta la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la parte apelante y concedido como le fue, expuso: “La razón de esta apelación es evidenciar en cuanto al decreto de incomparecencia decretado por el tribunal de la recurrida en primer lugar que el mismo sufre de la nulidad absoluta, por violación del artículo 257 constitucional y en segundo lugar que con el referido auto el tribunal quebranta el principio de estructura política establecida en nuestra constitución sobre un estado social y de derecho al pretender hacer sucumbir la justicia ante formalidades no esenciales y el maleamiento de esa posición formalista. Así ciudadano Juez superior procedo a mi exposición en esta audiencia de apelación de la forma siguiente. Los Hechos: El día 08-03-2018, estaba fijada en el Tribunal de la recurrida la celebración de la audiencia de mediación en la causa que nos ocupa, ante lo cual me encontraba en la parte externa es decir, en la puerta del Tribunal conversando con dos ciudadanos de nombres Pedro Silverio Contreras y Nilsa Beatriz Rosales Molina, quienes llegaron allí en razón de que fueron a buscarme a mi despacho y les informaron que yo me encontraba en el Tribunal Tercero de Municipios en compromisos profesionales, llegándose casi la hora, es decir, las 11:00 de la mañana, me despido de estos en la puerta del Tribunal y les indico que ya va hacer la hora de mi acto, al momento de mi ingreso iba delante de mi la Dra. Secretaria del Tribunal de quien no recuerdo ahorita el nombre a quien le increpe sobre el acto y le hago la mención de que no lo habían anunciado aún, pero ella me sorprende con su respuesta al indicarme que ella acababa de salir a la puerta del Tribunal a anunciarlo, yo le menciono que a lo mejor no se oyó porque en ese momento había un acto en la mezzanina del Edificio y por el uso de un equipo audiovisual con alta sonoridad no facilitaba o impedida lo audible de ese llamado que ella dice haber efectuado y le pregunto donde se celebraría el referido acto a lo que me manifestó que en el despacho de la Juez, por lo que acudí a este, al ingresar al mismota Juez me manifiesta que ya estaba incompareciente al acto y que redactarían el acta en cuestión, le enseño mi teléfono Samsung Galaxi S6, el cual su software operativo es del denominado android y realiza las actualizaciones automáticas entre otras las del horario como mas adelante lo indicare. Es el caso, que al enseñarle mi teléfono en el mismo, apenas eran las 11:00 en punto y en el del Tribunal eran las 11:03 minutos siendo la respuesta de ella, que ella se ceñía al reloj del Tribunal y que le preguntaba a la contraparte si me permitían el acceso o no, a lo cual la contraparte respondió que no, en razón de ello, me retire a la parte de afuera y presente mi escrito de apelación indicando en el mismo que según se informó por el tribunal había llegado 03 minutos después al acto. Evaluaciones de Derecho: Ciudadano Juez Superior, la Ley del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia pauta las facultades de los funcionarios públicos Tribunalicios en el cumplimiento de sus funciones, en el caso puntual de los alguaciles entre otras estos deben realizar el pregón de Ley, como herramienta procesal garantista del derecho y el debido proceso, en razón de ello establecen las normas antes citadas que ante la ausencia temporal o definitiva del funcionario se habilitará aquel quien ejercerá sus funciones temporalmente en el caso de marras no ocurrió así y fui sorprendido al esperar el anuncio por parte del ciudadano Tomas San Miguel y este nunca lo hizo, la respuesta que recibí es que el mismo no se encontraba en el Tribunal y que lo efectuó la ciudadana secretaria quien es del sexo femenino no portaba uniforme y lo fundamental no aparece en las actas procesales su habilitación para tal fin. En Segundo lugar es importante destacar a la hora e hice mención al software del tribunal por cuanto de conformidad con la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 01-05-2016, N° 6222 se menciona cual es la hora legal y ofician en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela por meridiano de Greenwich coordenadas “GTM-4”, que indica la manera de establecer la hora. Si bien es cierto que la Constitución Nacional mencionó el criterio del imperio de la justicia ante el mismo debe guardar el principio de igualdad pues si reobserva cuestión que hice minutos antes de entrar a este acto el reloj del tribunal es mecánico y funciona por baterías y respetuosamente párale esclarecimiento de la verdad si lo considera pertinente este juzgador se podrá verificar que el mismo tiene 04 minutos adelantados en correspondencia a los digitales que usa el android, para los efectos probatorios de considerarlo necesario, solicito se le oficie al ciudadano alguacil del tribunal de la recurrida Tomas San Miguel, a fin de que informe si este reencontraba en el referido Tribunal y efectuó el pregón de Ley del acto que aquí nos ocupa en apelación. Segundo: las testimoniales de los ciudadanos Pedro Silverio Contreras y Nilsa Beatriz Rosales Molina, a tenor del interrogatorio que les formulare y las que el Tribunal considere pertinente. Tercero: Promuevo de conformidad con la Ley de datos y firmas electrónicas la página del TSJ en su reglón eventos donde se evidencia que ese día se efectuaba un acto en la mezanine aledaña al Tribunal, promuevo el folio 87, donde se observa que no consta quien realizó el anunció del acto y respetuosamente promuevo el resto del expediente donde no consta habilitación alguna de funcionario para suplir al alguacil. Finalmente solicito que la presente apelación sea declarada con lugar, en consecuencia se revoque el acto de fecha 08-03-2018 en el cual se declaró la incomparecencia por las razones de hecho expuestas y por el derecho invocado y se ordene al Tribunal de causa fijar nueva oportunidad para fijar la mediación. Finalmente por cuanto no hubo el uso de medios de grabación para cubrir la audiencia solicitó respetuosamente al Tribunal se me reciba escrito que contiene síntesis de mi exposición, constante de 06 folios útiles. Es todo. Seguidamente se procede a oír la testimonial de la testigo, ciudadana Nilsa Beatriz Rosales Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.168.112, domiciliada en la Avenida principal de Pueblo Nuevo, vereda 3 casa PM-54, se le concedió el derecho de palabra al abogado promoverte, quien formuló las siguiente preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo si me conoce de vista, trato y comunicación y porque me conoce? CONTESTO: sí lo conozco y lo conozco porque el Dr. Johnny Duque me tiene un caso sobre la casa en la cual yo vivo en la dirección que le di ahorita. SEGUNDA: ¿Diga la testigo donde se encontraba Ud., el día jueves 08 de marzo de 2018 entre las 10:30 y 11:00 am? CONTESTO: Vine para su oficina que venía hablar sobre el caso que el me tiene de la casa donde yo vivo eran las 10:30 am y estuve en la oficina del Dr pero el no se encontraba allí, la señora Sonia me dijo que el estaba aquí en el Tribunal yo me vine para acá porque necesitaba hablar con el en la oficina había otro señor que quería hablar también con el doctor y ese día también se vino para acá conmigo, yo entre al Tribunal y me lo encontré en el pasillo en la escalera y hable con el doctor. Pero el estaba muy ocupado porque ese día tenía una audiencia y había mucha bulla hay afuera y pues dijo que no me podía atender por lo ocupado que estaba y entró al tercero de Municipio y quedamos que después hablábamos en la oficina y me fui. TERCERA: ¿Diga la testigo porque recuerda la hora en que yo la atendí frente al Tribunal? CONTESTO: Porque cuando yo estaba en la oficina mi esposo me llamó y yo le dije que iba para el Tribunal hablar con el Dr., y me dijo procure venirse pronto para hacer almuerzo y ya eran las 10:30 y en el transcurso de la oficina aquí ya eran las 11:00 o 11:15am., CUARTO: ¿Diga la testigo si Ud. Hablo conmigo antes de las 11:00 am o después de las 11:00 de la mañana. CONTESTÓ: Cuando llegue aquí al Tribunal eran como las 11:00 am. QUINTA: ¿Diga la testigo si no recuerda la hora exacta? CONTESTÓ: Las 10:30 eran cuando me vine de la oficina y de ahí fue que me vine para acá como a las 11:00 am. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe el nombre del Edificio donde queda mi oficina? CONTESTO: De verdad no se el nombre del edificio. Es todo. Seguidamente, se pasa a evacuar al siguiente testigo, ciudadano Pedro Silverio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.153.959, domiciliado en la Avenida principal de Pueblo Nuevo X-15, se le concede el derecho de palabra al abogado promoverte, quien procedió a formularle las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si me conoce de vista, trato y comunicación y porque me conocer? CONTESTO: Si lo conozco desde hace 30 años soy cliente y amigo del Dr. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el día 08-03-2018, se entrevistó conmigo en horas de la mañana y en que sitio y aproximadamente a que hora lo hizo. CONTESTO: Si yo estuve ese día en la oficina como a las 10:30 la Sra Sonia me dijo que el estaba en un acto en el Tribunal Tercero de Municipio en el cual me vine llegue como a 10:45am para hablar con él, por eso me dirigí al Tribunal Tercero de Municipio estábamos en una parte de afuera. TERCERA: ¿Diga el testigo si yo me despedí de él y de lastra señora que estaba también con el si recuerda las hora? CONTESTÓ: Si eran como 10:45Am me dijo que estaba esperando un acto en el Tribunal y en la parte de afuera había un acto en el Edificio Nacional, y el me indica que tenía un acto dentro del Tribunal que no me podía atender pero en ningún momento lo llamaron. CUARTA: ¿Diga el testigo si oyó alguna persona o funcionario que llamara al acto o a otro acto desde las puertas del Tribunal. CONTESTO: No en lo absoluto no escuche que lo llamaran para nada. Es todo. Interviene el ciudadano Juez y expuso: “A tenor del artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se suspende la presente audiencia a objeto de la evacuación de las restantes pruebas promovidas por la parte recurrente, convocándose para el día de mañana martes 10 de abril a las 10:00 am para la continuación de la audiencia”.
En fecha 10-04-2018, se continuó con la audiencia de apelación, siendo las 10:00 de la mañana, la cual es del siguiente tenor:
“En el día de hoy, martes 10 de abril de 2018, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para la continuación de la audiencia de apelación, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, dejándose constancia expresa de que el tribunal no cuenta con los medios para la grabación o registro de la audiencia; el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente el apoderado de la parte demandante-apelante, abogado Jhonny Claret Duque Paz, titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.887 e inscrito ante el IPSA bajo el N° 28.352. Seguidamente el Juez, vistas las pruebas promovidas por el recurrente, admite, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba referida a la verificación de la página del Tribunal Supremo de Justicia Región Táchira, en el reglón eventos de fecha “08 de marzo de 2018”, en la parte de imágenes, la celebración de un acto en la mezzanina aledaña al Tribunal a quo. Con relación a que se oficie al ciudadano Alguacil Tomas Sanmiguel, Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para que informe dónde se encontraba entre las 10.00 y 11:00 de la mañana del día 08 de marzo de 2018 y si hizo el pregón de voz para la celebración de la audiencia, se niega su admisión por cuanto del acta de audiencia de mediación, hoy recurrida, fechada “08 de marzo de 2018”, corriente al folio 87 (diarizada con asiento N° 6), se desprende que se dejó constancia de haberse realizado el anuncio en la puerta del Tribunal. Si bien es cierto que en esta oportunidad no se realizará pronunciamiento de fondo alguno, el efecto de esa acta era declarar desistido el procedimiento, sin embargo, de la revisión a las actas procesales, se observa a los folios 88 y 89 del presente expediente, que se realizaron actuaciones de manera consecutiva por el apoderado actor-apelante, es decir, todas de fecha “08-03-2018”, con asientos de libro diario N°s “07” y “08”, lo que denota que la representación aquí recurrente se encontraba presente en la sede del Tribunal, ejerció su derecho a la defensa en las diligencias que rielan a los folios que se mencionan con cuatro (4) minutos de diferencia a las 11:00 am, hora fijada por el Tribunal para la celebración de dicha audiencia, por lo que en atención a lo que establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, que en el caso sometido a apelación, si bien en el acta recurrida no hay expresa constancia de que el pregón lo haya realizado personalmente el alguacil del Tribunal, no es menos cierto que indica que se cumplió con el mismo, no configurando violación alguna de orden constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa la circunstancia que no haya sido el alguacil, por lo que se hace inoficiosa la admisión de dicha prueba.
Es así entonces que conforme a los hechos alegados en los autos como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por la parte asistente al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán al publicarse el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de marzo de 2018, por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, contra el acta de audiencia de mediación celebrada el 08 de marzo de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA el acta de audiencia de mediación celebrada el día 08 de marzo de 2018 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, SE ORDENA a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la misma. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA COSTAS.”
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1 al 3 Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 22-03-2017, por la ciudadana Omaira Chacón Castro, asistida de abogado, en el que demandó por Desalojo de Vivienda a la ciudadana Josefa de la Consolación Márquez Contreras, para que realizara la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas. Fundamentó la presente demanda en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Promovió pruebas. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 19.200,00, equivalentes a 64 UT. Anexó recaudos.
Auto de fecha 22-06-2017, en el que el a quo admitió la presente demanda; acordó la citación de la parte demandada y fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación.
Diligencia de fecha 08-08-2017, en la que la ciudadana Omaira Chacón Castro, confirió poder apud acta a los abogados Jhonny Claret Duque Paz y Ailing Karelis Hernández Ruiz.
Al folio 87, audiencia de mediación celebrada en fecha 08-03-2018, cuyo texto señala:
“….. se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana JOSEFA DE LA CONSOLACIÓN MÁRQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.145.936, parte demandada en la presente causa, asistida del abogado MAXIMO DE JESUS RIOS FERNANDEZ, con Inpreabogado N° 23.807. Asimismo se indica que del anunció realizado en la puerta del tribunal no se encontraba presente la parte demandante por medio de si o apoderado alguno. En tal sentido, de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) por no comparecer la parte actora a la presente audiencia de mediación, se considera desistido el presente procedimiento.” (sic)
Diligencia de fecha 07 (sic) de marzo de 2018, en la que el abogado Jhonny Claret Duque Paz, actuando con el carácter de autos, apeló del Acta de mediación ut supra descrita, La Secretaria del Tribunal hizo constar que la presente diligencia fue recibida en fecha 08-03-2018.
Al folio 89, diligencia de fecha 07 (sic) de Marzo de 2018, en la que el abogado Jhonny Claret Duque Paz, actuando con el carácter de autos, solicitó se dejara constancia que su comparecencia al acto de mediación la hizo a las 11:04 am, estando la contraparte en el despacho de la Juez.
Auto de fecha 20-03-2018, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 4 de abril de 2018 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, le dio entrada y fijó conforme al primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, la cual tuvo lugar el día 09 de abril de 2018 con la presencia de la representación judicial de la parte demandante y apelante, y en la que promovió testimoniales y demás probanzas, suspendiéndose el acto para el día de despacho siguiente para el pronunciamiento del dispositivo del fallo.
Corre al folio 104, acta de continuación de audiencia oral de apelación, en la que se dio lectura al dispositivo.

Estando para dictar y publicar el íntegro del presente fallo, el Tribunal observa:

MOTIVACION
Llega al conocimiento de esta Superioridad el presente expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2018 por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, contra el acta de mediación de la misma fecha dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró desistido el procedimiento, por cuanto no se hizo presente la parte actora.
El caso bajo examen versa sobre la acción de desalojo de vivienda que interpusiera la ciudadana Omaira Chacón Castro contra la ciudadana Josefa de la Consolación Márquez Contreras, fundamentada en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El juzgado de la causa admitió dicha demanda conforme lo previene el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, disponiendo que una vez admitida la demanda o realizado el despacho saneador si fuera el caso, se fijará el día y la hora para la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto (5°) día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado.
El artículo 105 ejusdem dispone:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá, en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Tal y como fue expuesto en la parte narrativa, el co-apoderado judicial de la parte demandante y apelante ejerció el recurso contra el acta de mediación celebrada el 8 de marzo de 2018 en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando en la audiencia oral de apelación celebrada el nueve (09) de abril de 2018, lo siguiente:
Que este Despacho oficie al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial al alguacil de dicho despacho, a los fines de que informara dónde se encontraba para el momento de la celebración de la audiencia, o más específicamente, dónde se encontraba entre las 10:50 am y 11: 00 am del día 8 de marzo de 2018.
Que conforme a la Ley de Servicio de Datos y Firmas Electrónicas sea revisada la página web del Tribunal Supremo de Justicia en su renglón eventos, en la parte de imágenes, con la finalidad de demostrar que el día 8 de marzo de 2018 se celebraba un acto en la mezzanina aledaña al tribunal y que había equipos audiovisuales de alta capacidad sonora.
Que Promovía las testimoniales de los ciudadanos Pedro Silverio Contreras y Nilsa Beatriz Rosales Molina, titulares de las cédulas de identidad números V-10.153.959 y V-10.168.112, los cuales fueron evacuados en esta audiencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para extender la publicación del íntegro de esta decisión, este tribunal en fecha 10 de abril de 2018 abrió de forma oral la continuación de la audiencia de apelación, en donde se pronunció sobre lo arriba solicitado. En este sentido, se hace necesario la ampliación de lo allí decidido en los siguientes términos.
Con relación a la revisión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Táchira, en su renglón eventos, en la parte de imágenes, este tribunal pudo constatar ciertamente que el día 8 de marzo de 2018 tuvo lugar un acto en la mezzanina del Edificio Nacional aledaña al tribunal de la causa, prueba esta promovida con la finalidad de demostrar que por efecto de la sonoridad en el ambiente, la parte hoy recurrente no escuchó previamente el pregón de voz anunciado por el “alguacil del tribunal”. Tal prueba fue admitida y se valora conforme al principio de notoriedad judicial, que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1233, de fecha 14 de agosto de 2012 en el expediente N° Exp.- 09-1227, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán consiste en: “…esta Sala considera relevante referirse, previamente, al criterio establecido en la sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado....”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1233-14812-2012-09-1227.HTML)

Así las cosas, este sentenciador considera que el referido acto en la mezzanina fue público y notorio, y que el medio probatorio se admitió, pero no constituye asidero ni fáctico ni jurídico para que el abogado Jhonny Claret Duque Paz, actuando en representación de la parte actora se excuse de no haber escuchado el “pregón de ley” anunciado por el alguacil del tribunal. Por lo tanto, se cumple con lo requerido por la parte promovente con esta prueba en cuanto a su verificación y resultado por haber sido promovida conforme a lo regido en su ley especial (Ley de Servicios de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas). Así se establece.
Finalmente, con respecto a la solicitud de que se oficie al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en la persona del alguacil a los fines de que informe donde se encontraba para el momento de la celebración de la audiencia, o más específicamente donde se encontraba entre las 10:50 am y 11:00 am del día 8 de marzo de 2018, este tribunal negó lo solicitado por cuanto del acta de mediación hoy recurrida se observa claramente que el acto fue anunciado y allí se dejó plasmado, actuación suscrita tanto por la Juez como por la Secretaria del Tribunal, situación esta que sin ánimo de hacer pronunciamientos de fondo, al haberse dejado constancia de la no presencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la consecuencia jurídica según la ley especial arriba señalada, era la declaratoria de desistimiento del procedimiento. Entonces, mal puede ahora la representación judicial de la parte actora y apelante alegar que el acto fue anunciado por persona distinta al alguacil y que además no escuchó el pregón por la sonoridad que había en ese momento en la mezzanina del Edificio Nacional, sin embargo, en aplicación a lo que establece el principio pro actione (a favor de la acción), en el sentido de que este forma parte del debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme lo propugna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 342 del 23 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”

(...omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)
“...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.”
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).” (Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)”. (Negrillas de la sentencia)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000342-23512-2012-11-698.HTML)

Acorde con lo transcrito, la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo prevé el artículo 257 de la Constitución, por lo que en aplicación a este principio de carácter procesal, todo aquello que sea necesario para acceder a la justicia no debe entorpecer el ejercicio de la acción, esto es, favorecer a los ciudadanos el acceso a los órganos de justicia, viendo que en el caso bajo examen, se cumplió con el pregón para el inicio de la audiencia, quedando reflejado en el acta, pero teniendo en cuenta además que la parte actora a través de su representante judicial, de manera consecutiva y/o inmediata llevó a cabo actuaciones en el expediente tales como apelar y diligenciar, denotando con ello que se encontraba en la sede del tribunal cuatro (04) minutos después de las 11:00 am., hora pautada para la audiencia (folios 88 y 89 con asientos de Libro Diario N° 07 y 08); estima este juzgador que se obró con excesiva rigurosidad al ni siquiera fijar un tiempo prudente de espera para que se hiciese presente la parte demandante, teniendo presente que se trataba de una audiencia de mediación en la que existía la posibilidad de llegar a una solución viable para las partes, esto último sin dejar de considerar el volumen de trabajo que a diario tiene un tribunal de municipio que por ley está llamado a conocer y tramitar este tipo de acciones y otras de diversa índole.
Así, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, a fin de garantizar el acceso a la justicia y brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, estima pertinente declarar a lugar la apelación ejercida, con la consecuente declaratoria de nulidad del acta de fecha “08 de marzo de 2018” que dictaminó como desistido el proceso por la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de mediación fijada. En consecuencia, se ordena al a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la misma y prosiga con la continuación y sustanciación de la causa, tal y como plasmará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las conclusiones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de marzo de 2018, por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, contra el acta de audiencia de mediación celebrada el 08 de marzo de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ANULA el acta de audiencia de mediación celebrada el día 08 de marzo de 2018 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, SE ORDENA a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA COSTAS.
Queda ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz,


Exp. 18-4528
MJBL/aasr